Red de Información Jurídica
Intimidad personal, Inviolabilidad de domicilio e Inviolabilidad de documentos
b) El derecho a la intimidad, la inviolabilidad de domicilio y la inviolabilidad de documentos en los instrumentos internacionales
c) El derecho a la intimidad en las constituciones andinas
d) Observaciones generales de los órganos convencionales (Comités)
Comité de Derechos Humanos
- Derecho al respeto a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, y protección de la honra y la reputación (art. 17) : . 08/04/88. Observación general 16.:
a) Alcance y contenido1. Introducción
2. El derecho a la intimidad económica
3. El derecho a la reserva y el secreto profesional
1. Introducción
El derecho a la privacidad se identifica jurídicamente con el concepto de intimidad personal. La palabra intimidad se emplea para hacer referencia al conjunto de actos, situaciones o circunstancias que por su carácter personalísimo no se encuentran, por regla general o de ordinario, expuestos a la curiosidad y a la divulgación (1). El derecho a la privacidad protege tanto la intimidad de la persona como la de su familia, y comprende la libertad del individuo para conducirse en determinados espacios y tiempos, libre de perturbaciones ocasionadas por terceros, así como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados.
El derecho a la privacidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida la intimidad como secreto, atentan contra ella todas las divulgaciones ilegítimas de hechos relacionados con la vida privada o familiar, o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, la intimidad trasciende y se realiza en el derecho de toda persona a tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada (2).
El núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no se desea, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea (3).
En un sentido positivo, por lo tanto, el derecho a la privacidad implica la libertad de toda persona para decidir qué hacer con su vida privada así como guardar reserva sobre aquellos aspectos de la misma que no desea que sean conocidos por los demás. Esta es precisamente la característica del arbitrio, facultad de toda persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las actitudes que mejor correspondan a sus orientaciones y preferencias, y que le permiten, entre otras cosas, ejercer en el plano de la intimidad su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia.
De otra parte, en un sentido negativo, el derecho a la privacidad significa no ser molestado y mantener una vida privada sin interferencias de ningún particular ni del Estado (4). Esto implica la inviolabilidad, es decir, la prohibición de interferir arbitrariamente en diferentes aspectos de la vida privada, tales como el escenario íntimo (domicilio, oficina, etc), los medios relacionales (correspondencia o cualquier otra forma de comunicación) o la conducta personal (5).
En cuanto a la inviolabilidad del escenario íntimo, toda persona tiene derecho a que el Estado o los particulares no ingresen o permanezcan en su domicilio, a menos que cuenten con su consentimiento, o en casos sumamente excepcionales. Para el Comité de Derechos Humanos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual (6).
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la noción de domicilio, que busca ser protegido a través del reconocimiento del derecho a la privacidad, comprende toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio (ej.: habitación de un hotel, camarote de un barco, etc) (7).
El ingreso a un domicilio para efectuar investigaciones o registros, sólo puede llevarse a cabo con autorización de la persona que lo habita o con mandato de la autoridad competente. Las excepciones se presentan, generalmente, en las situaciones de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración. En todo caso, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los registros en el domicilio de una persona, deben limitarse a la búsqueda de las pruebas necesarias y no constituirse en una forma de hostigamiento (8).
A fin de que la privacidad de las personas se vea realmente protegida, el Comité de Derechos Humanos también ha manifestado que deben quedar prohibidas la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole; la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; así como la intervención y grabación de conversaciones (9).
En el caso de las comunicaciones, la violación puede ocurrir, por ejemplo, cuando una persona, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar. Al decir indebidamente, se alude a la inexistencia de una orden de autoridad competente para llevar a cabo tales actividades, o a la existencia de esa orden pero sin motivación alguna que la justifique. De existir una orden para interferir comunicaciones, debe mantenerse en secreto aquella información que no guarde relación con los hechos que motivan la excepción.
En una oportunidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestionó el empleo de un mecanismo denominado «recuento» (a través del cual se registraban los números marcados en un aparato telefónico, la hora y duración de cada llamada), que a pesar de tener una naturaleza distinta a la interferencia de las comunicaciones, afectaba también el derecho a la vida privada, en cuanto la información obtenida mediante este recuento (en especial los números marcados) son parte de las comunicaciones telefónicas (10).
Respecto a la correspondencia, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que ésta debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada, abierta o leída de otro modo (11). En consecuencia, la violación a la privacidad y secreto de los documentos privados se produce cuando alguien abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le está dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado. De igual manera, al decir indebidamente, se alude a la inexistencia de una orden de autoridad competente para llevar a cabo tales actividades, o a la existencia de ese orden pero sin motivación alguna que las justifique. Asimismo, de existir tal permiso, se debe mantener en reserva aquella información que no guarde relación con los hechos que motivan la excepción.
La aparición de la informática en el mundo moderno, y la conformación de organizaciones públicas o privadas que almacenan y sistematizan diverso tipo de información, pueden generar nuevos peligros contra la privacidad si se lleva a cabo un empleo arbitrario o ilegal de las informaciones personales almacenadas en las bases de datos de estas instituciones.
Tomando en consideración esta situación, el Comité de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto la necesidad de que la recopilación y el registro de información personal en computadoras, banco de datos y otros, realizada tanto por autoridades públicas como privadas, debe encontrarse reglamentada por ley; así como ha remarcado la obligación de los Estados de adoptar medidas eficaces para velar porque la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (12). A fin de lograr estos objetivos el Comité ha establecido que:
« ... toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación» (13).
Cabe señalar finalmente en este punto, que el derecho a la privacidad puede ser limitado por razones de interés público o por colisionar con otro derecho fundamental (como el derecho de las personas a la información por ejemplo), pero todo tipo de restricción debe adecuarse a los procedimientos y a las garantías previamente establecidas en la ley, restricciones que deben ser razonables, atendiendo al propósito que mediante ellas se quiera obtener, así como a las circunstancias particulares del caso (14).
2. El derecho a la intimidad económica
Toda persona es dueña de manera exclusiva de la información sobre su situación patrimonial, puesto que forma parte de su ámbito secreto y personal (15). El secreto bancario y la reserva tributaria constituyen, en ese sentido, manifestaciones del derecho a la privacidad e implican una limitación a la actividad fiscalizadora de la administración, evitándose la divulgación de tal información y, que junto a los datos estrictamente económicos, se puedan facilitar aquellos que permitan la reconstrucción de los avatares personales a través de las operaciones económicas (16).
Este tipo de información sólo puede verse lícitamente invadida por la administración pública mediante la actuación de la autoridad tributaria en su función de controlar y fiscalizar las contribuciones al fisco. El derecho a la intimidad económica debe ceder, por ende, frente al interés público general, expresado en la obligación de los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas. El Tribunal Constitucional de España ha señalado al respecto:
« ... si no hay duda de que, en principio, los datos relativos a la situación de una persona, y entre ellas, los que tienen su reflejo en las distintas operaciones bancarias en las que figura como titular, entran dentro de la intimidad económica constitucionalmente protegida, no puede haberla tampoco en que la Administración está habilitada, también desde el plano constitucional, para exigir determinados datos relativos a la situación económica de los contribuyentes» (17).
De conformidad con este razonamiento, esta misma instancia jurisdiccional había decretado con anterioridad que las solicitudes para presentar los estados de cuenta personales, el análisis de libros y documentos contables, etc., no violaban el derecho a la intimidad personal, pues la consagración de esa potestad de la Administración Tributaria, estaba destinada a proteger un bien también de rango constitucional: la distribución equitativa de las contribuciones a los gastos públicos (18).
En estos casos, sin embargo, el Poder Judicial siempre tiene la potestad de evaluar las medidas que adopte el ente recaudador, las cuales sólo deben circunscribirse a lo estrictamente razonable, necesario y proporcional con vista al establecimiento de la carga tributaria, pues tales medidas no suponen nunca una atribución absoluta de los funcionarios tributarios para indagar indiscriminadamente en la totalidad de la intimidad económica de una persona, ni divulgar esa información con fines distintos a su función fiscalizadora.
3. El derecho a la reserva y el secreto profesional
El derecho a la reserva (también conocido como derecho al silencio o al secreto) supone la facultad de mantener fuera del conocimiento de los demás, aquellas ideas, sentimientos o acciones que la persona no desea, por su propia voluntad, dar a publicidad o revelar a terceros. Desde esta perspectiva, cabe hacer mención de ella en el marco de análisis del derecho a la privacidad.
El secreto profesional es una manifestación del derecho a la reserva. Su protección se justifica debido a la confianza que deben tener las personas para comunicarse con los profesionales que les prestan servicios. Este derecho debe ser interpretado con un sentido bastante genérico y extendido, a fin de abarcar el mayor número de actividades desarrolladas por el hombre. Sin embargo, su reconocimiento no exime a los profesionales de la obligación de no encubrir actividades delictivas (19).
Desde esta perspectiva, no es optativo para el profesional revelar los secretos que le han sido confiados por su cliente o abstenerse de hacerlo, sino que se encuentra obligado a guardarlo; aunque ante situaciones extremas, en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la posibilidad de evitar la consumación de un delito grave, se pueden presentar excepciones.
NOTAS:
1.- Madrid-Malo Garizabal, Mario. «Estudios sobre derechos fundamentales». Serie: Textos de Divulgación Nº 11. Bogotá: Defensoría del Pueblo, 1995, p. 59.
2.- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia sobre la acción de tutela Nº T-222, del 17 de junio de 1992. En: Gaceta de la Corte Constitucional. Bogotá: 1992, Tomo 2, p. 93.
3.-Corte Constitucional de Colombia. Sentencia sobre la acción de tutela Nº T-530, del 23 de setiembre de 1992. En: Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bogotá: Juris editores, 1993, p. 314.
4.-Balaguer Callejón,María Luisa. «El derecho fundamental al honor». Madrid: Tecnos, 1992, p. 32-33.
5.-Respecto a esto último por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que «es indiscutible que la actividad sexual consensual llevada a cabo en privado entre adultos queda incluida en el concepto de vida privada». Comunicación Nº 488/1992, Nicholas Toonen c. Australia, párr. 8.2. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», Volumen II, Asamblea General, Documentos Oficiales, 49º período de sesiones, suplemento Nº 40 (A/49/40), p. 241.
6.-Observación General Nº 16 - Artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (32º período de sesiones, 1988), párr. 5. En: «Reco-pilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados». Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992, p. 23.
7.-Bidart Campos, Germán. «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino». Buenos Aires: Ediar, 1993, p. 377
8.-Observación General Nº 16, párr. 8. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 25.
9.-Observación General Nº 16. Ibid.
10.- Caso Malone, párr. 83-84. En: «Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Jurisprudencia 1984-1987)». Madrid: Cortes Generales, p. 206.
11.- Observación General Nº 16. Ibid.
12.- Observación General Nº 16, párr. 10. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 25.
13.- Observación General Nº 16. Ibid.
14.- Comunicación Nº 488/1992, Nicholas Toonen c. Australia, párr. 8.3. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», ob. cit., pág. 242.
15.- Brewer-Carías, Allan. «Consideraciones sobre el derecho a la vida privada y a la intimidad económica y a su protección». En: AA.VV. «La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos». San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1994, p. 59.
16.- Lucas Murillo, Pablo. «El derecho a la autodeterminación informativa». Madrid: Tecnos, 1990, p. 86.
17.- Auto Nº 642/1986, del 23 de julio de 1986. Citado por: Brewer-Carías, Allan, ob. cit., p. 60.
18.- Sentencia 110/1984, del 26 de noviembre de 1984. Citado por: Brewer-Carías, Allan, ob. cit., p. 59.
19.- Quiroga Lavie, Humberto. «Derecho a la intimidad y objeción de conciencia». Serie: Temas de Derecho Público Nº 29.Colombia: Universidad Externado, p. 26.
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