Red de Información Jurídica

Integridad personal
Tortura


a) Alcances generales

b) La tortura en los instrumentos internacionales de derechos humanos

c) La tortura en los textos constitucionales andinos

d) Observaciones generales de los órganos convencionales

e) Informes de la Relatoría Especial sobre la Tortura



a) Alcances generales

De acuerdo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 1), se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona, por parte de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de:

a)  obtener de ella o de un tercero información o una confesión,

b)  castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido,

c)  intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o

d)  por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

Finaliza este artículo primero, señalando que no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Similar definición sobre la tortura se encuentra en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 1.1), aunque resulta importante resaltar que ésta dispone que la aplicación de penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, se encuentran condicionadas a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, las cuales se desarrollan más adelante.

Por otra parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura complementa adecuadamente algunos aspectos  mencionados en los anteriores instrumentos internacionales. En este sentido, precisa que también se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física y mental, aunque no causen dolor físico o angustia física (art. 2). Asimismo, reitera que no estarán comprendidos en el concepto de tortura, las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, pero precisa que tales medidas no deben incluir la realización de los actos o la aplicación de los métodos considerados como tortura por la propia Convención (art. 2).

Tomando en consideración lo señalado hasta el momento, los elementos que permiten calificar una violación como tortura son:

a) Elemento material: Comprende los actos que intencionalmente ocasionan a una persona dolores o sufrimientos, los cuales, para configurar un caso de tortura, deben ser necesariamente graves. Aunque no hay una lista cerrada de los métodos de tortura que pueden generar este grado de sufrimiento, entre los más empleados figuran: las quemaduras, colgamientos, extirpaciones, ahogamientos, heridas, estiramientos, aplicaciones de drogas o medicamentos no terapéuticos, etc.

                  

Resulta ilustrativo al respecto mencionar el Informe sobre Chile (1985), realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde  se mencionan una serie de prácticas consideradas como tortura, entre ellas: las quemaduras con cigarrillos, la aplicación de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo, el colgamiento, la realización de simulacros de fusilamiento disparando por encima de la cabeza de la persona privada de su libertad o hacia los costados, las amenazas a los detenidos de vejaciones a sus familiares, obligarlos a éstos a presenciar las torturas aplicadas a otros detenidos o a escuchar sus gritos arrancados mediante tortura, etc. (1).

En otro informe de la Comisión Interamericana, esta vez sobre Argentina (1980), se consideraron como métodos de tortura (2):

•   las golpizas brutales en perjuicio de las personas privadas de su libertad;

•   el confinamiento en celdas de castigo por varias semanas, en condiciones de aislamiento y con la aplicación de baños de agua fría;

•   la sujeción de los detenidos, maniatados con cadenas, entre otros lugares, en los espaldares de las camas y en los asientos de los aviones o de los vehículos en que fueron trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas condiciones, de toda clase de golpes o improperios;

•   los simulacros de fusilamiento y el fusilamiento de detenidos en presencia de otros prisioneros, inclusive de parientes;

•   la inmersión mediante la modalidad denominada submarino, consistente en que a la víctima se le introduce por la cabeza, cubierta con una capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua, con el objeto de provocarle asfixia al no poder respirar;

•   la aplicación a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas de las manos y los pies;

•   el acorralamiento de los prisioneros con perros bravos entrenados por los captores, hasta llegar al desgarramiento;

•   el mantenimiento de los detenidos por prolongadas horas completamente parados; etc.

b) Finalidad: La enumeración efectuada por los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre el fin que se persigue con la tortura es amplia y no cerrada. Como ya se señaló líneas arriba, la tortura principalmente se realiza con el objeto de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información; castigarla por un acto cometido o que se sospecha ha cometido; intimidar o coaccionarla; o por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación.

Este afán intimidatorio, cuando es aplicado a sectores sociales o agrupaciones políticas determinadas, también tiene un objetivo mediato cual es el crear un estado generalizado de inseguridad y terror en la población y, de esta manera, disuadir a eventuales simpatizantes o simples particulares de mantener algún tipo de relación personal con quien se sospeche que haya sido víctima de la tortura, bajo el temor de sufrir  igual agresión a su integridad personal (3).

c) Calificación del victimario: Los criterios respecto a quien comete la tortura se refieren básicamente a:

•   funcionarios públicos u otra persona en ejercicio de funciones públicas;

•   cualquier persona o grupos de personas que actúa a instigación de un funcionario público o de otra persona en ejercicio de funciones públicas;

•   cualquier persona o grupo de personas que actúa con el consentimiento o aquiescencia de uno o más funcionarios públicos o de personas en ejercicio de funciones públicas.

d) Condición de la víctima: Al analizar un virtual caso de tortura resulta necesario tomar en cuenta la condición de la víctima. Así, lo que sería considerado un trato cruel en una persona normal, puede ser tortura si la víctima es mujer, menor de edad, anciano, físicamente débil o padece una enfermedad.

Tomando en consideración la práctica generalizada de la tortura en diferentes países, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas decidió designar un Relator especial para que examine los temas relacionados con las violaciones a la integridad personal (4).  De otro lado, en virtud del art. 17 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se creó el Comité contra la Tortura, en funciones desde el 1 de enero de 1988, que viene a constituir un órgano de las Naciones Unidas encargado de vigilar el cumplimiento del instrumento multilateral de protección contra la tortura.

El mandato conferido a ambas instancias de protección a la integridad personal son diferentes pero se complementan, apoyándose mutuamente con el objeto de intercambiar información y documentos de común interés. Mientras que el Comité contra la Tortura es competente para examinar las denuncias sobre la práctica de torturas en los Estados Partes de la Convención, la labor del Relator especial se encamina a informar a la Comisión de Derechos Humanos sobre el fenómeno de la tortura, para lo cual solicita  a los gobiernos de diferentes países información sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para prevenirla y remediar sus consecuencias. De otro lado, la competencia del Relator especial no se limita tan sólo a los Estados Partes en la Convención, como sucede con el Comité, sino que abarca a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a todos a quienes se reconozca el estatuto de observador (5).

Algunas de las recomendaciones que sobre la práctica de la tortura han sido expresadas por el Relator especial son (6):

a) La tortura debe ser definida como delito específico en las legislaciones nacionales.

b) Los interrogatorios sólo deben llevarse a cabo en centros oficiales, y el mantenimiento de lugares secretos de detención debe quedar abolido en virtud de una ley. Debe ser delito punible el que cualquier funcionario retenga a una persona en un lugar de detención secreto y/o no oficial. Resulta importante mencionar en este punto que, de acuerdo al Comité de Derechos Humanos, para disuadir las prácticas de la tortura y los tratos inhumanos es importante que la ley prohíba la utilización o la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tales medios (7).

c) La inspección regular de los lugares de detención (comprendidos los calabozos policiales, los centros de detención previos al juicio, los locales de los servicios de seguridad, las zonas de detención administrativa y las cárceles), constituye una de las medidas preventivas más eficaces contra la tortura.

d) Cuando un detenido, pariente o abogado presenta una denuncia por tortura, siempre debe realizarse una investigación. Si se demuestra que la denuncia es fundamentada, se debe pagar una indemnización a la víctima o a sus parientes. En todos los casos en que se produce un fallecimiento durante la detención o poco después de que el detenido salga en libertad, las autoridades judiciales u otras autoridades imparciales deben llevar a cabo una investigación. Toda persona a la que se acuse de torturas o malos tratos graves debe ser juzgada y, si es considerada culpable, castigada.

e) Deben derogarse las disposiciones legales que conceden exención de responsabilidad penal a los torturadores. Como complemento importante sobre este punto, debe señalarse que el Comité de Derechos Humanos ha considerado que las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar los casos de tortura, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar porque no se realicen en el futuro; y desde esta perspectiva, añade el Comité, los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible (8).

f)   Si las torturas han ocurrido en un lugar oficial de detención, deben adoptarse medidas disciplinarias respecto al funcionario jefe de ese lugar.

g) No debe juzgarse a personas acusadas de actos de tortura en tribunales militares.

Notas:

1.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, «Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile». OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 27 de setiembre 1985, p. 98.

2.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina». OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 11 de abril 1980, p. 218-219.

3.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «Informe sobre Chile», ob. cit., p. 101-102.

4.- Resolución 1985/33 (41º período de sesiones).

5.- Naciones Unidas

. «Folleto Informativo Nº 4: Mecanismos de lucha contra la tortura». 1989, p. 11-12.

6.- «Informe del Relator especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas». E/CN.4/1995/34, del 12 de enero de 1995. p. 189-191.

7.- Observación General Nº 20, párr. 12. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit. p. 36.

8.- Observación General Nº 20, párr. 15. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 36.


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe