Integridad personal
b) El derecho a la integridad personal en los instrumentos internacionales
- Instrumentos de alcance general
- Instrumentos sobre los derechos de la mujer
- Instrumentos sobre los derechos del niño
- Instrumentos sobre derecho internacional humanitario
c) El derecho a la integridad personal en las constituciones andinas
d) Observaciones generales de los órganos convencionales
Comité de Derechos Humanos:
e) Informes
- Las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) : . 30/07/82. Observación general 7
- Trato humano de las personas privadas de su libertad (art. 10) : . 30/07/82. Observación general 9:
- Reemplaza a la observación general 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas cruels (art. 7) : . 10/04/92. Observación general 20:
- Sustituye a la observación general 9, trato humano de las personas privadas de su libertad (art. 10) : . 10/04/92. Observación general 21:
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer:
- La violencia contra la mujer : . 30/01/92. Recom. General 19.
- Circuncisión femenina : . 02/02/90. Recom. general 14:
- La violencia contra la mujer : . 03/03/89. Recom. general 12.
- Informes de la Relatoría sobre la Tortura
- Informes de la Relatoría Especial sobre Violencia Contra la Mujer sus Causas y Consecuencias
a) Alcances generales
Toda persona tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación de los órganos, partes y tejidos del cuerpo humano, y el estado de salud de las personas. Por su parte, la integridad psíquica alude a la preservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. Finalmente, la integridad moral alude al derecho de cada ser humano de desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
En consecuencia, el respeto de la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional.
Se trata de un derecho que tiene un carácter fundamental y absoluto. En este sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos, al señalar que la prohibición de someter a una persona a torturas o a cualquier pena o trato cruel, inhumano o degradante no admite limitación alguna (1).
Esta misma instancia ha señalado además que tal prohibición debe hacerse extensiva a todo castigo corporal, incluidos los castigos impuestos por la comisión de un delito o como una medida educativa o disciplinaria (2). De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), esta prohibición incluye asimismo el rechazo a los experimentos médicos o científicos llevados a cabo sin el libre consentimiento de la persona.
Sobre la forma en que se ve afectada la integridad personal la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
“La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167). (Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 57)
La protección que a través de distintos instrumentos internacionales ha merecido la integridad personal es muy amplia. Además de las disposiciones contempladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existen otros instrumentos que desarrollan de manera particular el contenido y los alcances de este derecho, tales como la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (3), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (4), y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (5).
De igual manera, existen otros instrumentos internacionales que desarrollan el derecho a la integridad personal en situaciones especiales, la mayoría de los cuales se refieren al caso de maltrato o tortura respecto a las personas privadas de su libertad. Entre estos otros documentos a tomar en consideración se encuentran las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (6), el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (7), y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (8).
Asimismo abordan esta materia, el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (9), los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (10), y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (11).
NOTAS:
1.- Observación General Nº 20 - Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (44º período de sesiones, 1992), párr. 3. En: «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados».
Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992, p. 34. Nota: La presente observación reemplaza a la Observación General Nº 7 (16º período de sesiones, 1982).
2.- Observación General Nº 20, párr 5. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 34.
3.- Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, mediante Resolución 3452 (XXX).
4.- Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, mediante Resolución 39/46. En vigor desde el 26 de junio de 1987.
5.- Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de diciembre de 1985. En vigor desde el 28 de febrero de 1987.
6.- Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
7.- Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, mediante Resolución 34/169.
8.- Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1982, mediante Resolución 37/194.
9.- Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988, mediante Resolución 43/173.
10.- Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990.
11.- Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante Resolución 45/111.
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