No discriminación e igualdad ante la Ley
b) La no discriminación e igualdad ante la ley en los instrumentos internacionales
c) La no discriminación e igualdad ante la ley en las constituciones andinas
d) Observaciones generales de los órganos convencionales
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
Experto independiente de la Comisión de Derechos Humanos sobre racismo y otras formas de intolerancia
Tanto
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1) como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1), establecen la
obligación de lo Estados a respetar y garantizar, a todos los individuos que se
encuentren bajo su territorio y sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en tales instrumentos internacionales, sin discriminación alguna.
De
acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la no discriminación es un principio
básico y general relativo a todos los derechos humanos (1). Se trata en
consecuencia de un principio que subyace a ellos e informa su goce y
ejercicio(2). Así por ejemplo, respecto al debido proceso, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) dispone que todas las personas son iguales
ante los tribunales jurisdiccionales. Por otro lado, en el caso del derecho a
la participación política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
23.c) obliga al respeto de la igualdad de condiciones de todas las personas
para acceder a la función pública de su país.
Ni la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
o la Convención Americana sobre Derechos Humanos definen el término discriminación. Pero tomando como
referencia otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial (art.1) (3) y la Convención sobre la eliminación de todas la
formas de discriminación contra la mujer (art.1.1) (4), el Comité de
Derechos Humanos ha señalado que por ella debe entenderse (5):
« ... toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o
social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social,
y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales de todas las personas».
Pero
el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa
identidad de trato en toda circunstancia.
Así
por ejemplo, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.
25) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), establecen
que el ejercicio de los derechos políticos puede estar condicionado por
diferencias en cuanto a la edad o la ciudadanía.
Asimismo,
en un país donde la situación general de un cierto sector de la población
impide a éste el disfrute de los derechos humanos, el Estado puede adoptar las
disposiciones especiales para poner remedio a esa situación, a través de las
cuales se puede llegar a otorgar a ese sector, durante un tiempo, un cierto
trato preferencial sobre cuestiones concretas en comparación con el resto de la
población. En tanto se trata de medidas necesarias para corregir una discriminación de hecho, estas medidas
constituyen una diferenciación, que no entran en colisión con el respeto del
principio de no discriminación.
Medidas
de esta naturaleza se justifican en tanto se reconocen las desigualdades de
diversa índole que existen en la sociedad (económicas, sociales, entre otras).
Por estas razones, los Estados pueden adoptar medidas específicas y razonables
ante situaciones y/o sujetos que requieren de una atención diferenciada. En
consecuencia, no todo trato diferenciado implica una discriminación.
En
este orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que una
diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos no
constituye discriminación (6). Similar criterio ha sido establecido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues no toda distinción de
trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, a la dignidad humana, siempre
y cuando (7):
• los
objetivos de la norma y la medida que establece el tratamiento diferenciado
sean lícitos;
• la
distinción se base en desigualdades reales y objetivas entre las personas; y,
• se
observe el principio de proporcionalidad (entre medios empleados y finalidad
perseguida).
Varios
instrumentos internacionales han recogido esta línea de interpretación. Así por
ejemplo, la mencionada Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
(art. 1.4), establece que no serán consideradas discriminatorias las medidas
especiales que se adopten (en los ámbitos social, económico, cultural u otros)
para asegurar el progreso de determinados grupos raciales que requieran
protección para garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o
ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales, siempre que no
signifique el mantenimiento de derechos distintos para diferentes grupos
raciales después de alcanzados los objetivos de las medidas especiales.
Para
establecer cuándo se está frente a una medida que implica una discriminación y
cuándo frente a una medida que solamente establece una diferenciación, se debe
evaluar su razonabilidad, lo cual implica examinar:
a- si
el trato que se cuestiona genera o no consecuencias diferentes entre dos o más
personas. Así por ejemplo, si una norma establece sueldos distintos para dos
trabajadores que hacen el mismo trabajo, llegaremos a la conclusión que existe
un trato desigual;
b- si
existe una razón importante por la cual es necesario mantener y respetar la
igualdad entre los desigualmente tratados. En este sentido, quien alega la
discriminación debe señalar por qué las situaciones de hecho y, por tanto, las
consecuencias jurídicas deben ser iguales. Así por ejemplo, si una ley otorga
un tratamiento económico especial a empresas mineras en situación de crisis, la
empresa que reclame por un tratamiento igual debe probar que existe un criterio
en el ordenamiento jurídico por el que todas las empresas mineras -y no sólo
las que están en situación de crisis- deben recibir el mismo tratamiento
económico.
c- si
los motivos que se alegan para justificar la desigualdad son razonables. Esto
deberá evaluarse de acuerdo a cada caso en concreto que se presente, tomando en
consideración aspectos de todo tipo, ya sean económicos, políticos, sociales,
culturales, etc.
De otro lado, tanto el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 26) como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 24) reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la
ley. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, se trata de un derecho autónomo,
a través del cual se prohíbe que la discriminación se produzca en cualquier
esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas (8).
A fin de garantizarlo, los Estados tienen la obligación de no incorporar
preceptos discriminatorios en las leyes que emitan, la cual no sólo se aplica
para el caso de normas que desarrollen aspectos vinculados con los derechos
reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sino que se aplica respecto a todo ámbito sobre el cual el Estado
ejerce su función normativa.
La
discriminación puede ser efectuada por diversos motivos. A continuación
describimos aquellos tipos de discriminación que han merecido un tratamiento
más amplio por parte de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
La Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial (art.1), ha definido ésta como
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y en cualquier otra esfera de
la vida pública.
Como
puede apreciarse, la discriminación racial no sólo implica cualquier clase de
trato desigual por criterios de raza, sino que asimismo incluye las que se
originen por razón del color, linaje u origen nacional o étnico de las
personas.
El
Relator especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación
racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (9) ha señalado que la
discriminación racial puede presentarse de dos maneras: en primer lugar, a
través de una forma institucionalizada, que proviene directamente de las
doctrinas oficiales acerca de la superioridad o exclusivismo raciales (como en
su momento fue el apartheid); y en
segundo lugar, a través de formas difusas que hacen sentir sus efectos en
determinados sectores de la sociedad o entre grupos particulares, que padecen
la discriminación racial (9).
Las
prácticas de discriminación racial abarcan diferentes aspectos. De acuerdo a la
Declaración sobre la raza y los
prejuicios raciales (art. 2.2) (11), éstas:
• engloban
las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los
comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las
prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la
idea falsa de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y
científicamente justificables;
• se
manifiestan por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y
prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos
antisociales;
• obstaculizan
el desenvolvimiento de sus víctima, pervierten a quienes las practican, dividen
a las naciones en su propio seno, constituyen un obstáculo para la cooperación
internacional, crean tensiones políticas entre los pueblos; y
• son
contrarias a los principios fundamentales del derecho internacional y, por
consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.
Ante
situaciones como las descritas, que ocurren en gran parte del mundo, los
Estados no puede quedar indiferentes, por lo que es necesario que asuman un rol
activo destinado a revertir esta situación. De acuerdo a la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 2), todo
Estado debe comprometerse a seguir una política encaminada a eliminar la
discriminación racial y a promover el entendimiento entre las razas, para lo
cual debe:
• abstenerse
de fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por
cualquier persona o institución;
• adoptar
medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales,
y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias
que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde
ya exista;
• prohibir
y hacer cesar por todos los medios apropiados la discriminación racial
practicada por personas, grupos u organizaciones;
• estimular
organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios
encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que
tienda a fortalecer la división racial.
La
discriminación contra la mujer ha recibido un amplio tratamiento en el derecho
internacional, contándose con un gran número de documentos sobre la materia,
entre ellos, en orden cronológico, la Convención
sobre los derechos políticos de la mujer (12) y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer
(13). Pero el documento más importante y más completo sobre la materia lo
constituye la Convención sobre la
eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer -en
adelante CEDM-, a la que se hizo referencia anteriormente, en cuyo artículo 1.1
se define la discriminación contra la mujer como:
«Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en
cualquier otra esfera».
La
prohibición de discriminar a las mujer en distintos ámbitos, tiene el propósito
de terminar la histórica situación de inferioridad de la población femenina, lo
cual autoriza a los Estados, en el marco de su protección, a adoptar medidas
positivas dirigidas a corregir la desigualdad de facto, a compensar la
relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en
los órdenes económicos y social.
Atendiendo
a estas circunstancias, y en concordancia con la CEDM (art. 2), son medidas
urgentes a ser adoptadas por los Estados respecto a la discriminación contra la
mujer:
• consagrar
en sus Constituciones y en cualquier otra legislación apropiada el principio de
la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización de este principio;
• adoptar
medidas adecuadas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
• establecer
la protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar, por conducto
de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
• abstenerse
de incurrir en actos o prácticas de discriminación contra la mujer y velar
porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación;
• tomar
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
• adoptar
todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer;
• derogar
todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Como
ya se adelantó, la discriminación contra la mujer puede ocurrir en diversos
ámbitos de la vida en sociedad. Así tenemos que tanto en el campo de la salud,
la educación, el trabajo, etc, se expiden normas y se realizan conductas que,
de alguna manera u otra, restringen sus derechos. Siendo imposible abordar
todos los casos, brindamos una aproximación general a las situaciones de hecho
en los cuales este tipo de discriminación ocurre con más frecuencia.
En el
campo de la participación política, por ejemplo, las mujeres han sido
frecuentemente discriminadas, lo cual ha originado que sus necesidades y puntos
de vista no sean tomados en consideración al momento de adoptarse las políticas
gubernamentales (14). Ante esta circunstancia, urge la necesidad de adoptar
medidas tendientes a lograr una efectiva participación de la mujer en la vida
política de cada país, entre ellas, de acuerdo a la CEDM (art. 7),
reconociéndoles los derechos a:
• votar
en todas las elecciones y referéndums públicos;
• ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
• participar
en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas;
• ocupar
cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales;
• participar
en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país.
De
otro lado, la educación impartida en diversos niveles de enseñanza generalmente
contiene un conjunto de conceptos estereotipados de los papeles masculino y
femenino, orientándose la formación de los hombres hacia las actividades
dirigenciales, mientras que las mujeres son preparadas más bien para realizar
actividades subordinadas. Esta formación repercute en perjuicio de las mujeres,
por ejemplo, al momento de buscar empleo, por cuanto la oferta de puestos de
trabajo se encontrará marcada precisamente por esa educación sexista,
ofreciéndose preferentemente los puestos más importantes de una institución a
los varones y no a las mujeres.
En
otras ocasiones, la discriminación en el ámbito educativo se presenta cuando a
la mujer se le impide arbitrariamente acceder o mantener una determinada
educación.
A fin
de remediar esta situación, y de acuerdo a la CEDM (art. 10), los Estados deben
adoptar las medidas necesarias para asegurar a las mujeres:
• las
mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías;
• acceso
a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente
del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma
calidad;
• eliminación
de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los
niveles y en todas las formas de enseñanza mediante el estimulo de la educación
mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y,
en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y
la adaptación de los métodos de enseñanza;
• las
mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
• las
mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos
los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular
a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre
hombres y mujeres;
• la
reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de
programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios
prematuramente;
• acceso
al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el
bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación
de la familia.
En
cuanto al ámbito laboral, las normas internacionales que regulan el trabajo de
las mujeres han sufrido variaciones importantes con el transcurso del tiempo.
Así
por ejemplo, al momento de darse las primeras regulaciones internacionales
sobre el trabajo en general, no se hizo una mención expresa de las mujeres como
trabajadoras, aunque luego la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
aprobó una serie de convenios destinados a su protección, prohibiendo que
puedan desempeñar cierto tipo de actividades que eran consideradas peligrosas o
pesadas, aunque el resultado de estas medidas fue restringir el acceso de las
mujeres a tales puestos de trabajo, muchas veces mejor remunerados precisamente
por tener esas características (15).
Ante
situaciones como la descrita, es importante que las legislaciones laborales
consideren la igualdad de oportunidades tanto para hombres y mujeres al momento
de postular a un trabajo determinado, lo cual implica adoptar las medidas
necesarias a fin de evitar, por ejemplo, que se exija como requisitos para
acceder a un puesto de trabajo ser soltera o no tener hijos, pues se trata de
aspectos que se relacionan con el libre desarrollo de la personalidad, y mal
podrían constituirse en una justificación para impedir realizar una determinada
labor.
Desde
esta perspectiva, el Estado debe establecer medidas que prohíban condicionar al
hecho de ser mujer, o a determinadas situaciones personales como el embarazo,
la maternidad o el estado civil, el ingreso o permanencia de ellas en un centro
de labores.
Tomando
en consideración estos factores, y de acuerdo a la CEDM (art. 11) se debe
garantizar el derecho de las mujeres:
• a
las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos
criterios de selección en cuestiones de empleo;
• a
igual remuneración, inclusive prestaciones, y a la igualdad de trato con
respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto
a la evaluación de la calidad del trabajo;
• el
derecho a la seguridad social, a la salud y a la seguridad en las condiciones
de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
Respecto
a la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, es importante
mencionar el contenido de un conjunto de dispositivos internacionales sobre el
tema. En este sentido tenemos el Convenio
100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración (art. 1) (16), en el cual se dispone que todo
Estado Parte deberá promover y garantizar la aplicación a todos los
trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Por su
parte, el Convenio 111 relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación (art. 2) (17), señala que
todo Estado Parte se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional
que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con el objeto de eliminar cualquier tipo de discriminación al
respecto, pero precisa que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en las calificaciones exigidas para un empleo determinado (tales como edad o
educación por ejemplo) no serán consideradas discriminatorias (art. 1.2).
2.3 La discriminación por razón de origen
Se presenta
de dos maneras: a) a través de la discriminación en base a la nacionalidad y b)
mediante la discriminación en base al origen nacional (18).
La
primera se produce respecto a los extranjeros, quienes en algunas oportunidades
tienen dificultad para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los
nacionales del país en que se encuentran.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que cuando un
extranjero se encuentra en el territorio de un Estado, es titular de todos los
derechos humanos (19).
De
otro lado, como ya se señaló, la discriminación en base al origen nacional
constituye una forma de discriminación racial (a raíz de lo dispuesto por la
Convención sobre esta materia en su art. 1), y se presenta cuando se trata de
manera desigual a dos personas de una misma nacionalidad, en razón de haberla
obtenido de una forma distinta. Así por ejemplo, constituye una discriminación
impedir el acceso a un empleo a quien adquirió la nacionalidad de un país por
naturalización y no por nacimiento.
2.4 La discriminación religiosa
La
prohibición de toda clase de discriminación basada en la religión o credo, se
encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 2.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1).
Asimismo, ambos instrumentos internacionales (art. 20.2 y 13.5
respectivamente), establecen la obligación de los Estados de prohibir toda
apología del odio religioso que constituya incitación a la discriminación.
Una
de las razones por las cuales se origina la discriminación en base a la
religión es la intolerancia de algunas religiones respecto a otras, bajo la
convicción de que la libertad de religión implica asimismo el derecho de
convencer a los demás de que las doctrinas propias son las correctas (20). El
rol que el Estado asuma respecto a las religiones practicadas bajo su
jurisdicción territorial juega asimismo un factor decisivo en esta materia, ya
sea si adopta una religión oficial o
asume una posición imparcial respecto a ellas.
Resulta
importante en este sentido resaltar lo dispuesto por la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones (21), en donde se
precisa que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o
convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupos de personas o
particulares (art. 2.2).
2.5 Otros supuestos de discriminación
Si
bien existen diversos supuestos de discriminación aparte de los anteriormente
descritos, aquí se esbozan algunos aspectos de aquellos otros que con más
frecuencia se presentan en la sociedad.
Desde
esta perspectiva, resulta importante mencionar que la edad se constituye en un
factor de frecuentes discriminaciones, ya sea contra niños, adolescentes,
personas de la tercera edad, e incluso respecto a los propios adultos. Así
ocurre, por ejemplo, al momento de postular a un trabajo, en donde a veces se
opta por escoger a adultos jóvenes. En el caso de los niños, éstos pueden ser
marginados por su situación familiar, origen étnico, prácticas culturales,
nivel educativo, su nacimiento fuera del matrimonio, etc.
Las
personas enfermas sufren asimismo discriminación, como ocurre, por ejemplo, en
el caso de los portadores del SIDA, a quienes se les suele limitar la
prestación de servicios médicos, se les trata ofensivamente o se les despide de
su centro de labores por tener ese mal, situación preocupante si se toma en
consideración que el 90% de las personas afectadas por esta enfermedad en todo
el planeta se hallan en edad económicamente productiva (22).
También
suelen ser objeto de discriminación las personas discapacitadas, que en muchas
ocasiones suelen tener menos oportunidades para acceder a un puesto de trabajo
por su limitación física o mental, lo cual implica adoptar medidas a fin de
revertir esta situación. En este sentido, la Declaración de los derechos de los impedidos (23) señala que
quienes se encuentran en estas condiciones tienen los mismos derechos civiles y
políticos que sus conciudadanos y que deben ser protegidos contra toda
explotación, trato discriminatorio, abusivo o degradante.
Las
personas que salen de centros de reclusión después de cumplir su condena sufren
también tratos discriminatorios, pues algunas veces se les pide sus
antecedentes penales o policiales para realizar algún trámite personal,
situación que de alguna u otra manera prolonga en el tiempo el castigo que ya
han cumplido durante su detención y obstaculizan su reintegración social.
La
discriminación contra los homosexuales es asimismo preocupante. A fin de
contrarrestarla, debe entenderse que la homosexualidad en una persona es una
manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido
como el derecho a tener las oportunidades que le permitan a cualquiera expresar
su temperamento propio, es decir, aquello que le va dando su identidad y su
sello personal
NOTAS:
1.Observación
General Nº 18 - No discriminación (37º período de sesiones, 1989), párr. 1. En:
«Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales
adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados».
HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992. p. 28.
2. Medina,
Cecilia. «El derecho internacional de los derechos humanos». En: AA.VV.
«Sistema Jurídico y Derechos Humanos». Cecilia Medina y Jorge Mera editores.
Serie: Publicaciones Especiales Nº 6.
Santiago: Universidad Diego Portales, 1996, p. 30.
3.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución
2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969.
4.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución
34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 3 de setiembre de 1981.
5.
Observación General Nº 18. ob. cit, párr. 7.
6.
Observación General Nº 18. ob. cit., párr. 13.
7. Corte I.D.H.
«Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la Naturalización». Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.
párr. 56 y 57. Citado por: O'Donnell,
Daniel. «Protección Internacional de los Derechos Humanos». Lima: Comisión
Andina de Juristas, 1989, 2ª ed., p. 374.
8.
Observación General Nº 18. ob. cit., párr. 12.
9.
Designado en el 49º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos,
mediante su Resolución 1993/20.
10. Comisión de Derechos Humanos. «Aplicación del programa de acción para el segundo decenio
de la lucha contra el racismo y la discriminación racial. Informe presentado
por el Sr. Maurice Glele-Ahanhanzo, Relator Especial encargado de examinar la
cuestión de las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial,
xenofobia y formas conexas de intolerancia». E/CN.4/1994/66, del 2 de febrero
de 1994. párr. 17.
11.
Adoptada el 27 de noviembre de 1978 por la UNESCO durante su 20ª. reunión.
12.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 640
(VII), del 20 de diciembre de 1952. Entró en vigor el 7 de julio de 1954.
13.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de
1967.
14. Bermúdez Valdivia,
Violeta. «Alcances constitucionales del derecho a la igualdad de la mujer». En:
«La Constitución de 1993: Análisis y Comentarios II». Serie: Lecturas sobre temas constitucionales Nº
11. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1995, p. 34.
15. Badilla, Ana
Elena. «La Discriminación de Género». En: Estudios
Básicos de Derechos Humanos Nº 4. San José: Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, 1996, p. 265.
16.
Adoptada por la Conferencia general de la Organización Internacional del
Trabajo el 29 de junio de 1951. Entró en vigor el 23 de mayo de 1953. Sobre
este mismo tema debe tomarse en consideración la Recomendación 90, de la misma
organización, adoptada en igual fecha.
17.
Adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo el 25 de junio de 1958. Entró en vigor el 15 de junio de 1960. Sobre
este mismo tema debe tomarse en consideración la Recomendación 111, de la misma
organización, adoptada en igual fecha.
18. O' Donnell,
Daniel. ob. cit. p. 385 y 388.
19.
Observación General Nº 15 (27º Período de Sesiones, 1986), pár. 7. En:
«Recopilación de las observaciones generales» ob. cit. p. 21-22.
20. Vasak,
Karel. «Las dimensiones internacionales de los derechos humanos». Barcelona:
Serbal/UNESCO, 1984, Volumen I, p. 131.
21.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución
36/55 del 25 de noviembre de 1981.
22. Puccinelli,
Oscar Raúl. «Sida, Constitución y derechos humanos». En: AA.VV. «Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano». CIEDLA y otros, 1996, p. 342.
23.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución
3447 (XXX).