No discriminación e igualdad ante la Ley


a) Alcance y contenido

b) La no discriminación e igualdad ante la ley en los instrumentos internacionales

  • Instrumentos de alcance general
  • Instrumentos sobre derechos de la mujer
  • Instrumentos sobre derechos del niño
  • Instrumentos sobre los refugiados
  • Instrumentos sobre derecho internacional humanitario

    c) La no discriminación e igualdad ante la ley en las constituciones andinas

  • Normas de alcance general
  • Normas relativas a derechos de la mujer
  • Normas relativas a derechos de los niños

    d) Observaciones generales de los órganos convencionales

    e) Informes de los mecanismos no convencionales



    a) Alcance y contenido

    1. Precisiones conceptuales
    2. Formas de discriminación



    1. Precisiones conceptuales

    Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1), establecen la obligación de lo Estados a respetar y garantizar, a todos los individuos que se encuentren bajo su territorio y sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en tales instrumentos internacionales, sin discriminación alguna.

     

    De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la no discriminación es un principio básico y general relativo a todos los derechos humanos (1). Se trata en consecuencia de un principio que subyace a ellos e informa su goce y ejercicio(2). Así por ejemplo, respecto al debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)  dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales jurisdiccionales. Por otro lado, en el caso del derecho a la participación política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23.c) obliga al respeto de la igualdad de condiciones de todas las personas para acceder a la función pública de su país.

     

    Ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos definen el término discriminación. Pero tomando como referencia otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art.1) (3) y la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer (art.1.1) (4), el Comité de Derechos Humanos ha señalado que por ella debe entenderse (5):

     

    « ... toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas».

     

    Pero el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia.

     

    Así por ejemplo, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), establecen que el ejercicio de los derechos políticos puede estar condicionado por diferencias en cuanto a la edad o la ciudadanía.

     

    Asimismo, en un país donde la situación general de un cierto sector de la población impide a éste el disfrute de los derechos humanos, el Estado puede adoptar las disposiciones especiales para poner remedio a esa situación, a través de las cuales se puede llegar a otorgar a ese sector, durante un tiempo, un cierto trato preferencial sobre cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. En tanto se trata de medidas necesarias para corregir una discriminación de hecho, estas medidas constituyen una diferenciación, que no entran en colisión con el respeto del principio de no discriminación.

     

    Medidas de esta naturaleza se justifican en tanto se reconocen las desigualdades de diversa índole que existen en la sociedad (económicas, sociales, entre otras). Por estas razones, los Estados pueden adoptar medidas específicas y razonables ante situaciones y/o sujetos que requieren de una atención diferenciada. En consecuencia, no todo trato diferenciado implica una discriminación.

     

    En este orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación (6). Similar criterio ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, a la dignidad humana, siempre y cuando (7):

     

        los objetivos de la norma y la medida que establece el tratamiento diferenciado sean lícitos;

        la distinción se base en desigualdades reales y objetivas entre las personas; y,

        se observe el principio de proporcionalidad (entre medios empleados y finalidad perseguida).

     

    Varios instrumentos internacionales han recogido esta línea de interpretación. Así por ejemplo, la mencionada Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 1.4), establece que no serán consideradas discriminatorias las medidas especiales que se adopten (en los ámbitos social, económico, cultural u otros) para asegurar el progreso de determinados grupos raciales que requieran protección para garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales, siempre que no signifique el mantenimiento de derechos distintos para diferentes grupos raciales después de alcanzados los objetivos de las medidas especiales.

     

    Para establecer cuándo se está frente a una medida que implica una discriminación y cuándo frente a una medida que solamente establece una diferenciación, se debe evaluar su razonabilidad, lo cual implica examinar:

     

    a-  si el trato que se cuestiona genera o no consecuencias diferentes entre dos o más personas. Así por ejemplo, si una norma establece sueldos distintos para dos trabajadores que hacen el mismo trabajo, llegaremos a la conclusión que existe un trato desigual;

     

    b-  si existe una razón importante por la cual es necesario mantener y respetar la igualdad entre los desigualmente tratados. En este sentido, quien alega la discriminación debe señalar por qué las situaciones de hecho y, por tanto, las consecuencias jurídicas deben ser iguales. Así por ejemplo, si una ley otorga un tratamiento económico especial a empresas mineras en situación de crisis, la empresa que reclame por un tratamiento igual debe probar que existe un criterio en el ordenamiento jurídico por el que todas las empresas mineras -y no sólo las que están en situación de crisis- deben recibir el mismo tratamiento económico.

     

    c-  si los motivos que se alegan para justificar la desigualdad son razonables. Esto deberá evaluarse de acuerdo a cada caso en concreto que se presente, tomando en consideración aspectos de todo tipo, ya sean económicos, políticos, sociales, culturales, etc.

     

    De otro lado, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, se trata de un derecho autónomo, a través del cual se prohíbe que la discriminación se produzca en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas (8). A fin de garantizarlo, los Estados tienen la obligación de no incorporar preceptos discriminatorios en las leyes que emitan, la cual no sólo se aplica para el caso de normas que desarrollen aspectos vinculados con los derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que se aplica respecto a todo ámbito sobre el cual el Estado ejerce su función normativa.

     

    2. Formas de discriminación

     

    La discriminación puede ser efectuada por diversos motivos. A continuación describimos aquellos tipos de discriminación que han merecido un tratamiento más amplio por parte de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

     

    2.1 La discriminación racial

     

    La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art.1), ha definido ésta como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y en cualquier otra esfera de la vida pública.

     

    Como puede apreciarse, la discriminación racial no sólo implica cualquier clase de trato desigual por criterios de raza, sino que asimismo incluye las que se originen por razón del color, linaje u origen nacional o étnico de las personas.

     

    El Relator especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (9) ha señalado que la discriminación racial puede presentarse de dos maneras: en primer lugar, a través de una forma institucionalizada, que proviene directamente de las doctrinas oficiales acerca de la superioridad o exclusivismo raciales (como en su momento fue el apartheid); y en segundo lugar, a través de formas difusas que hacen sentir sus efectos en determinados sectores de la sociedad o entre grupos particulares, que padecen la discriminación racial (9).

     

    Las prácticas de discriminación racial abarcan diferentes aspectos. De acuerdo a la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (art. 2.2) (11), éstas:

     

       engloban las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falsa de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables;

        se manifiestan por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales;

       obstaculizan el desenvolvimiento de sus víctima, pervierten a quienes las practican, dividen a las naciones en su propio seno, constituyen un obstáculo para la cooperación internacional, crean tensiones políticas entre los pueblos; y

        son contrarias a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.

     

    Ante situaciones como las descritas, que ocurren en gran parte del mundo, los Estados no puede quedar indiferentes, por lo que es necesario que asuman un rol activo destinado a revertir esta situación. De acuerdo a la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 2), todo Estado debe comprometerse a seguir una política encaminada a eliminar la discriminación racial y a promover el entendimiento entre las razas, para lo cual debe:

     

        abstenerse de fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualquier persona o institución;

       adoptar medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;

        prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

        estimular organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

     

    2.2 La discriminación sexual

     

    La discriminación contra la mujer ha recibido un amplio tratamiento en el derecho internacional, contándose con un gran número de documentos sobre la materia, entre ellos, en orden cronológico, la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (12) y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (13). Pero el documento más importante y más completo sobre la materia lo constituye la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer -en adelante CEDM-, a la que se hizo referencia anteriormente, en cuyo artículo 1.1 se define la discriminación contra la mujer como:

     

    «Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera».

     

    La prohibición de discriminar a las mujer en distintos ámbitos, tiene el propósito de terminar la histórica situación de inferioridad de la población femenina, lo cual autoriza a los Estados, en el marco de su protección, a adoptar medidas positivas dirigidas a corregir la desigualdad de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en los órdenes económicos y social.

     

    Atendiendo a estas circunstancias, y en concordancia con la CEDM (art. 2), son medidas urgentes a ser adoptadas por los Estados respecto a la discriminación contra la mujer:

     

        consagrar en sus Constituciones y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización de este principio;

        adoptar medidas adecuadas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

        establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

        abstenerse de incurrir en actos o prácticas de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

        tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

       adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

        derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

     

    Como ya se adelantó, la discriminación contra la mujer puede ocurrir en diversos ámbitos de la vida en sociedad. Así tenemos que tanto en el campo de la salud, la educación, el trabajo, etc, se expiden normas y se realizan conductas que, de alguna manera u otra, restringen sus derechos. Siendo imposible abordar todos los casos, brindamos una aproximación general a las situaciones de hecho en los cuales este tipo de discriminación ocurre con más frecuencia.

     

    En el campo de la participación política, por ejemplo, las mujeres han sido frecuentemente discriminadas, lo cual ha originado que sus necesidades y puntos de vista no sean tomados en consideración al momento de adoptarse las políticas gubernamentales (14). Ante esta circunstancia, urge la necesidad de adoptar medidas tendientes a lograr una efectiva participación de la mujer en la vida política de cada país, entre ellas, de acuerdo a la CEDM (art. 7), reconociéndoles los derechos a:

     

       votar en todas las elecciones y referéndums públicos;

       ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

       participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas;

       ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

       participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

     

    De otro lado, la educación impartida en diversos niveles de enseñanza generalmente contiene un conjunto de conceptos estereotipados de los papeles masculino y femenino, orientándose la formación de los hombres hacia las actividades dirigenciales, mientras que las mujeres son preparadas más bien para realizar actividades subordinadas. Esta formación repercute en perjuicio de las mujeres, por ejemplo, al momento de buscar empleo, por cuanto la oferta de puestos de trabajo se encontrará marcada precisamente por esa educación sexista, ofreciéndose preferentemente los puestos más importantes de una institución a los varones y no a las mujeres.

     

    En otras ocasiones, la discriminación en el ámbito educativo se presenta cuando a la mujer se le impide arbitrariamente acceder o mantener una determinada educación.

     

    A fin de remediar esta situación, y de acuerdo a la CEDM (art. 10), los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar a las mujeres:

     

        las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías;

       acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;

       eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza mediante el estimulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;

        las mismas oportunidades para la obtención de becas  y otras subvenciones para cursar estudios;

        las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;

       la reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;

        acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

     

    En cuanto al ámbito laboral, las normas internacionales que regulan el trabajo de las mujeres han sufrido variaciones importantes con el transcurso del tiempo.

     

    Así por ejemplo, al momento de darse las primeras regulaciones internacionales sobre el trabajo en general, no se hizo una mención expresa de las mujeres como trabajadoras, aunque luego la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una serie de convenios destinados a su protección, prohibiendo que puedan desempeñar cierto tipo de actividades que eran consideradas peligrosas o pesadas, aunque el resultado de estas medidas fue restringir el acceso de las mujeres a tales puestos de trabajo, muchas veces mejor remunerados precisamente por tener esas características (15).

     

    Ante situaciones como la descrita, es importante que las legislaciones laborales consideren la igualdad de oportunidades tanto para hombres y mujeres al momento de postular a un trabajo determinado, lo cual implica adoptar las medidas necesarias a fin de evitar, por ejemplo, que se exija como requisitos para acceder a un puesto de trabajo ser soltera o no tener hijos, pues se trata de aspectos que se relacionan con el libre desarrollo de la personalidad, y mal podrían constituirse en una justificación para impedir realizar una determinada labor.

     

    Desde esta perspectiva, el Estado debe establecer medidas que prohíban condicionar al hecho de ser mujer, o a determinadas situaciones personales como el embarazo, la maternidad o el estado civil, el ingreso o permanencia de ellas en un centro de labores.

     

    Tomando en consideración estos factores, y de acuerdo a la CEDM (art. 11) se debe garantizar el derecho de las mujeres:

     

       a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

       a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

        el derecho a la seguridad social, a la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

     

    Respecto a la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, es importante mencionar el contenido de un conjunto de dispositivos internacionales sobre el tema. En este sentido tenemos el Convenio 100 de la OIT relativo a la igualdad de remuneración  (art. 1) (16), en el cual se dispone que todo Estado Parte deberá promover y garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Por su parte, el Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (art. 2) (17), señala que todo Estado Parte se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier tipo de discriminación al respecto, pero precisa que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado (tales como edad o educación por ejemplo) no serán consideradas discriminatorias (art. 1.2).

     

    2.3 La discriminación por razón de origen

     

    Se presenta de dos maneras: a) a través de la discriminación en base a la nacionalidad y b) mediante la discriminación en base al origen nacional (18).

     

    La primera se produce respecto a los extranjeros, quienes en algunas oportunidades tienen dificultad para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los nacionales del país en que se encuentran.  Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que cuando un extranjero se encuentra en el territorio de un Estado, es titular de todos los derechos humanos (19).

     

    De otro lado, como ya se señaló, la discriminación en base al origen nacional constituye una forma de discriminación racial (a raíz de lo dispuesto por la Convención sobre esta materia en su art. 1), y se presenta cuando se trata de manera desigual a dos personas de una misma nacionalidad, en razón de haberla obtenido de una forma distinta. Así por ejemplo, constituye una discriminación impedir el acceso a un empleo a quien adquirió la nacionalidad de un país por naturalización y no por nacimiento.

     

    2.4 La discriminación religiosa

     

    La prohibición de toda clase de discriminación basada en la religión o credo, se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1). Asimismo, ambos instrumentos internacionales (art. 20.2 y 13.5 respectivamente), establecen la obligación de los Estados de prohibir toda apología del odio religioso que constituya incitación a la discriminación.

     

    Una de las razones por las cuales se origina la discriminación en base a la religión es la intolerancia de algunas religiones respecto a otras, bajo la convicción de que la libertad de religión implica asimismo el derecho de convencer a los demás de que las doctrinas propias son las correctas (20). El rol que el Estado asuma respecto a las religiones practicadas bajo su jurisdicción territorial juega asimismo un factor decisivo en esta materia, ya sea si adopta una religión oficial o asume una posición imparcial respecto a ellas.

     

    Resulta importante en este sentido resaltar lo dispuesto por la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (21), en donde se precisa que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupos de personas o particulares (art. 2.2).

     

    2.5 Otros supuestos de discriminación

     

    Si bien existen diversos supuestos de discriminación aparte de los anteriormente descritos, aquí se esbozan algunos aspectos de aquellos otros que con más frecuencia se presentan en la sociedad.

     

    Desde esta perspectiva, resulta importante mencionar que la edad se constituye en un factor de frecuentes discriminaciones, ya sea contra niños, adolescentes, personas de la tercera edad, e incluso respecto a los propios adultos. Así ocurre, por ejemplo, al momento de postular a un trabajo, en donde a veces se opta por escoger a adultos jóvenes. En el caso de los niños, éstos pueden ser marginados por su situación familiar, origen étnico, prácticas culturales, nivel educativo, su nacimiento fuera del matrimonio, etc.

     

    Las personas enfermas sufren asimismo discriminación, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los portadores del SIDA, a quienes se les suele limitar la prestación de servicios médicos, se les trata ofensivamente o se les despide de su centro de labores por tener ese mal, situación preocupante si se toma en consideración que el 90% de las personas afectadas por esta enfermedad en todo el planeta se hallan en edad económicamente productiva (22).

     

    También suelen ser objeto de discriminación las personas discapacitadas, que en muchas ocasiones suelen tener menos oportunidades para acceder a un puesto de trabajo por su limitación física o mental, lo cual implica adoptar medidas a fin de revertir esta situación. En este sentido, la Declaración de los derechos de los impedidos (23) señala que quienes se encuentran en estas condiciones tienen los mismos derechos civiles y políticos que sus conciudadanos y que deben ser protegidos contra toda explotación, trato discriminatorio, abusivo o degradante.

     

    Las personas que salen de centros de reclusión después de cumplir su condena sufren también tratos discriminatorios, pues algunas veces se les pide sus antecedentes penales o policiales para realizar algún trámite personal, situación que de alguna u otra manera prolonga en el tiempo el castigo que ya han cumplido durante su detención y obstaculizan su reintegración social.

     

    La discriminación contra los homosexuales es asimismo preocupante. A fin de contrarrestarla, debe entenderse que la homosexualidad en una persona es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como el derecho a tener las oportunidades que le permitan a cualquiera expresar su temperamento propio, es decir, aquello que le va dando su identidad y su sello personal

     

    NOTAS:

     

    1.Observación General Nº 18 - No discriminación (37º período de sesiones, 1989), párr. 1. En: «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados». HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992. p. 28.

    2. Medina, Cecilia. «El derecho internacional de los derechos humanos». En: AA.VV. «Sistema Jurídico y Derechos Humanos». Cecilia Medina y Jorge Mera editores. Serie: Publicaciones Especiales Nº 6. Santiago: Universidad Diego Portales, 1996, p. 30.

    3. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969.

    4. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 3 de setiembre de 1981.

    5. Observación General Nº 18. ob. cit, párr. 7.

    6. Observación General Nº 18. ob. cit., párr. 13.

    7. Corte I.D.H. «Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización». Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. párr. 56 y 57. Citado por: O'Donnell, Daniel. «Protección Internacional de los Derechos Humanos». Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2ª ed., p. 374.

    8. Observación General Nº 18. ob. cit., párr. 12.

    9. Designado en el 49º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, mediante su Resolución 1993/20.

    10. Comisión de Derechos Humanos. «Aplicación del programa de acción para el segundo decenio de la lucha contra el racismo y la discriminación racial. Informe presentado por el Sr. Maurice Glele-Ahanhanzo, Relator Especial encargado de examinar la cuestión de las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia». E/CN.4/1994/66, del 2 de febrero de 1994. párr. 17.

    11. Adoptada el 27 de noviembre de 1978 por la UNESCO durante su 20ª. reunión.

    12. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 640 (VII), del 20 de diciembre de 1952. Entró en vigor el 7 de julio de 1954.

    13. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967.

    14. Bermúdez Valdivia, Violeta. «Alcances constitucionales del derecho a la igualdad de la mujer». En: «La Constitución de 1993: Análisis y Comentarios II». Serie: Lecturas sobre temas constitucionales Nº 11. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1995, p. 34.

    15. Badilla, Ana Elena. «La Discriminación de Género». En: Estudios Básicos de Derechos Humanos Nº 4. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996, p. 265.

    16. Adoptada por la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo el 29 de junio de 1951. Entró en vigor el 23 de mayo de 1953. Sobre este mismo tema debe tomarse en consideración la Recomendación 90, de la misma organización, adoptada en igual fecha.

    17. Adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1958. Entró en vigor el 15 de junio de 1960. Sobre este mismo tema debe tomarse en consideración la Recomendación 111, de la misma organización, adoptada en igual fecha.

    18. O' Donnell, Daniel. ob. cit. p. 385 y 388.

    19. Observación General Nº 15 (27º Período de Sesiones, 1986), pár. 7. En: «Recopilación de las observaciones generales» ob. cit. p. 21-22.

    20. Vasak, Karel. «Las dimensiones internacionales de los derechos humanos». Barcelona: Serbal/UNESCO, 1984, Volumen I, p. 131.

    21. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981.

    22. Puccinelli, Oscar Raúl. «Sida, Constitución y derechos humanos». En: AA.VV. «Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano». CIEDLA y otros, 1996, p. 342.

    23. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 3447 (XXX).