Red de Información Jurídica

Honor, Honra y Reputación


a) Alcance y contenido

b) El derecho al honor, honra y buena reputación en los instrumentos internacionales

c) El derecho al honor, honra y buena reputación en las constituciones andinas

d) Observaciones generales de los órganos convencionales


a) Alcance y contenidos

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11.2), disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. Resulta importante por lo tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

Desde esta perspectiva debemos señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás (1).

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

En las conductas violatorias de estos derechos debe existir el ánimo de lesionar. Así por ejemplo, cualquier crítica literaria, artística o científica no puede ser considerada como tal. En consecuencia, si no hay la intención de afectar directamente la honra o reputación de un sujeto no hay hecho violatorio.

Como una medida destinada a proteger la honra y buena reputación de toda persona que se sienta afectada por la difusión de informaciones inexactas o agraviantes, la Convención Americana (art. 14.1) reconoce el derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión la rectificación respectiva de tales informaciones, sin perjuicio de que se hagan efectivas otras responsabilidades.

Para solicitar la rectificación, que ha de efectuarse en forma gratuita, inmediata y proporcional, es suficiente que la persona involucrada considere, bajo su propio criterio, que ha sido ofendida, no correspondiendo a nadie más determinar la calificación de la imputación. La negativa de un medio de comunicación a rectificarse bajo estas condiciones, constituye una violación de este derecho.

NOTAS:

1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia sobre la acción de tutela Nº T-367/93, del 3 de setiembre de 1993. En: Gaceta de la Corte Constitucional. Bogotá: 1993, Tomo 9, p. 309.