Familia (derecho a constituirla y a su protección)


a) Alcance y contenido

b) Los derechos relacionados con la familia en los instrumentos internacionales

c) Los derechos de la familia en las constituciones andinas

d) Observaciones generales de órganos convencionales



a) Alcance y contenido

1. Introducción
2. Derecho a constituir una familia
3. Derecho a la protección de la familia
4. La igualdad de los cónyuges



1. Introducción

Encontrar una definición precisa de lo que debe entenderse por familia, que se aplique a todos los países por igual, resulta sumamente difícil, por cuanto el problema de señalar quién es parte de una familia varía según los factores culturales, religiosos o de cualquier otra índole en la que tiene que inscribirse la modalidad jurídica nacional. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que el concepto de familia puede diferir de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme al concepto, aunque, remarca el Comité, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, ésta debe ser objeto de una adecuada protección (1).           

 

El concepto de familia es esencialmente evolutivo y puede abarcar vínculos naturales o jurídicos. En este sentido, se puede definir, por un lado, a la familia como el conjunto de personas que guardan entre sí una relación de consanguinidad o afinidad, quedando incluidos en ella los padres, hijos, abuelos, nietos, suegros, cuñados, etc. Por otra parte, se puede considerar como parte de la familia a todos aquellos que, de entre las personas señaladas anteriormente, viven en la misma vivienda.

 

Sea cual fuere la posición adoptada en torno al significado de la familia, no hay duda sobre la importancia de esta institución para el desarrollo de la personalidad de todo ser humano y como elemento natural y fundante de la sociedad. En base a estas consideraciones, la protección de la familia por parte del Estado y los particulares resulta esencial para la convivencia social.

 

2. Derecho a constituir una familia

 

De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, el derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de toda pareja a procrear y vivir juntos (2).

 

Aunque los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no señalan, expresamente y de manera taxativa, cuáles son las formas en que puede fundarse una familia, resaltan de manera especial la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio.

 

Si bien los requisitos para la celebración del matrimonio se establecen en la legislación interna de cada país, es importante resaltar que tales requisitos no deben desconocer el derecho de toda persona a contraer matrimonio con su libre y pleno consentimiento, reconocido tanto en el Pacto Internacional (art. 23.3) y la Convención Americana (art. 17.3). Sobre esta misma materia, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (3), ha remarcado el derecho de toda mujer a elegir libremente a su cónyuge, y a contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y pleno consentimiento (art. 16.1.b).

 

De manera especial, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que, a fin de respetar la libertad de conciencia y religión, la legislación de cada país debe prever la posibilidad de celebrar tanto el matrimonio religioso como el civil, aunque, a juicio de esta instancia, el que un Estado exija que un matrimonio celebrado de acuerdo a los ritos religiosos, se celebre, confirme o registre también según el derecho civil, no es incompatible con tal derecho (4).

 

En ninguno de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, se establece cuál debe ser la edad mínima para contraer matrimonio (5). El Comité de Derechos Humanos ha señalado que debe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno consentimiento personal en las formas y condiciones prescritas por ley (6).

 

Como complemento, es importante señalar que la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (7), establece que no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido la edad estipulada por la ley, salvo que las autoridades competentes, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.

 

Tal como se ha afirmado líneas arriba, el derecho a fundar una familia no solamente implica la posibilidad de celebrar un determinado tipo de unión, sino asimismo dejar en libertad a la pareja para decidir el número de hijos que desea tener o para simplemente decidir no tenerlos. Según el Comité de Derechos Humanos, cuando un Estado adopte políticas de planificación familiar, éstas deben ser compatibles con las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, y sobre todo, no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias (8).

 

3. Derecho a la protección de la familia

 

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocen la importancia de la familia como núcleo esencial de toda sociedad. Esto implica, por consiguiente, que se adopten medidas adecuadas para protegerla, a fin de promover su unidad y reunificación, evitando su desintegración, sobre todo cuando la separación de sus miembros se produce por razones de tipo político, económico o similares.

 

La importancia de mantener y garantizar la unión familiar ha quedado asimismo reconocida en el Pacto Internacional (art. 24) y la Convención Americana (art. 19), al disponer que todo niño tendrá derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado.

 

En este sentido, la Convención sobre los derechos del niño (9), señala que los Estados velarán para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, como por ejemplo, en caso de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos vivan separados y deba adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia del niño (art. 9.1). Asimismo la Convención dispone que debe ser respetado el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de manera regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (art. 9.3).

 

Una de las maneras más frecuentes de vulnerar la unión familiar es a través de la separación de los padres o madres de sus hijos, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, expulsándolos del país del cual son nacionales, o llevando a cabo sobre ellos actos de intimidación para que huyan de él.

 

4. La igualdad de los cónyuges

 

Las costumbres o patrones culturales en la sociedad, paulatinamente han asignado a los hombres y mujeres determinados roles en la relación de pareja, lo cual ha originado que se otorgue a los varones una preferencia respecto a algunos derechos, ya sea sobre los bienes comunes, sobre la tutela de los hijos luego del término de la unión, etc.

 

A fin de remediar esta situación de discriminación, tanto el Pacto Internacional (art. 23.4) como la Convención Americana (art. 17.4) disponen que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

 

De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, esta igualdad se aplica también a todas las cuestiones derivadas del vínculo matrimonial, como la elección de la residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos, la administración de los haberes, así como a la separación o disolución del matrimonio. En este sentido, añade el Comité, debe prohibirse todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y procedimientos de separación o de divorcio, la custodia de los hijos, los gastos de manutención o pensión alimentaria, el derecho a la visita, y la pérdida y recuperación de la patria potestad, teniendo en cuenta el interés primordial de los hijos a este respecto. Finalmente, esta instancia remarca que no debe haber discriminación alguna basada en el sexo en cuanto a la adquisición o pérdida de la nacionalidad por razón del matrimonio, así como señala que debe salvaguardarse el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en condiciones de igualdad en la elección de un nuevo apellido (10).

 

Sobre esta materia, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 16), dispone que el Estado debe adoptar las medidas adecuadas a fin de asegurar a las mujeres:

 

    el mismo derecho para contraer matrimonio, elegir libremente el cónyuge, contraer matrimonio sólo por el libre albedrío y pleno consentimiento, así como contar con los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

    los mismo derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos;

    los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

    los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional;

    los mismos derechos personales como marido y mujer, así como en materia de su propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes.

 

NOTAS:

 

1.- Observación General Nº 19 - Artículo 23º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (39º período de sesiones, 1990), párr. 2. En: «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados». Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992, p. 32.

2.- Observación General Nº 19, párr. 5. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 33.

3.- Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 3 de setiembre de 1981.

4.- Observación General Nº 19, párr. 4. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 33.

5.- Una referencia muy ligera sobre este tema se encuentra en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1), en donde se hace referencia al ejercicio de este derecho a partir de «edad núbil».

6.- Observación General Nº 19, párr. 4. Ibid.

7.- Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 1763 A (XVII), del 7 de noviembre de 1962. Entró en vigor el 9 de diciembre de 1964.

8.- Observación General Nº 19, párr. 5. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 33.