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Protección judicial de los derechos (recurso efectivo)


a) Alcance y contenido

b) El derecho a la protección judicial en los instrumentos internacionales



a) Alcance y contenido

Los instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes a fin de proteger sus derechos fundamentales contra cualquier clase de amenaza o violación.

A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos equipara los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso efectivo previsto en el Artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1).

La Corte ha precisado asimismo que no basta con que este recurso se encuentre previsto por la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere, además, que sea realmente adecuado y eficaz para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado.

Respecto a lo que debe entenderse por un recurso adecuado, la Corte Interamericana ha señalado que la función de esos recursos, dentro del derecho interno, debe ser “idónea para proteger la situación jurídica infringida” (2). En relación a  la eficacia del recurso, la misma Corte ha considerado que éste debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (3).

Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, “cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” (4).


Notas:

1.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículo 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 32.
2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
3.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66.
4.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículo 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de diciembre de 1987, párrafo 24.


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