Red de Información Jurídica

Reunión


a) Alcance y contenido

b) La libertad de reunión en los instrumentos internacionales

c) La libertad de reunión en las constituciones andinas



a) Alcance y contenido

El derecho de reunión consiste en la libertad del ser humano de congregarse, ya sea para participar, protestar, compartir ideas u opiniones, intercambiarlas o acordar una acción común. Este derecho es una manifestación de la vocación asociativa del ser humano y de la instintiva interacción de los individuos. Las reuniones son voluntarias, organizadas previamente, importan una preparación e incluso, en ocasiones, una publicidad, aspectos que las diferencian de las simples aglomeraciones accidentales.

Precisamente, el elemento decisivo para determinar si existe una reunión, a diferencia de una coincidencia accidental de personas en un lugar (por ejemplo, para esperar el autobús o hacer algún trámite en un banco), es la intención y el propósito de quienes se reúnen (1). En este sentido, claros ejemplos del ejercicio de la libertad de reunión lo constituyen las marchas de protesta de la población contra alguna medida gubernamental, o de los sindicatos en pro de algún reclamo laboral, las manifestaciones de la libertad de religión a través de ceremonias en los templos o procesiones en la vía pública, o los mítines de alguna agrupación política con miras a captar adeptos que los respalden en las elecciones, etc. Desde esta perspectiva, la libertad de reunión adquiere su importancia como canal que permite al ser humano congregarse para expresar y compartir sus ideas o puntos de vista, ya sea en el ámbito político, religioso, cultural, etc.

Respecto a las restricciones que pueden serle impuestas, sean reuniones públicas o privadas, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15), establecen que sólo se admitirán limitaciones a su ejercicio si, previamente establecidas en la legislación de cada país, son necesarias en una sociedad democrática para la protección de:

  la seguridad nacional;

  el orden público;

  la seguridad pública;

  la moral pública;

  la salud pública; o

  los derechos o libertades de los demás.

Corresponde a la jurisprudencia nacional e internacional, establecer cuándo las restricciones efectuadas a la libertad de reunión son razonables y proporcionalmente necesarias para garantizar alguno de estos bienes. Así por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical (2) ha señalado que una legislación de emergencia establecida contra elementos antisociales o desestabilizadores, no debería utilizarse para sancionar a trabajadores que ejercen derechos sindicales legítimos, constituyendo la libertad de organizar reuniones sindicales uno de los elementos esenciales de tales derechos; posición asumida asimismo por la jurisprudencia interna de algunos países (3).

Lo que distingue el derecho materia de análisis en el presente capítulo, de la libertad de asociación, es que las reuniones son breves, aun cuando sean periódicas. Además, en el derecho de asociación existe un ánimo de permanencia, de dotar al fenómeno colectivo de una continuidad en el tiempo, cosa que no sucede respecto a las reuniones.

Las reuniones pueden ser privadas o públicas. En las primeras, rige el principio de libertad absoluta, no requiriendo autorización ni aviso previo, por lo que la autoridad no puede imponer restricciones previas para su realización. El acceso a ellas puede limitarse a determinadas personas y realizarse en lugares privados no accesibles al público, como un domicilio particular o la sede de una asociación. También pueden llevarse a cabo en locales que, por lo general, son abiertos al público pero que para efectos de la reunión pueden tener un acceso condicionado a ciertas personas, o a aquellos interesados en los temas a abordarse en la misma. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de una reunión que se lleve a cabo en un auditorio con la finalidad de realizar conferencias dirigidas a determinados profesionales; en el caso de una reunión que se lleve a cabo en un local sindical para tratar la situación laboral de los convocados; una reunión de feligreses en un templo; una reunión de personas en un club provincial para tratar un asunto de interés para los convocados, etc.

De otro lado, las reuniones que se convocan en vías y plazas públicas, se encuentran abiertas indiscriminadamente al público, por lo que a ellas puede asistir cualquier persona, ya sean interesadas a raíz de la convocatoria o simples pasantes por el lugar. Puede ser el caso de una marcha pacífica de trabajadores reclamando el cumplimiento de sus derechos laborales, una reunión política en una plaza pública, un simple desfile en la vía pública, etc. En estas situaciones se admite que se exija el anuncio anticipado de la realización de la reunión a la autoridad respectiva, pues al obedecer mayormente estas reuniones al interés general, pueden incidir en el orden, la moral o la seguridad públicas. Sin embargo, la autoridad administrativa a quien se le comunica este hecho no tiene la potestad discrecional para decidir su realización o para prohibirla, sino solamente para autorizarla bajo la presunción de que va a ser pacífica y respetará la integridad física y los bienes de terceros. Respecto a este tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que constituye una restricción a la libertad de reunión, que se exija el permiso de la policía, con ciertos días de anticipación, para realizar cualquier acto público (4).

El derecho de reunión no solamente comprende la posibilidad de que un grupo de personas se congreguen, sino que una vez finalizada la reunión, los concurrentes no sean acosados, detenidos o maltratados en razón de su asistencia, ya sea por la fuerza pública o por particulares opuestos a los intereses de la reunión.

La libertad materia de comentario se vulnera cuando se impide de hecho la realización de una reunión, o cuando se dispersa al momento de llevarse a cabo, ya sea a través del uso de la fuerza o de cualquier otro medio por parte de agentes del orden, o de cualquier particular o grupo que disponga de contingentes de fuerza,  que obren con aquiescencia de la autoridad, capaces de reprimir la congregación. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que la violencia desproporcionada empleada por las fuerzas de seguridad para reprimir las manifestaciones, actúan como un medio disuasivo para participar en ellas (5).

NOTAS:

 

1.Opinión Disidente presentada por el Sr. Kurt Herndl, en relación con las observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, respecto a la Comunicación Nº 412/1990, Auli Kivenmaa c. Finlandia, párr. 2.7. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», Volumen II. Asamblea general, Documentos Oficiales, 49º período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), p. 98.2

2. El Comité de Libertad Sindical, establecido en 1952, es una instancia que depende de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya competencia se extiende a las violaciones de la libertad sindical cometidas por  cualquier Estado miembro de la OIT denunciadas por un gobierno, organización sindical o de empleadores, o bien por organizaciones no gubernamentales dotadas de estatus consultivo.3

3.Esta decisión del Comité de Libertad Sindical fue utilizada como argumento para establecer el control de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos humanos durante los estados de excepción, en el caso Julio Ortiz Pinto (Secretario de Defensa de la Federación Nacional Minera) contra Sub-Dirección de Seguridad del Estado, sobre acción de Hábeas Corpus. En: Abad, Samuel. «Selección de Jurisprudencia Constitucional». Lima: Comisión Andina de Juristas, 1990, p. 161.

4.Informe Anual 1979-80 (Uruguay). Citado por: O'Donnell, Daniel. «Protección Internacional de los Derechos Humanos». Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2ª ed. p. 263.

5 Ibid.


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