Vida
Uso desproporcionado de la fuerza
Alcances generales
Este
hecho violatorio se presenta cuando el empleo legítimo de la fuerza no es
proporcional con la agresión a enfrentar o el fin perseguido por el agente
estatal.
Los
elementos esenciales para configurar esta violación son básicamente los
siguientes (1):
• legitimidad: el empleo de la fuerza debe
ser en principio legítimo y tener fundamento legal;
• agente calificado: la violación debe ser cometida por un agente
del Estado facultado legalmente para el empleo de la fuerza;
• naturaleza del acto: el uso excesivo de la fuerza por el agente
se efectúa en ejercicio de sus funciones públicas;
• la desproporción entre los medios y los
fines: un claro ejemplo es el uso
de armas letales por el agente frente a una víctima desarmada; y
• la oportunidad: la utilización legítima de la fuerza obliga
a que ésta sea ejercida de manera inmediata a la agresión o a la resistencia al
agente de Estado facultado legalmente para ello. Si el sujeto se encuentra en
estado de indefensión, el posterior recurso a la violencia no debe calificarse
como «uso excesivo de la fuerza», sino como «maltrato», «trato o pena cruel,
inhumana o degradante» o «tortura», según el caso.
En
este sentido, el artículo 3 del Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dispone que
éstos sólo podrán hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y
en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Esto
significa que tales funcionarios deben respetar el principio de
proporcionalidad, considerándose el uso de armas de fuego, por ejemplo, como
una medida extrema. En líneas generales no deben emplearse armas de fuego
excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en
peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducírsele o
detenérsele aplicando medidas menos extremas.
En una oportunidad, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos declaró que el Estado del Perú violó, en perjuicio de los
señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar,
el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (derecho a la vida), en conexión con el artículo 1.1 del
mismo tratado (sobre obligación de los Estados de respetar los derechos
reconocidos en este instrumento internacional), debido a que las personas
mencionadas fueron objeto de una violación a este derecho, como consecuencia
del uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades correspondientes en
el debelamiento de un motín en un establecimiento penitenciario. En este caso
la Corte señaló:
"[e]stá más allá de
toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las
infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no
cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin
sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a
la dignidad humana."(2)
Notas:
1.- procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos de El Salvador. «Nueva tipología y guía para la calificación y protección de los
derechos humanos». El Salvador, s/f, p. 24-25.
2.-
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia
del 19 de enero de 1995, párrafo 75.