Vida
Uso desproporcionado de la fuerza


Alcances generales

Este hecho violatorio se presenta cuando el empleo legítimo de la fuerza no es proporcional con la agresión a enfrentar o el fin perseguido por el agente estatal. 

Los elementos esenciales para configurar esta violación son básicamente los siguientes (1):

    legitimidad: el empleo de la fuerza debe ser en principio legítimo y tener fundamento legal;

    agente calificado:  la violación debe ser cometida por un agente del Estado facultado legalmente para el empleo de la fuerza;

    naturaleza del acto:  el uso excesivo de la fuerza por el agente se efectúa en ejercicio de sus funciones públicas;

    la desproporción entre los medios y los fines:  un claro ejemplo es el uso de armas letales por el agente frente a una víctima desarmada; y

    la oportunidad:  la utilización legítima de la fuerza obliga a que ésta sea ejercida de manera inmediata a la agresión o a la resistencia al agente de Estado facultado legalmente para ello. Si el sujeto se encuentra en estado de indefensión, el posterior recurso a la violencia no debe calificarse como «uso excesivo de la fuerza», sino como «maltrato», «trato o pena cruel, inhumana o degradante» o «tortura», según el caso.

En este sentido, el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dispone que éstos sólo podrán hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Esto significa que tales funcionarios deben respetar el principio de proporcionalidad, considerándose el uso de armas de fuego, por ejemplo, como una medida extrema. En líneas generales no deben emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducírsele o detenérsele aplicando medidas menos extremas.

En una oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado del Perú violó, en perjuicio de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho a la vida), en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado (sobre obligación de los Estados de respetar los derechos reconocidos en este instrumento internacional), debido a que las personas mencionadas fueron objeto de una violación a este derecho, como consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades correspondientes en el debelamiento de un motín en un establecimiento penitenciario. En este caso la Corte señaló:

"[e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del   Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana."(2)

Notas:

1.- procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador. «Nueva tipología y guía para la calificación y protección de los derechos humanos». El Salvador, s/f, p. 24-25.

2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafo 75.