Red de Información Jurídica

Vida
Desapariciones forzadas


a) Alcances generales

b) La desaparición forzada en los textos internacionales de derechos humanos

c) La desaparición forzada en los textos constitucionales andinos

d) Informes del Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias



a) Alcances generales

En el preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (1992) (1) -en adelante la Declaración- se definen estas condenables prácticas como todo acto en que:

« ... se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley».

Con similares características, en el art. II de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (1994) (2) -en adelante la Convención-, se las define a éstas como:

« ... la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes».

De acuerdo al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de la Comisión Derechos Humanos de las Naciones Unidas (3), estas prácticas no sólo se presentan como una violación del derecho a la vida, sino también como una de las prácticas que violan en mayor o menor grado todos los derechos fundamentales de las personas (4). Contribuye a reforzar esta idea lo prescrito por la Declaración, en cuyo artículo 1.1 se precisa que:

«Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro».

En similar dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos (5):

          derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención;

          derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto de su dignidad inherente al ser humano, lo que constituye una violación al derecho a la integridad personal. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes;

          derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron.

En este orden de ideas, un aspecto común en la desaparición forzada es la privación de la libertad de una persona, cometida por agentes del gobierno, uniformados o no, pertenecientes a fuerzas armadas, policiales o paramilitares, con tolerancia o protección de los organismos gubernamentales. Sobre esta materia resulta importante señalar que, de acuerdo a la Declaración, ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla (art. 6.1).

Otra característica de la desaparición forzada de personas es la negación deliberada y continua, por parte de las autoridades, del confinamiento de la víctima; negativas que no solamente se dan frente a los particulares que indagan por el paradero de un amigo o familiar, sino que consisten frecuentemente en desoír los pedidos de informe solicitados por los jueces, negar el acceso a los magistrados a los establecimientos de detención, desacatar las resoluciones expedidas en los procesos de hábeas corpus, utilizar centros de detención clandestinos, etcétera.

Cobra por lo tanto suma importancia ante los casos de desaparición forzada, el acatamiento incondicional de las resoluciones que se emitan en los procesos de hábeas corpus, a través de los cuales se busca ubicar a quien ha sido objeto de una violación a su libertad personal mediante la desaparición forzada. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que:

« ...  el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya jurisdicción queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes» (6).

Generalmente, el destino último de las víctimas de desapariciones forzadas es la ejecución y el ocultamiento de sus cadáveres, a fin de evitar que se encuentren sus restos, o si esto se da, que no sea posible identificarlo plenamente. A diferencia de las ejecuciones arbitrarias, en donde el Estado sólo está obligado a identificar a los autores y procesarlos por homicidio, en las desapariciones forzadas le corresponde al Estado averiguar el paradero y destino de la víctima. Si se establece que ha fallecido, debe procesar y castigar a los autores materiales e intelectuales de tal hecho.

De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, los Estados deben adoptar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de personas, y en este sentido, establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas (7). Una medida adecuada y recomendable en este sentido resulta, por ejemplo, la creación de los denominados «Registros de Detenidos», a fin de facilitar las investigaciones para encontrar el paradero de quienes se sospeche han sido víctima de desapariciones forzadas.

Resulta asimismo de suma importancia adoptar las medidas legislativas apropiadas encaminadas a no dejar impunes estos actos contrarios al derecho a la vida, constituyendo una medida acertada en este sentido la tipificación de la desaparición forzada como un delito. En este sentido, la Declaración señala que todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad (art. 4.1).


Notas:

1. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 47/133, del 18 de diciembre de 1992.

2. Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994. Entró en vigor el 29 de marzo de 1996.

3. Creado mediante Resolución 20 (XXXVI) del 29 de febrero de 1980. Los objetivos de este Grupo de Trabajo son la prevención de las desapariciones forzadas o involuntarias, así como determinar el paradero o suerte de las personas de las que se informaba que su paradero se ignoraba o que habían desaparecido.

4. Informe sobre Desapariciones (1981), E/CN.4/1435. p. 78, párr. 186. Citado por O'Donnell, Daniel. "Protección internacional de los derechos humanos". Lima: Comisión Andina de Juristas, 2da. edición, página 51.

5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Velásquez Rodríguez». Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 153, 155, 156 y 157.

6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafo 35.

7. Observación General Nº 6, párrafo 4.


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