Vida
Pena de muerte
a) Alcances generales
b) La pena de muerte en los instrumentos internacionales de derechos humanos
c) La pena de muerte en las constituciones andinas
d) Observaciones generales de los órganos convencionales
e) Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Aceptar que a nadie se le puede privar
arbitrariamente de la vida, como lo hacen el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 4.1), implica reconocer, a contrario, que es posible privar legalmente a
una persona de este derecho fundamental. En esta hipótesis, la responsabilidad
probada en hechos prohibidos sancionados con este máximo rigor haría que no
resulte arbitraria. Así sucede, por ejemplo, con la pena de muerte que algunos
países todavía mantienen como una sanción penal en su ordenamiento jurídico,
pero cuya aplicación se encuentra sujeta a determinadas condiciones.
Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que, cuando el art. 4.1 de la Convención estipula
que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, debe entenderse que la
expresión «arbitrariamente» excluye los procesos legales aplicables en los
países que todavía conservan la pena de muerte (1). A manera de referencia se
puede señalar que del conjunto de países de la región andina, Bolivia,
Colombia, Ecuador y Venezuela prohíben en sus textos constitucionales la aplicación
de la pena de muerte. Cosa distinta sucede en Chile y el Perú, países en donde
todavía se contempla esta sanción (2).
Si bien de acuerdo a los mencionados instrumentos
internacionales, los Estados no se encuentran obligados a abolir totalmente la
pena de muerte, sí se encuentran obligados a limitar su uso en el marco de la
tendencia internacional destinada a abolir el empleo de la pena capital como
sanción, lo cual se desprende del propio Pacto Internacional (art. 6.2 y 6.6) y
de la Convención Americana (art. 4.2 y 4.3). En este último instrumento además,
se señala que no se extenderá la aplicación de la pena de muerte a aquellos
delitos no sujetos a esa sanción al momento de celebrarse la Convención
Americana (art. 4.2), y que no se restablecerá la pena de muerte en aquellos
Estados que la han abolido (art. 4.3).
En esta dirección, el Comité de Derechos Humanos ha
señalado que todas las medidas encaminadas a la abolición de la pena de muerte
deben considerarse como un avance en cuanto al goce del derecho a la vida (3).
Sobre la misma materia, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que en el texto de la Convención Americana se
expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a
decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas
para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se
vaya reduciendo hasta su supresión final (4).
Sostiene además la Corte Interamericana, al comentar
los alcances de los art. 4.2 y 4.3 de la Convención, que estas disposiciones no
buscan rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación
de la pena de muerte, sino ponerle un límite definitivo a través de un proceso
progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han
resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación.
En el primer caso, añade la Corte, si bien la
Convención no llega a suprimir la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su
uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista
anteriormente, con lo cual se impide cualquier expansión de la lista de
crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, se prohíbe de modo
absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de
tal forma que la decisión de un Estado Parte en la Convención, en el sentido de
abolir la pena de muerte, se convierte en una resolución definitiva e
irrevocable (5).
Respecto a la prohibición establecida por la
Convención de extender el uso y la imposición de la pena de muerte a delitos
para los cuales no se encontraba prevista anteriormente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en el caso de que un
Estado dicte una ley que viole manifiestamente la obligación de no ampliar los
supuestos de aplicación de la pena capital, pueden ocurrir dos cosas:
• si
la ley no es de aplicación inmediata y no ha sido aún aplicada a un caso
concreto, no puede someterse a su jurisdicción un caso contra dicho Estado, con
base a la sola emisión de la ley, porque la ley que no es de aplicación
inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo
a ella y no representa, por sí misma, violación de los derechos humanos (6);
• si
se trata de leyes de aplicación inmediata, la violación de los derechos
humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición
(7). La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una
violación de ésta y, en el evento de que esa violación afecte derechos y
libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera
responsabilidad internacional para el Estado (8).
La aplicación de la pena capital no se encuentra sujeta
a la discrecionalidad de los Estados que aún la consagran, por cuanto los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen una serie de
requisitos y limitaciones para tal efecto.
En este sentido, la decisión de ejecutar esta
sanción debe ser el resultado de un proceso judicial en el cual se hayan
respetado las garantías del debido proceso, pues tanto el Pacto Internacional
(art. 6.2) como la Convención Americana (art. 4.2) disponen que la pena de
muerte sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva expedida
por un tribunal competente.
En concordancia con este punto, el Comité de
Derechos Humanos ha señalado que en los procesos donde se aplique la pena
capital deben observarse todas las garantías procesales, incluidas el derecho de la persona a ser
oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia
y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de
apelación ante un tribunal superior (9). Asimismo ha señalado que la imposición
de la pena de muerte, tras la conclusión de un proceso en el cual no se han
respetado las correspondientes garantías procesales, si no existe posibilidad
de apelación posterior de la sentencia, constituye una violación al derecho a
la vida (10). Afirma además el Comité que esta obligación de observar
rigurosamente todas las garantías de un juicio equitativo no admiten excepción
alguna (11).
Otros aspectos de suma importancia a ser tomados en
consideración en los procesos jurisdiccionales para la aplicación de la pena de
muerte -consagrados en el Pacto Internacional, la Convención Americana y en las
Salvaguardias para garantizar la
protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte-, son los
siguientes:
• la
pena de muerte solamente podrá imponerse por un delito para el que la ley
estipule la pena capital en el momento en que fue cometido. Tomando en
consideración lo señalado en el Pacto Internacional (art. 15.1) y la Convención
Americana (art. 9), si con posterioridad a la comisión del delito la ley
estableciera una pena menor, el delincuente se beneficiará del cambio;
• solamente podrá imponerse la pena
capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y
convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los
hechos;
• toda
persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal de
jurisdicción superior, y deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar
que esas apelaciones sean obligatorias. No se ejecutará la pena de muerte mientras
esté pendiente de resolución algún procedimiento de apelación u otro recurso;
• en
todos los casos de pena capital se podrá conceder el indulto, la amnistía o la
conmutación de la pena. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a
solicitarlo y no se ejecutará la pena mientras el pedido se encuentre pendiente
de resolución.
En cuanto a los delitos sobre los cuales cabe
aplicar esta extrema sanción, tanto el Pacto (art. 6.2) como la Convención
(art. 4.2) disponen que en aquellos países que todavía no la han abolido, la
pena de muerte sólo podrá imponerse por los delitos más graves. De acuerdo a
las Salvaguardias para garantizar la
protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, debe
entenderse por tales los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales
u otras consecuencias extremadamente graves (párr. 1). La Convención prohíbe de
otro lado (art. 4.4), que se pueda aplicar la pena de muerte por delitos
políticos o por delitos comunes conexos con los políticos.
Otra limitación viene dada por la prohibición de
aplicar la pena capital a quienes al momento de cometer el delito tuviesen
menos de dieciocho (18) años o más de setenta (70), ni a mujeres en estado de
gravidez, de conformidad con el Pacto Internacional (art. 6.5) y la Convención
Americana (art. 4.5). Las Salvaguardias señalan que tampoco se debe aplicar
esta sanción a personas que hayan perdido la razón (párr. 3).
Finalmente, cuando deba aplicarse la pena de muerte,
su ejecución debe hacerse de tal forma que se cause el menor sufrimiento
posible al condenado. El Comité de Derechos Humanos ha estimado que si bien
puede considerarse que toda sentencia de muerte constituye, por definición, un
trato cruel e inhumano, cuando ésta se aplique deberá ser ejecutada de manera que
cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles (12).
Notas:
1.- Corte Interamericana de
Derechos Humanos,
«Caso Neira Alegría y otros». Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 74.
2.- La Constitución de Chile de 1980 dispone en su
art. 19, inc. 1: «(...) La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada por quórum calificado». Por su parte, la
Constitución del Perú de 1993 establece en su art. 140: «La pena de muerte sólo
puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el
de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es
parte obligada».
3.- Observación General Nº 6, párr. 6.
4.- Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
«Restricciones a la pena de muerte (Art. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre
Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-3/83 del 08 de setiembre de 1983,
párr. 57.
5.- Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
ob. cit. párr. 56.
6.- Corte Interamericana de
Derechos Humanos,
«Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias
de la Convención». Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994,
párr. 42. La petición formulada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ante la Corte sobre esta materia, obedeció a la incorporación de una
disposición en la Constitución peruana de 1993 (art. 140), mediante la cual se
amplían los casos de aplicación de la pena de muerte a delitos exentos de esta
sanción en la anterior Constitución de 1979.
7.- Corte Interamericana de
Derechos Humanos,
ob. cit., párr. 43.
8.- Corte Interamericana de
Derechos Humanos,
ob. cit., párr. 50.
9.- Observación General Nº 6, párr. 7. En: «Recopilación
de las Observaciones Generales», ob. cit., p. 7.
10.- Comunicación Nº 330/1988, Albert Berry c.
Jamaica, párr. 11.6 y Comunicación Nº 333/1988, Lenford Hamilton c. Jamaica,
párr. 9.2. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos»,
Volumen II, Asamblea General, Documentos Oficiales, 49º Período de Sesiones,
Suplemento Nº 40 (A/49/40), p. 30 y 42.
11.- Comunicación Nº 445/1991, Lynden Champagnie,
Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica, párr. 9, y Comunicación Nº
333/1988, Lenford Hamilton c. Jamaica, párr. 10. En: «Naciones Unidas, Informe
del Comité de Derechos Humanos», p. 146 y 42.
12.-Observación General Nº 20 - Artículo 7º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( 44º período de sesiones, 1992),
párr. 6.