Vida
b) El derecho a la vida en los instrumentos internacionales
c) El derecho a la vida en las constituciones andinas
d) Observaciones generales de los órganos convencionales
El reconocimiento del derecho a la vida es esencial
e indispensable para que todo ser humano se desenvuelva en la sociedad. Al
privarse de ella a alguien se le impide el ejercicio de todos sus demás
derechos y libertades. En este sentido, tanto la Asamblea General como la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han expresado su firme
convicción de que todos los pueblos y todos los seres humanos tienen el derecho
inherente a la vida, y de que la salvaguardia de ese derecho primordial es
indispensable para la aplicación del conjunto de derechos económicos, sociales
y culturales, así como de los derechos civiles y políticos (1).
La esencia misma del derecho a la vida se encuentra
establecida en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en los
cuales se señala que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella, lo cual
implica reforzar los condicionantes para la imposición de la pena de muerte,
así como proteger la vida frente a las ejecuciones extrajudiciales, las
desapariciones forzadas llevadas a cabo por fuerzas armadas, fuerzas policiales
o paramilitares, el uso excesivo de la fuerza o cualesquiera otros actos
atentatorios contra este derecho (2).
En consecuencia, el pleno respeto del derecho a la
vida implica la prohibición a cualquier agente, funcionario o autoridad
estatal, o particular que actúe bajo las órdenes o con la aquiescencia directa,
indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades del Estado, de atentar
contra ella, por cualquier medio y en cualquier circunstancia, con excepción de
la pena de muerte aplicada en estricta concordancia con las normas del derecho
internacional de los derechos humanos.
El derecho a la vida no puede ser concebido en forma
restrictiva, pues no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente
de ella, sino que, en una suerte de obligación positiva, exige de los Estados
tomar las medidas apropiadas para protegerla y preservarla. En una oportunidad,
el Comité de Derechos Humanos consideró que la muerte de un recluso en un
centro penitenciario, sobre la cual no se pudo establecer las circunstancias en
que ocurrió, siendo la hipótesis del gobierno el suicidio, originaba una
violación del Estado Parte al derecho materia de análisis, por no haber
adoptado las medidas adecuadas para proteger la vida del recluso (3).
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado
que la protección del derecho a la vida exige que los Estados adopten medidas
positivas encaminadas, por ejemplo, a disminuir la mortalidad infantil o
aumentar la esperanza de vida (4). Decisiones como ésta, implican el
reconocimiento del carácter integral e indivisible de los derechos humanos.
Consiste en toda acción arbitraria llevada a cabo
por un funcionario público o agente del Estado, en ejercicio de sus funciones o
efectuada por terceros con su instigación, consentimiento o aquiescencia, que
tenga como finalidad privar de la vida a una persona o a un grupo de personas.
Se incluyen tanto las muertes intencionalmente producidas, como por ejemplo las
ejecuciones arbitrarias; así como aquellas producidas por negligencia o uso
desproporcionado o excesivo de la fuerza.
Con la finalidad de estudiar estos temas, la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas designó a un Relator especial sobre
ejecuciones arbitrarias, que ha entendido estas prácticas como (5):
• privación
arbitraria de la vida como resultado de una sentencia impuesta mediante un
procedimiento sumario en el que no se han respetado las garantías mínimas
estipuladas en el PIDCP y en las Salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a la pena de muerte (6);
• privación
arbitraria de la vida como resultado de homicidios perpetuados por orden de un
gobierno o con su complicidad o tolerancia o aquiescencia sin un proceso
judicial o legal;
• privación
arbitraria de la vida de civiles por miembros de las fuerzas armadas o de
seguridad en violación de las leyes que rigen el estado de guerra o de
conflicto armado.
La violencia generada a través de la denominada
práctica de «limpieza social», constituye también un grave atentado contra el
derecho a la vida y a la vez una privación arbitraria de la misma. Por lo
general suele ser dirigida contra prostitutas, homosexuales, mendigos, niños de
la calle, delincuentes comunes, drogadictos, alcohólicos, vagos, travestis y
otras personas consideradas marginadas, que generan una motivación en ciertos
grupos organizados, generalmente guiados bajo doctrinas racistas, fascistas, o
machistas, quienes se organizan para asesinar a esas personas recurriendo a
condenables actos de violencia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha considerado estas prácticas «como uno de los crímenes más execrables que se
ejecutan, considerando no sólo la indefensión de la víctima, en muchos casos
niños, mujeres, y personas sin ninguna capacidad de defensa y sin ningún tipo
de agresividad que constituya peligro social, lo que convierte a este tipo de eliminación
social en un hecho vil además de inhumano» (7).
La privación arbitraria de la vida se encuentra
estrechamente vinculada con otras graves vulneraciones de los derechos humanos
y a menudo va precedida de:
• la
desaparición forzada de personas;
• la
aplicación de tortura o de tratos penas cueles, inhumanos o degradantes;
• actos
de negligencia o de uso excesivo de la fuerza por la policía, las fuerzas
armadas u otras fuerzas estatales o paraestatales; o
• agresiones cometidas por individuos o
grupos paramilitares bajo control oficial, o por individuos o grupos que no se
hallan bajo control oficial, pero que actúan en colusión o con la connivencia
de las autoridades.
De otro lado, cuando se habla de violaciones al
derecho a la vida deben considerarse tanto las muertes consumadas como las
fallidas, es decir, aquellas situaciones que se producen cuando la conducta del
Estado atenta contra la vida aunque la muerte de la víctima no se consume.
En reiteradas oportunidades, organismos
internacionales de protección de los derechos humanos han condenado la
privación arbitraria de la vida. Así por ejemplo, ante las circunstancias de
uso desproporcionado de la fuerza que rodearon la debelación de un motín en un
centro penitenciario en el Perú y que ocho años después de ocurrida no se
tuvieran noticias del paradero de tres personas, reconociendo a su vez las
autoridades gubernamentales que las víctimas no aparecieron dentro de los
sobrevivientes de la debelación y que tres de los cadáveres no identificados
sin duda correspondían al de esas tres personas, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos llegó a la conclusión razonable de que aquellas tres personas
fueron privadas arbitrariamente de su vida (8).
Con la finalidad de que se proteja a las personas contra
privaciones arbitrarias de la vida, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que los Estados deben tomar
medidas para evitar y para castigar los actos criminales que entrañen la
privación de la vida, así como impedir que sus fuerzas de seguridad maten de
forma arbitraria, por lo que la ley debe controlar y limitar estrictamente las
circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona
(9).
Asimismo el Comité de Derechos Humanos ha observado
que los actos de violencia masiva constituyen un flagelo de la humanidad que
arrebata cada año la vida de millares de seres humanos, por lo que estima que
los Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de
genocidio (10) y demás actos de violencia de masas que causan tales
perdidas de vidas humanas (11).
Notas:
1. Resolución 37/189-A del 18 de diciembre de 1982 y
Resolución 1982/7 del 19 de febrero de 1982, respectivamente. En: «Actividades
de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos». Nueva York: Naciones
Unidas, 1986, p. 140.
2. O'Donnell,
Daniel. «Protección Internacional de los Derechos Humanos». Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2ª ed., p. 50.
3. Comunicación Nº 84/19081, Hugo Gilmet Dermit
Barbato c. Uruguay, párr. 10. En: «Selección de Decisiones del Comité de
Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo», Vol. 2, 17º
al 32º Período de Sesiones (octubre 1982-abril 1988), CCPR/C/OP/2. Nueva York:
Naciones Unidas, 1992, p. 125 y 126.
4. Observación General Nº 6 - Artículo 6º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16º período de sesiones, 1982),
párr. 5. En: «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones
Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los
tratados». Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992, p. 6.
5. Naciones Unidas. «Folleto Informativo Nº
11: Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias». 1989, p. 3.
6. Aprobadas por el Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas, mediante Resolución 1984/50, del 25 de mayo de 1984. Se
trata de un conjunto de preceptos que reiteran algunos aspectos sustantivos
previstos en los tratados sobre derechos humanos respecto a la aplicación de la
pena de muerte.
7. Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. «Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia». OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 14 octubre 1993, p. 158.
8. Corte I.D.H. «Caso Neira Alegría y
otros». Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 76. En: Revista del Instituo Interamericano de Derechos Humanos Nº 21. San
José: IIDH, 1995, p. 227.
9. Observación General Nº 6, párr. 3. En:
«Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 6.
10. La Convención
para la prevención y sanción del delito de genocidio (art. 2), entiende por
genocidio cualesquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave
a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento
intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo; y e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Esta
Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante
Resolución 260-A (III) del 9 de diciembre de 1948, y entró en vigor desde el 12
de enero de 1951.
11. Observación General Nº 6, párr. 2. En:
«Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 6.