Vida


a) Alcance y contenido

b) El derecho a la vida en los instrumentos internacionales

c) El derecho a la vida en las constituciones andinas

d) Observaciones generales de los órganos convencionales


a) Alcance y contenido

1. Introducción
2. Privación arbitraria de la vida



1. Introducción

El reconocimiento del derecho a la vida es esencial e indispensable para que todo ser humano se desenvuelva en la sociedad. Al privarse de ella a alguien se le impide el ejercicio de todos sus demás derechos y libertades. En este sentido, tanto la Asamblea General como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han expresado su firme convicción de que todos los pueblos y todos los seres humanos tienen el derecho inherente a la vida, y de que la salvaguardia de ese derecho primordial es indispensable para la aplicación del conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, así como de los derechos civiles y políticos (1).

La esencia misma del derecho a la vida se encuentra establecida en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en los cuales se señala que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella, lo cual implica reforzar los condicionantes para la imposición de la pena de muerte, así como proteger la vida frente a las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas llevadas a cabo por fuerzas armadas, fuerzas policiales o paramilitares, el uso excesivo de la fuerza o cualesquiera otros actos atentatorios contra este derecho (2).

En consecuencia, el pleno respeto del derecho a la vida implica la prohibición a cualquier agente, funcionario o autoridad estatal, o particular que actúe bajo las órdenes o con la aquiescencia directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades del Estado, de atentar contra ella, por cualquier medio y en cualquier circunstancia, con excepción de la pena de muerte aplicada en estricta concordancia con las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

El derecho a la vida no puede ser concebido en forma restrictiva, pues no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de ella, sino que, en una suerte de obligación positiva, exige de los Estados tomar las medidas apropiadas para protegerla y preservarla. En una oportunidad, el Comité de Derechos Humanos consideró que la muerte de un recluso en un centro penitenciario, sobre la cual no se pudo establecer las circunstancias en que ocurrió, siendo la hipótesis del gobierno el suicidio, originaba una violación del Estado Parte al derecho materia de análisis, por no haber adoptado las medidas adecuadas para proteger la vida del recluso (3).

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la protección del derecho a la vida exige que los Estados adopten medidas positivas encaminadas, por ejemplo, a disminuir la mortalidad infantil o aumentar la esperanza de vida (4). Decisiones como ésta, implican el reconocimiento del carácter integral e indivisible de los derechos humanos.

2. Privación arbitraria de la vida

Consiste en toda acción arbitraria llevada a cabo por un funcionario público o agente del Estado, en ejercicio de sus funciones o efectuada por terceros con su instigación, consentimiento o aquiescencia, que tenga como finalidad privar de la vida a una persona o a un grupo de personas. Se incluyen tanto las muertes intencionalmente producidas, como por ejemplo las ejecuciones arbitrarias; así como aquellas producidas por negligencia o uso desproporcionado o excesivo de la fuerza.

Con la finalidad de estudiar estos temas, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas designó a un Relator especial sobre ejecuciones arbitrarias, que ha entendido estas prácticas como (5):

          privación arbitraria de la vida como resultado de una sentencia impuesta mediante un procedimiento sumario en el que no se han respetado las garantías mínimas estipuladas en el PIDCP y en las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte (6);

          privación arbitraria de la vida como resultado de homicidios perpetuados por orden de un gobierno o con su complicidad o tolerancia o aquiescencia sin un proceso judicial o legal;

          privación arbitraria de la vida de civiles por miembros de las fuerzas armadas o de seguridad en violación de las leyes que rigen el estado de guerra o de conflicto armado.

La violencia generada a través de la denominada práctica de «limpieza social», constituye también un grave atentado contra el derecho a la vida y a la vez una privación arbitraria de la misma. Por lo general suele ser dirigida contra prostitutas, homosexuales, mendigos, niños de la calle, delincuentes comunes, drogadictos, alcohólicos, vagos, travestis y otras personas consideradas marginadas, que generan una motivación en ciertos grupos organizados, generalmente guiados bajo doctrinas racistas, fascistas, o machistas, quienes se organizan para asesinar a esas personas recurriendo a condenables actos de violencia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado estas prácticas «como uno de los crímenes más execrables que se ejecutan, considerando no sólo la indefensión de la víctima, en muchos casos niños, mujeres, y personas sin ninguna capacidad de defensa y sin ningún tipo de agresividad que constituya peligro social, lo que convierte a este tipo de eliminación social en un hecho vil además de inhumano» (7).

La privación arbitraria de la vida se encuentra estrechamente vinculada con otras graves vulneraciones de los derechos humanos y a menudo va precedida de:

          la desaparición forzada de personas;

          la aplicación de tortura o de tratos penas cueles, inhumanos o degradantes;

          actos de negligencia o de uso excesivo de la fuerza por la policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas estatales o paraestatales; o

           agresiones cometidas por individuos o grupos paramilitares bajo control oficial, o por individuos o grupos que no se hallan bajo control oficial, pero que actúan en colusión o con la connivencia de las autoridades.

De otro lado, cuando se habla de violaciones al derecho a la vida deben considerarse tanto las muertes consumadas como las fallidas, es decir, aquellas situaciones que se producen cuando la conducta del Estado atenta contra la vida aunque la muerte de la víctima no se consume.

En reiteradas oportunidades, organismos internacionales de protección de los derechos humanos han condenado la privación arbitraria de la vida. Así por ejemplo, ante las circunstancias de uso desproporcionado de la fuerza que rodearon la debelación de un motín en un centro penitenciario en el Perú y que ocho años después de ocurrida no se tuvieran noticias del paradero de tres personas, reconociendo a su vez las autoridades gubernamentales que las víctimas no aparecieron dentro de los sobrevivientes de la debelación y que tres de los cadáveres no identificados sin duda correspondían al de esas tres personas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos llegó a la conclusión razonable de que aquellas tres personas fueron privadas arbitrariamente de su vida (8).

Con la finalidad de que se proteja a las personas contra privaciones arbitrarias de la vida, el Comité de Derechos Humanos  ha considerado que los Estados deben tomar medidas para evitar y para castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, así como impedir que sus fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria, por lo que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona (9).

Asimismo el Comité de Derechos Humanos ha observado que los actos de violencia masiva constituyen un flagelo de la humanidad que arrebata cada año la vida de millares de seres humanos, por lo que estima que los Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio (10) y demás actos de violencia de masas que causan tales perdidas de vidas humanas (11).

Notas:

1. Resolución 37/189-A del 18 de diciembre de 1982 y Resolución 1982/7 del 19 de febrero de 1982, respectivamente. En: «Actividades de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos». Nueva York: Naciones Unidas, 1986, p. 140.

2. O'Donnell, Daniel. «Protección Internacional de los Derechos Humanos». Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2ª ed., p. 50.

3. Comunicación Nº 84/19081, Hugo Gilmet Dermit Barbato c. Uruguay, párr. 10. En: «Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo», Vol. 2, 17º al 32º Período de Sesiones (octubre 1982-abril 1988), CCPR/C/OP/2. Nueva York: Naciones Unidas, 1992, p. 125 y 126.

4. Observación General Nº 6 - Artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16º período de sesiones, 1982), párr. 5. En: «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados». Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992, p. 6.

5. Naciones Unidas. «Folleto Informativo Nº 11: Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias». 1989, p. 3.

6. Aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante Resolución 1984/50, del 25 de mayo de 1984. Se trata de un conjunto de preceptos que reiteran algunos aspectos sustantivos previstos en los tratados sobre derechos humanos respecto a la aplicación de la pena de muerte.

7. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia». OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 14 octubre 1993, p. 158.

8. Corte I.D.H. «Caso Neira Alegría y otros». Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 76. En: Revista del Instituo Interamericano de Derechos Humanos Nº 21. San José: IIDH, 1995, p. 227.

9. Observación General Nº 6, párr. 3. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 6.

10. La Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (art. 2), entiende por genocidio cualesquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Esta Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 260-A (III) del 9 de diciembre de 1948, y entró en vigor desde el 12 de enero de 1951.

11. Observación General Nº 6, párr. 2. En: «Recopilación de las Observaciones Generales». ob. cit., p. 6.