Red de Información Jurídica

Conciencia y Religión


a) Alcance y contenido

 b) La libertad de conciencia y religión en los instrumentos internacionales

c) El derecho de conciencia y religión en las constituciones andinas

d) Observaciones generales de los órganos convencionales

e) Informes de los mecanismos no convencionales

f) Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos


a) Alcance y contenido

1. Introducción
2. La libertad de culto
3. La reserva de la conciencia y religión



1. Introducción

Toda actividad que lleva a cabo el ser humano, o que omite realizar, se encuentra condicionada por su manera de apreciar las cosas que suceden a su alrededor, resultado de su formación moral, religiosa, social y cultural.

La formación que la persona recibe y asimila, va integrando su sistema de valores que la llevará a considerar, frente a las distintas opciones que la vida en comunidad le ofrezca, lo que desde su particular perspectiva es bueno, justo, equitativo, oportuno, arrojando unos resultados exteriores que serán el producto de un análisis interno, cuyo ámbito es del dominio inalienable de la persona (1).

Desde esta perspectiva, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18.1) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12.1), reconocen el derecho de toda persona a tener o adoptar la religión (2) o las creencias de su elección, factores que constituyen, precisamente, parte esencial de la formación individual de todo ser humano a la que hemos hecho referencia. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, este derecho implica forzosamente también, la libertad de adoptar opiniones ateas (3).

La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada uno.

Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, solo o asociado con otros.

A fin de lograr la plena vigencia de la libertad de conciencia y de religión, todo Estado debe mantener una neutralidad en materia ideológica y religiosa, tratando en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular, y orientando su actividad a evitar la intolerancia entre distintas creencias o religiones.

En algunos sistemas se permite a las personas, alegando la denominada objeción de conciencia, negarse a cumplir una obligación que signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas (como por ejemplo, cumplir con el servicio militar obligatorio). En otras palabras, esta objeción consiste en la resistencia a obedecer un imperativo jurídico, basada en la existencia de un dictamen de la conciencia que le impide realizar a una persona un comportamiento determinado.

El objetor de conciencia en estos sistemas, no incurre en violación de las prescripciones constitucionales y legales por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Ante estas circunstancias, por lo general se canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían, por otras similares que no impliquen transgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Entre los otros servicios que puede prestar, se encuentran la construcción de caminos, el trabajo en hospitales o el cuidado de enfermos mentales, que son otras actividades útiles, productivas, y pacíficas.

2. La libertad de cultos

De acuerdo al Pacto Internacional (art. 18.1) y la Convención Americana (art. 12.1), la libertad de conciencia y religión también implica la facultad de exteriorizar y propagar la propia religión y las propias creencias, ya sea en forma individual o asociada.

A esto se le denomina libertad de cultos, que permite a toda persona celebrar ceremonias, ritos o actos, de acuerdo con sus propias convicciones; libertad que puede ser limitada por leyes que razonablemente busquen la tutela de la seguridad, el orden, la salud, la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, cuyo mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservación y el desarrollo de la sociedad.

Sobre esta materia el Comité de Derechos Humanos ha manifestado que el concepto de culto:

« ... se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto» (4).

La difusión de las creencias o de la religión, se entrelaza inevitablemente con las libertades de expresión, enseñanza, asociación, reunión, etc; en la medida que son derechos que permiten exteriorizarlas, por lo que la plena vigencia de tales derechos se convierte en una premisa necesaria para tal efecto. Corresponde en consecuencia al Estado, garantizar que estas manifestaciones sean llevadas a cabo por los particulares con estabilidad y seguridad.

Resulta ilustrativo sobre esta materia, mencionar la Declaración sobre la eliminación de la intolerancia y discriminación fundada en la religión o las convicciones (art. 6) (5), en donde se precisa que la libertad de religión o de convicciones comprende, en particular:

•    practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y fundar y mantener lugares para esos fines.

•    fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

•    confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;

•    escribir y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

•    enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;

•    solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

•    capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión a los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;

•    observar días de descanso y celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; y

•    establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.

Desde esta perspectiva, quien profesa y practica una determinada creencia o religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla de acuerdo a sus convicciones. Pero la proyección exterior de esta libertad no es ilimitada, pues si bien toda persona que profesa o difunde sus creencias o su religión en un régimen democrático, tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, esto no significa que se encuentre libre de responsabilidad en caso que mediante dicha exteriorización amenace o vulnere los derechos de otras personas. Los límites a la exteriorización de la libertad de religión adquieren su contenido de acuerdo a cada caso concreto que se presente.

Si bien las instituciones no podrían funcionar adecuadamente, si tuviesen que amoldar sus actividades a la situación particular de cada persona involucrada en su quehacer cotidiano, cuando estas particularidades se encuentran en una coyuntura específica que pone en entredicho un derecho fundamental -cuya protección puede ser lograda sin que la institución sea afectada en su funcionamiento interno-, no hay razón para desconocerlas. Para esto se requiere que se invoque la protección de un derecho fundamental, sin que haya lugar a dudas sobre la seriedad de la petición y sobre su trascendencia en el ámbito personal del solicitante, y que la excepción que sea necesario introducir para conceder la petición, no afecte derechos fundamentales de terceros.

Resulta importante señalar que el Pacto Internacional (art. 18.4) y la Convención Americana (art. 12.4), reconocen el derecho de todos los padres a escoger la educación religiosa o moral para sus hijos. Se complementa adecuadamente esta disposición con la Convención sobre los derechos del niño (art. 14), donde se establece la obligación de respetar los derechos y deberes de los padres, y en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de conciencia y religión.

Por su parte, la mencionada Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, prescribe una serie de aspectos a ser considerados respecto a los derechos del niño y los derechos y responsabilidades de los padres o tutores en este tema, entre ellos los siguientes (art. 5):

•    los padres o, en su caso, los tutores legales del niño, tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean debe educarse al niño;

•    todo niño gozará del derecho a tener acceso a la educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño;

•    el niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad;

•    cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquellos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño;

•    la práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño, no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.

3. La reserva de la conciencia y la religión

El derecho a la reserva (también conocido como derecho al silencio o al secreto) es la faz negativa del derecho a la libre expresión. Implica la facultad de mantener fuera del conocimiento de los demás aquellas ideas o sentimientos que la persona no desea, por su propia voluntad, dar a publicidad o revelar a terceros. La reserva puede producirse sobre diferentes temas, entre ellos, la conciencia y la religión.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que, en virtud del reconocimiento que hacen los instrumentos internacionales del derecho a la privacidad y de las libertades de conciencia y religión, se desprende que nadie puede ser obligado a revelar sus creencias o su adhesión a una religión (6).

En el caso del Estado, la neutralidad ideológica y confesional que ha de mantener, niega la posibilidad de que pueda exigir a una persona la declaración de sus convicciones religiosas o creencias, para obtener  una determinada prestación estatal. Así por ejemplo, atentan contra este derecho las prácticas llevadas a cabo en algunas instituciones públicas en donde, para realizar algún trámite, se solicita al ciudadano que exprese el credo religioso que profesa (7).

Sin embargo, en razón de diversas circunstancias, y dentro de ciertos límites, puede tolerarse, en el caso de los particulares, que éstos condicionen la realización de determinados actos al conocimiento de la religión de una persona. Este sería el caso, por ejemplo, de las asociaciones religiosas que condicionan el ingreso a ella a la declaración de la religión que profesa quien postula, la cual ha de ser coincidente con la de la institución a la que se pretende ingresar. En estas circunstancias, la reserva debe ceder si el sujeto pretende obtener un beneficio -el ingreso a la asociación en el ejemplo planteado-, para el que es pertinente la coincidencia religiosa. Por el contrario, esta situación no es aceptable en el caso de cualquier empresa que condicione el contrato de trabajo de su personal a su participación en unas creencias o en el rechazo de otras, debido a que no existe una relación razonable que permita justificar tal exigencia entre los objetivos propios de una empresa y la necesidad de poseer una religión o creencia para poder laborar en ella.

Resulta importante señalar, finalmente, que tanto el Pacto Internacional (art. 18.2) como la Convención Americana (art. 12.2), establecen que nadie puede ser objeto de medidas tendientes a menoscabar su libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiarlas. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, estas medidas que se prohíben no son únicamente las de tipo penal (como por ejemplo la privación de la libertad), sino que la prohibición abarca también a otras prácticas que tengan la misma intención o efecto, tales como aquellas destinadas a restringir el acceso a la educación, al empleo, a la asistencia  médica, el ejercicio de los derechos políticos, etc (8).

NOTAS

1. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia sobre la acción de tutela Nº T-409/92 del 8 de junio de 1992. En: Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 2, p. 249.

2.- En cuanto al concepto de religión, la Real Academia Española de la Lengua la ha definido «como un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto». En:Real Academia Española. Diccionario de la lengua Española. Madrid: 1984, Vigésima Edición, p. 1167.

3.- Observación General Nº 22 - Artículo 18º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (48º período de sesiones, 1993). AA.VV. Citada por: González, Felipe. «La libertad de conciencia y religión». En: «Sistema Jurídico y Derechos Humanos». Cecilia Medina y Jorge Mera editores. Serie: Publicaciones Especiales Nº 6. Santiago: Universidad Diego Portales, 1996, p. 128.

4.- Observación General Nº 22. Citada por González, Felipe. ob. cit., p. 129.

5.-  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981.

6.-  Observación General Nº 22. Citada por González, Felipe, ob. cit., p. 128.

7.-  Borea Odría, Alberto. «Evolución de las Garantías Constitucionales». Lima: Grijley, 1996, p. 159.

8.-  Observación General Nº 22. Citada por González, Felipe. ob. cit., p. 129.
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