Libertad de Tránsito
b) La libertad de tránsito en los instrumentos internacionales
- Instrumentos de alcance general
- Instrumentos sobre derechos de los refugiados
- Instrumentos sobre derecho internacional humanitario
c) La libertad de tránsito en las constituciones andinas
d) Observaciones generales de los órganos convencionales
Comité de Derechos Humanos
Observación General 15:
Observación General 27:
a) Alcance y contenido1. Introducción
2. La situación de los nacionales
3. La situación de los extranjeros
1. Introducción
La libertad de tránsito consiste en la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia.
La libertad de tránsito no es un derecho absoluto porque puede ser limitada por diversas razones, entre otras, por sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería de cada país. Asimismo, pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo. Así por ejemplo, es razonable que las autoridades exijan la presentación del pasaporte respectivo a las personas que van a salir de un país, pero no lo sería que la autoridad correspondiente cobre una cifra exorbitante para la obtención del mismo.
La protección de la libertad de tránsito presenta distintos alcances, dependiendo de si quien ejerce el derecho tiene la condición de nacional o extranjero respecto del territorio al cual quiere ingresar, en el que desea permanecer o residir, o del que pretende salir. Por esta razón se abordan ambos supuestos de manera separada.
2. La situación de los nacionales
Tanto el Pacto Internacional (art. 12.4) como la Convención Americana (art. 22.5), disponen que nadie puede ser privado del derecho de ingresar al territorio del Estado del cual es nacional. Constituye en consecuencia una violación a la libertad de tránsito, negar a un nacional el ingreso a su país, pues este derecho sólo se le puede restringir a quien no se halla ligado jurídicamente al Estado por el vínculo de la nacionalidad (1).
Un hecho violatorio de la libertad de ingresar al territorio del cual se es nacional lo constituye el denominado «ingreso condicionado», el cual se produce cuando un gobierno exige a los nacionales que pretenden ejercer el derecho de ingresar a su patria, el compromiso de respetar el «régimen establecido y las leyes vigentes», siendo esta actitud incompatible, no solamente con el derecho de ingresar al país, sino con el de opinión y expresión (2).
El derecho de toda persona a permanecer en el país del cual es nacional se encuentra asimismo garantizado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, la Convención Americana (art. 22.5) dispone que nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional. Sin embargo, algunas legislaciones contravienen esta disposición. Así por ejemplo, el Código Penal peruano (art. 30) establece la expatriación -expulsión de los nacionales del territorio del país-, como una sanción penal prevista para los delitos contra la seguridad nacional y traición a la patria así como para el delito de rebelión. Según el mismo Código, la sanción se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad correspondiente y tiene una duración máxima de diez años. Como puede apreciarse, entre el tratado y la norma legal interna existe una contradicción.
En cuanto al derecho de salir del territorio nacional, constituye una violación al mismo impedirlo a quienes cumplen con las condiciones para tal efecto, pues todas la personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país, siempre que no exista una causa razonable para impedirlo, como por ejemplo, en el caso de quienes se encuentren siendo procesados por delitos comunes, supuesto en el cual la ley puede prohibirles salir del país, medida que habrá de ser decidida por la autoridad competente si razonablemente así lo amerita la situación de acuerdo a sus particulares circunstancias.
Respecto a este tema, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que el pasaporte es el medio para salir libremente de cualquier país (3). En principio, nadie puede ser privado del derecho de obtenerlo, o renovarlo, pues negarlo injustificadamente significa desposeer a la persona del documento en donde consta su nacionalidad, impedirle viajar fuera de su patria, obligarla a que, por fuerza de esta circunstancia, se mantenga dentro del país y sometido a las autoridades que lo constriñen a ello (4).
Sin embargo, debido a causas razonables se pueden establecer limitaciones a este derecho. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que un Estado, si así lo disponen sus leyes, puede negar el pasaporte a uno de sus ciudadanos (5), lo cual puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de los individuos que no han cumplido con realizar el servicio militar obligatorio de acuerdo a sus leyes nacionales, considerándose una restricción de este tipo válida y necesaria para la protección de la seguridad nacional y el orden público (6).
3. La situación de los extranjeros
El ejercicio de la libertad de tránsito no otorga a los extranjeros una facultad ilimitada para viajar de un país a otro ni para permanecer en ellos. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la libertad de tránsito no confiere a ninguna persona el derecho de entrar a un país distinto del propio, o residir en él, por cuanto corresponde a cada Estado decidir a quién ha de admitir o no, en su territorio (7).
Por lo general todo extranjero, para su ingreso a un país determinado, debe cumplir una serie de condiciones que éste exija, como por ejemplo, contar con su pasaporte o documento de viaje análogo, vigente y expedido por la autoridad competente, con su correspondiente visado.
Una vez que se les permite a los extranjeros entrar en el territorio de un Estado, adquieren el derecho de circular, elegir libremente su residencia, y salir de él. Estos derechos no podrán ser limitados sino conforme a las excepciones previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (orden público, seguridad nacional, etc). Resulta importante remarcar que los extranjeros obtienen tales derechos solamente si ingresaron al país cumpliendo con los requisitos necesarios para tal efecto, por lo que no gozarán de ellos quienes ingresan o permanecen en él, sin haberse sometido a los controles de admisión reglamentarios, o que se quedan después de vencido el plazo de la autorización de permanencia concedida al entrar, etc.
En concordancia con lo dispuesto por el Pacto Internacional (art. 13) y la Convención Americana (art. 22.6), todo extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a ley. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, para determinar el carácter de esta protección debe tenerse en cuenta el derecho nacional relativo a las exigencias de entrada y estancia. Añade el Comité que, en particular, quienes hayan entrado ilícitamente o permanezcan más allá del tiempo autorizado en un país, no se encuentran amparados por esta protección; pero si la cuestión controvertida es precisamente la licitud de su entrada o permanencia, toda decisión que derive en una expulsión debe adoptarse con arreglo a las garantías previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (8).
Al igual que en el caso de los nacionales, todo extranjero tiene del derecho de salir del territorio del Estado en que se encuentra residiendo o circulando, ya sea para emigrar o simplemente para viajar a otro lugar.
Notas:
1.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile". OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 27 de setiembre de 1985, p. 141.
2.- Informe del Grupo de Trabajo Ad-Hoc para investigar violaciones de derechos humanos en Chile (1977). Citado por O Donell, Daniel. "Protección Internacional de los Derechos Humanos". Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2da. edición, página 212.
3.- Comunicación Nº 77/1980, Samuel Lichtensztejn c. Uruguay, párrafo 8.3. En: "Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo", Vol. 2, 17 al 32 Período de Sesiones (octubre 1982-abril 1988), CCPR/C/OP/2. Nueva York: Naciones Unidas, 1992, página 114.
4.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe Anual 1982-1983 (Uruguay). Citado por O Donell, Daniel. "Protección Internacional de los Derechos Humanos". Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2da. edición, página 215.
5.- Comunicación Nº 77/1980, Samuel Lichtensztejn c. Uruguay, párrafo 8.3. En "Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo", ob. cit., página 14.
6.- Comunicación Nº 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, párrafo 8.4. En: "Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos", Volumen II. Asamblea General, Documentos Oficiales, 49º período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), página 251
<7.- Observación General Nº 15; "La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (27º período de sesiones, 1986), párrafo 5. En: "Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados". Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 4 de setiembre de 1992, página 21.
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