Red de Información Jurídica

Libertad Personal


a) Alcance y contenido

b) El derecho a la libertad personal en los instrumentos internacionales

c) El derecho a la libertad personal en las constituciones andinas

d) Observaciones generales de los órganos convencionales (Comités)

e) Informes, opiniones y decisiones del Grupo de trabajo sobre detención arbitraria

f) Artículo de análisis: Rolando Gialdino. La prisión preventiva en el derecho internacional de los derechos humanos


a) Alcances y contenido

1. Libertad personal, detención ilegal y detención arbitraria
2. Las garantías previstas para proteger la libertad personal

3. La desaparición forzada de personas


1. Libertad personal, detención ilegal y detención arbitraria

La libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos de hecho, en virtud de una orden expedida por autoridad competente (excepto en el caso de flagrante delito) y durante los plazos previstos en las normas constitucionales o las leyes.

La obligación de cumplir con estas condiciones se encuentra prevista tanto a nivel internacional como en los textos constitucionales de los países de la región, disposiciones que se complementan mutuamente.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9º inciso 1º) establece:

“Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 7º inciso 2º) señala:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Al analizar esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:

“ (...) nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (1) .

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado asimismo que la expresión leyes prevista en las disposiciones de la Convención Americana para hacer referencia al medio legal a través del cual se puede restringir el ejercicio de un derecho fundamental, entre ellos la libertad personal, debe ser entendida como “toda norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la conformación de leyes” (2).

En consecuencia, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos, con las formas y por el tiempo previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida de carácter ilegal que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional.

Pero además, existen restricciones a la libertad personal que, a pesar de su conformidad con las normas legales, también se encuentran prohibidas. Por esta razón, las normas internacionales de derechos humanos no sólo prohíben toda privación de la libertad que se realice sin observarse las condiciones legales previstas para tal efecto, sino también cualquier restricción a este derecho fundamental que resulte arbitraria. En este sentido, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Artículo 9 inciso 1º) señala que “nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece (Artículo 7º inciso 3º) que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

Al precisar los alcances sobre lo que debe entenderse como una privación arbitraria de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad ” (3) (subrayado nuestro).

La privación arbitraria de la libertad personal implica, de esta manera, un concepto que incluye supuestos, tanto de legalidad como de ilegalidad de una detención. En cualquier circunstancia, el proceso de hábeas corpus se constituye en un mecanismo idóneo y efectivo para la protección del derecho fundamental afectado.

2. Las garantías previstas para proteger la libertad personal

La libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos de hecho, en virtud de una orden expedida por autoridad competente (excepto en el caso de flagrante delito) y durante los plazos previstos en las normas constitucionales o las leyes. A continuación analizamos cada una de estas garantías.

2.1 Los casos que habilitan la privación de libertad

La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el ordenamiento jurídico de cada país, previstos por lo general como conductas que permiten establecer una sanción penal, ordenar la detención preventiva para la investigación de un delito o decretar una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia. La detención por flagrante delito también se relaciona con este tema, en tanto sólo procede cuando la conducta por la cual se hace efectiva está prevista como una infracción penal.

En cualquier circunstancia, antes de privar a una persona de libertad es necesario evaluar si sus actos se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que habilitan la aplicación de esta medida y, de ser el caso, si la misma es necesaria.

La privación de libertad es una de las sanciones que pueden imponerse por la comisión de determinadas conductas punibles. La decisión al respecto corresponde a las autoridades judiciales, se adopta en el marco de un proceso penal y puede ser revisada a través de los recursos de impugnación previstos en la legislación. Esto último permite que una decisión adoptada en primera instancia pueda ser analizada por uno o varios órganos superiores, a efectos de revocarla o confirmarla.

2.1.2 La detención preventiva para la investigación de un delito

El término detención preventiva se emplea con frecuencia para hacer referencia a las medidas privativas de la libertad que pueden ser adoptadas por las autoridades judiciales durante un proceso penal.

Se trata de una medida de carácter provisional, puesto que debe durar lo estrictamente necesario para lograr los objetivos que justifican su expedición y cesar tan pronto como hayan desaparecido estas causas. Además, debe ser una medida motivada, pues sólo puede ser aplicada si existe necesidad de mantener detenida a una persona presuntamente implicada en la comisión de un delito, a fin de facilitar la investigación respectiva.

La detención preventiva debe asimismo ser una medida excepcional, característica que ha sido remarcada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su Artículo 9º inciso 3º:

“la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (...)”.

Si bien a nivel regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece una disposición similar, sobre este tema la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“ (...) la detención preventiva es una medida excepcional que sólo debe aplicarse en casos donde existe una sospecha razonable, no meras presunciones, de que el acusado podrá evadir la justicia o destruir evidencia. En caso contrario se viola el principio de inocencia y la libertad física de sindicado, protegidos en los artículo 5º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...)” (4). 

En consecuencia, la detención preventiva debe ser una medida provisional, motivada y excepcional.

Para expedirla deben considerarse varios elementos, entre los cuales se encuentra la pena mínima prevista a nivel normativo para los presuntos autores del delito que se investiga. Junto a este criterio, se requiere también evaluar el comportamiento de la persona en relación al delito que se le imputa y el peligro que para el desarrollo del proceso penal puede significar que permanezca en libertad.

La detención preventiva, en consecuencia, sólo puede ser expedida por las autoridades judiciales en los casos autorizados por la legislación, siempre que respecto a la persona sobre la cual va a recaer la medida existan fundadas sospechas sobre su responsabilidad en la comisión del delito así como sobre su intención de obstaculizar las investigaciones.

2.1.3 Las medidas judiciales de coerción

La privación de la libertad también puede fundamentarse en motivos distintos a los previstos para establecer una sanción penal o la expedición de una orden de detención preventiva. Se trata de supuestos de hecho relacionados con la necesidad de ejercer coerción sobre una persona, ya sea para que cumpla con algo, o como una breve sanción por una infracción al sistema de administración de justicia.

Como ejemplo de esta situación se puede mencionar lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Perú, el cual autoriza a las autoridades judiciales para “disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia” (Artículo 53º inciso 2º). Asimismo, en Colombia, el Código de Procedimiento Civil establece que los jueces de cualquier especialidad pueden “sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas” (Artículo 39º inciso 2º).

2.1.4 El flagrante delito

La privación de la libertad de una persona procede, en principio, cuando existe una orden judicial que la autoriza. La excepción al respecto se presenta en los casos de flagrante delito

Los textos constitucionales no suelen señalar en qué consiste el flagrante delito, tarea que es asumida por las normas que regulan los procesos penales, en las cuales se establece que para la aplicación de esta medida se debe tomar en consideración si la conducta de la persona se enmarca en alguno de los supuestos de hecho previstos por la ley penal como delitos, y si existen elementos suficientes que permitan constatar la actualidad de dicha conducta. En cada país, la precisión sobre estos requisitos presenta interesantes matices.

La detención en flagrante delito origina una serie de obligaciones para quienes llevan a cabo esta medida (5), que a su vez constituyen derechos fundamentales de la persona detenida.

En este sentido, toda persona privada de su libertad en flagrante delito tiene derecho a ser informada de los motivos de su detención y a ser llevada ante la autoridad competente, a fin de que ésta adopte las medidas que sean necesarias en atención al tipo de infracción cometida. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9º inciso 3º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 7º inciso 5º) señalan que dicha autoridad debe ser “un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.

La normativa procesal de cada país precisa cuál es la función que debe cumplir en estos casos la autoridad ante la cual es conducida una persona detenida en flagrante delito. Por lo general, esta tarea implica verificar si la conducta por la cual se le privó de su libertad justifica el inicio de un proceso penal en su contra y si corresponde expedir una orden de detención preventiva. Sin embargo, también se debería analizar si la detención se efectuó en situación de flagrancia, pues de lo contrario, se dejaría fuera de control uno de los aspectos esenciales que justifican la posibilidad de privar a una persona de su libertad sin que exista una orden judicial.

De otro lado, toda persona detenida en flagrante delito tiene también derecho a que su traslado ante la autoridad competente para evaluar su situación se realice en estricto cumplimiento de los plazos previstos para tal efecto por las normas constitucionales o las leyes.

2.2 Las formas exigidas para la privación de libertad

Para que una persona sea privada de libertad, no basta con que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho que permiten adoptar esta medida; se requiere también una orden que la autorice, excepto en los casos de flagrante delito. Esta orden debe ser expedida por una autoridad competente, llevada a cabo por quienes se encuentran facultados para ello y en lugares apropiados. Todos estos aspectos constituyen derechos esenciales de quien sufre una restricción a su libertad.

2.2.1 La existencia de una orden que autorice la privación de libertad

Para que una persona sea privada de libertad se requiere que exista una orden que autorice la aplicación de esta medida. La excepción al respecto se presenta en los casos de detención en flagrante delito.

Toda orden de detención debe encontrarse debidamente fundamentada y debe ser mostrada a la persona sobre la cual recae esta medida, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9º, inciso 2º) señala que “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”. En una redacción similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 7º inciso 4º) establece que “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

Como complemento de estas garantías, textos constitucionales como los de Bolivia (Artículo 9-I), Colombia (Artículo 28º), Ecuador (Artículo 24º) y Perú (Artículo 2º inciso 24º literal f) exigen que la respectiva orden de detención conste por escrito.

2.2.2 La autoridad facultada para ordenar una privación de libertad

Los ordenamientos jurídicos de cada país determinan cuáles son las autoridades que pueden ordenar la privación de libertad de una persona.

Por lo general, esta facultad es asignada de forma exclusiva a las autoridades judiciales. Pero éstas sólo pueden expedirla en el marco de un proceso que sea de su competencia. En caso contrario, cabe la posibilidad de impugnar la orden de detención, pero no por sus fundamentos sino por la falta de competencia de la autoridad judicial respecto al proceso en el cual ordenó esta medida.

Aunque parezca obvio, en un caso de flagrante delito no se requiere una orden de detención expedida por una autoridad competente, puesto que en los hechos no se podría realizar una acción inmediata en un acto que así lo requiere. En consecuencia, son las autoridades o personas autorizadas para detener en flagrante delito las que evalúan la situación y deciden actuar. Sin embargo, les corresponde una serie de obligaciones, entre ellas, informar al detenido de los motivos por los cuales se le priva su libertad y conducirlo sin demora ante una autoridad competente para que evalúe su situación.

2.2.3 La autoridad facultada para llevar a cabo una privación de libertad

La privación de libertad de una persona sólo puede ser llevada a cabo por quienes se encuentren autorizados para tal efecto, ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por presentarse una situación de flagrante delito.

Si la privación de libertad se produce como consecuencia de una orden judicial, esta medida deberá ser ejecutada por las autoridades a las que las normas correspondientes otorguen esta función.

En el caso del flagrante delito las opciones varían. En países como Colombia, cualquier autoridad o persona puede realizar la detención (Código de Procedimiento Penal, Artículo 371º). En otros casos, sólo determinadas autoridades pueden efectuarla. Así ocurre en el Perú, en donde la Constitución otorga esta facultad de modo exclusivo a la Policía (Artículo 2º inciso 24º literal fº).

2.2.4 Las formas que deben observarse durante la privación de libertad

Las formas previstas para privar a una persona de libertad no sólo se refieren a la existencia de una orden que disponga esta medida, expedida y ejecutada por una autoridad competente. También implica el cumplimiento de otras condiciones, entre las que destaca, de modo especial, el hecho de que toda restricción autorizada a la libertad se lleve a cabo en los establecimientos oficiales previamente señalados para tal efecto y de acuerdo a las particulares características de la persona sobre la cual recae esta medida.

Al respecto, las normas constitucionales y las internacionales contienen un catálogo bastante amplio de obligaciones relacionadas con esta materia. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 10º inciso 2º literales a y b) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 5º incisos 4º y 5º) remarcan la necesidad de que en los centros de reclusión exista una separación entre procesados y condenados, así como entre menores de edad y adultos, aunque admiten excepciones para el primer caso.

2.3 Los plazos previstos para la privación de libertad

Cuando una persona es privada de libertad bajo los supuestos y las formas previstas en el ordenamiento jurídico, tiene derecho a que esta situación no se prolongue injustificadamente. Esto significa que una privación de libertad puede devenir en arbitraria si excede el tiempo previsto para su duración en la Constitución o la ley.

A continuación presentamos los supuestos más comunes en los cuales se presenta una prolongación indebida de la privación de libertad.

2.3.1 Vencimiento del plazo para que una persona privada de libertad

          sea puesta a disposición de una autoridad judicial

Toda persona privada de libertad debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente a fin de que ésta evalúe su situación.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9º inciso 3º), señala que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (...)” . En similar dirección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 7º inciso 5º) dispone que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (...)”.

Los plazos para tal efecto se encuentran previstos en las normas constitucionales o las leyes de cada país. Así por ejemplo, la Constitución del Perú (Artículo 2, inciso 24º, literal f) establece como regla general, que toda persona privada de libertad en virtud de una orden judicial o un flagrante delito debe ser puesta “a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.

2.3.2 Vencimiento del plazo para la detención preventiva

Hemos señalado que la detención preventiva es una medida que tiene como fundamento la necesidad de mantener privada de libertad a una persona presuntamente implicada en la comisión de un delito, a fin de facilitar la investigación respectiva. Si bien a través de esta medida se busca garantizar la seguridad ciudadana, por medio de una adecuada y rápida investigación de los delitos, su aplicación no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona.

En razón de su objetivo, la duración de la detención preventiva está relacionada con el tiempo requerido para la investigación del delito en el marco de un proceso penal. Por esta razón, la excesiva demora para determinar la absolución o condena de la persona presuntamente responsable de la comisión de un delito, también trae consigo la excesiva prolongación de la detención preventiva, lo cual afecta el derecho fundamental a la libertad personal.

En atención a su carácter excepcional, la detención preventiva no debe durar más allá de los plazos razonables para cumplir con los objetivos que justifican su expedición.

Por esta razón, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de plazos razonables. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9º inciso 3º) señala que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 7º inciso 5º) establece en similar dirección que “Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. (subrayados nuestros)

Sobre el contenido de la expresión plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, que “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” (6).

La prolongación excesiva de la detención preventiva, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal. Su reconocimiento, previsto en las normas internacionales sobre derechos humanos (7) y los textos constitucionales de la región (8), obliga al Estado a tratar al imputado de forma tal que las restricciones a sus derechos se reduzcan al mínimo necesario para el desarrollo de los fines del proceso penal.

Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del respeto a la presunción de inocencia “se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (9). En base a esta argumentación, por ejemplo, la Corte Interamericana estableció la responsabilidad del Estado del Ecuador, que al mantener privada de libertad a una persona más de tres años y diez meses, cuando la ley penal establecía un máximo de dos años como pena para el delito que se le imputaba, afectó su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad (10).

Con el objeto de remediar los problemas que origina una prolongación injustificada de la detención preventiva, algunos países han establecido un límite para su duración, así como la obligación de los jueces de decretar, una vez cumplido el plazo establecido, la libertad de la persona sobre la cual recae esta medida.

En algunos casos, la norma escogida para tal efecto es la propia Constitución. Así por ejemplo, el texto constitucional del Ecuador establece en su Artículo 24º inciso 8º:

“La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa”.

En otros países, son las normas procesales en materia penal las encargadas de establecer estos plazos máximos, lo cual obliga al juez a resolver la causa respectiva dentro de plazos razonables o dejar en libertad al imputado. Así por ejemplo, el Código Procesal Penal del Perú (Artículo 137º primer párrafo) establece como regla general lo siguiente:

“La detención no durará más de nueve (9) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.

2.3.3 Vencimiento del plazo para una sanción privativa de libertad

La privación de libertad de una persona como consecuencia de una sanción penal tiene una duración determinada, fijada en la sentencia que estableció su responsabilidad por la comisión de un delito. Una vez cumplida la sanción, la persona debe ser inmediatamente puesta en libertad.

En algunas oportunidades, el cumplimiento de esta sanción puede terminar antes de lo previsto, como consecuencia del reconocimiento de algún beneficio penitenciario, la concesión de un indulto, etc. En tales circunstancias, la persona también tiene derecho a ser puesta en libertad.

Igual derecho corresponde a quienes han sido privados de su libertad como resultado de una medida adoptada por los jueces debido a su renuencia a colaborar con la administración de justicia. Una vez cumplido el tiempo de detención, deben ser puestos en libertad.

Para evitar estas prolongaciones indebidas, las providencias judiciales a través de las cuales se impone una privación de libertad suelen establecer que luego de transcurrido el término de la misma, la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad. En otras ocasiones, las normas constitucionales o las leyes establecen esta obligación. Así por ejemplo, el Artículo 5º de la Constitución de Venezuela establece que “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

NOTAS:

 

1.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, párrafo 47 y Caso Cesti, sentencia del 29 de setiembre de 1999, párrafo 140.

2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. La expresión leyes en el artículo 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, párrafo 38.

3.- Corte Interamericana de Derechos HumanosCaso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, párrafo 47.

4.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tercer informe sobre Colombia. En: “Derechos Humanos en Colombia”. Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 1999,  p. 371.

5.- La detención en flagrante delito puede ser efectuada por determinados funcionarios del Estado, por lo general los policías, o por los particulares, según la opción asumida en cada país.

6.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77.

7.- La presunción de inocencia se encuentra reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 11º inciso 1º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 25º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14º inciso 2º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8º inciso 2º).

8.- Cfr. Bolivia (Artículo 16º-I); Colombia (Artículo 29º); Ecuador (Artículo 24º-7º); Perú (Artículo 2º-24º-e); Venezuela (Artículo 49º-2º).

9.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77.

10.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 74 y 75.


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