Red de Información Jurídica

Asociación


a) Alcance y contenido

 b) La libertad de asociación en los instrumentos internacionales

c) La libertad de asociación en las constituciones andinas


a) Alcances generales

La libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Sus caracteres típicos y constantes son:

a) la participación de varias personas,

b) el fin común de carácter permanente, y

c) la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.

La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.

Los motivos por los cuales las personas se asocian son muy variados: religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. La existencia de los partidos políticos o sindicatos, son un ejemplo del ejercicio de este derecho a nivel político y laboral, respectivamente.

A diferencia de la libertad de reunión, la libertad de asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión.

En su aspecto individual, el derecho de asociación implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica, de ingresar a una ya existente, de no ingresar a ninguna o de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro. Es decir, es el derecho de toda persona a asociarse con quien desea y mantenerse en esa situación (libertad de asociación en sentido positivo); así como el de no ser obligado a unirse, o mantenerse unido, con quienes no desea hacerlo (libertad de asociación en sentido negativo).

En cuanto institución, la libertad de asociación implica reconocer a estas organizaciones personalidad jurídica, de manera que puedan adquirir derechos u obligaciones, y desarrollar libremente sus actividades.

A fin de lograr sus objetivos, las organizaciones que se formen en ejercicio de la libertad de asociación deben gozar de la autonomía necesaria para decidir acerca de su constitución, la elaboración de sus estatutos, su forma y estructura, la elección de sus dirigentes, la organización de sus actividades, su administración y su disolución. De ahí la necesidad de evitar todo tipo de injerencia estatal en la composición y regulación interna de la vida de las organizaciones civiles, aunque en algunos supuestos, a fin de garantizar la vigencia de estas instituciones, el Estado interviene a través de dispositivos que exigen de manera genérica que sus estatutos sean lo más democráticos posibles, o que contengan cláusulas sobre determinados temas (condiciones de adhesión y de separación de miembros, gestión y control de los fondos, etc). Aspecto distinto sería que las disposiciones legales determinen el contenido de tales cláusulas.

Sobre la administración de sus actividades y la formulación de su programa de acción, se debe garantizar el respeto de las decisiones que al interior de la organización se adopten en sus distintas instancias (Asambleas, Congresos, etc).

De otro lado, estas organizaciones tienen el derecho de decidir en qué momento dan por concluida su existencia, en razón de los objetivos para los cuales sus integrantes les dieron origen, por lo que mal podrían encontrarse sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

El reconocimiento de la libertad de las personas para constituir asociaciones, trae aparejada, necesariamente, la obligación estatal de reconocerles personalidad jurídica, para lo cual se puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos administrativos mas no sustantivos, a fin de que puedan relacionarse con terceros para llevar a cabo sus actividades. En estos casos, la autoridad administrativa correspondiente solamente verifica la conformidad de los requisitos formales necesarios para tal efecto, sin contar con facultades discrecionales para negarla.

La libertad de asociación puede ser limitada en determinados casos. Al respecto, tanto el Pacto Internacional (art. 22) como la Convención Americana (art. 16), disponen que el derecho en mención puede ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas sean necesarias para la protección de:

 

•    la seguridad nacional;

•    la seguridad pública;

•    el orden público;

•    la salud y la moral pública;

•    los derechos y libertades de los demás.

De igual manera, ambos instrumentos sobre derechos humanos  establecen que no será considerado como contrario al reconocimiento de este derecho, la imposición de restricciones legales, o incluso la privación de su ejercicio, añade la Convención Americana, para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Tomando en consideración lo expuesto, podemos afirmar que la asociación coactiva constituye una violación a este derecho, puesto que la libertad de asociación supone una voluntad previa del individuo en razón de sus fines subjetivos, que lo determina a afiliarse, mantenerse afiliado o a no pertenecer a un determinado grupo. Así por ejemplo, es un hecho violatorio de la libertad de asociación, que a los trabajadores de una empresa se les obligue a formar parte de un sindicato o de una agrupación política.

Igualmente es atentatorio contra este derecho, impedir la constitución de distintas organizaciones o la libre afiliación de las personas a éstas, o adoptar medidas contra quienes forman parte de una determinada organización. En el ámbito laboral por ejemplo, el respeto de esta libertad obliga a los empleadores a no discriminar a los trabajadores, al momento de contratarlos, a causa de su filiación a un sindicato.

Asimismo, puede considerarse que vulneran este derecho los actos legales o de facto que les impidan a las asociaciones realizar sus actividades, tales como la suspensión de las organizaciones por vía administrativa, el allanamiento de sus locales y confiscación de sus archivos, la destrucción de sus oficinas y la privación arbitraria de la libertad o la intimidación de quienes la integran. En este sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de actos encaminados a perturbar el libre desarrollo de algunas organizaciones de defensa de los derechos humanos (1).

Precisamente, a fin de garantizar la importante labor de estas instituciones, en las Naciones Unidas se viene elaborando la Declaración sobre los derechos y responsabilidades de los individuos, grupos y órganos de la sociedad que promueven el reconocimiento universal de los derechos humanos y libertades fundamentales, en la cual se reconoce el derecho de toda persona, individualmente o en asociación con otras, a promover y esforzarse por la protección y realización de los derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo,  en este documento se establece un conjunto de garantías destinadas a la protección de quienes se dedican a estas actividades.

Tema polémico vinculado con la libertad de asociación, lo constituye la obligación establecida en distintos países a determinados profesionales, de colegiarse en una institución a fin de que puedan desarrollar su profesión. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la existencia de colegios profesionales, no es de por sí contraria a la Convención Americana, sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas (2). En este sentido, esta instancia ha precisado que:

« ... si se considera la noción de orden público (...) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden» (3).

Advierte sin embargo la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de determinadas profesiones, como la medicina o la abogacía, por ejemplo, no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión (4).


Notas:

1) Informe Anual 1978 (Uruguay). Citado por O DONNELL. "Protección Internacional de Derechos Humanos". Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, 2da. Edición, página 286.

2) Corte Interamericana de Derechos Humanos. "La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)". Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párrafo 68.

3) Ibid.

4) Corte Interamericana de Derechos Humanos, ob. cit., párrafo 76.