Red de Información Jurídica

DERECHO PENAL INTERNACIONAL


II. Los Tribunales Penales Internacionales Ad-doc


Los tribunales internacionales que juzgan individuos:

el caso de los tribunales ad-hoc para la ex-Yugoslavia y Ruanda y el Tribunal Penal Internacional como manifestaciones institucionales de la subjetividad internacional

del ser humano.*

 

 

Elizabeth Salmón Gárate

Profesora de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú

Giovanna García Saavedra

Asistente de cátedra del Seminario de Integración de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú

 (Derechos de autor reservados)


Sumario:

 

1. Los primeros intentos de institucionalizar un mecanismo de juzgamiento internacional

2. Los tribunales ad–hoc y el Tribunal Penal Internacional

2.1 Creación de los tribunales

a) Tribunal para la Ex-Yugoslavia

b) Tribunal Penal para Ruanda

c) Tribunal Penal Internacional

2.2 Principios y características generales de los estatutos

a) Non bis in idem

b) Nullum crimen sine lege

c) Nulla poena sine lege

d) Irretroactividad rationae personae

2.3 Competencias en razón de materia, lugar, persona y tiempo 

a) Rationae materia

i. Crímenes contra la humanidad                        

ii. Crímenes de guerra

b) Rationae personae

c) Rationae loci

d) Rationae temporis

3. Comentario final

4. Anexo: Cuadro comparativo de competencias

5. Notas

 

 


 

La afirmación de la subjetividad internacional del individuo constituye uno de los signos del Derecho internacional de nuestros días.  En efecto, la irrupción del ser humano en la esfera internacional se da básica y fundamentalmente para la defensa de sus derechos.  Esta tarea es asumida como una de interés de la comunidad internacional y ya no, como en el Derecho internacional clásico, como un asunto de jurisdicción interna de los Estados.

 

Pero si éste fue el empeño primordial lo cierto es que no se puede soslayar el hecho de que los que cometen esas grandes violaciones a los derechos humanos, que motivaron que el individuo pueda reclamar en la esfera internacional, son en última instancia otros seres humanos.  Por esta razón una afirmación cabal de la subjetividad internacional del individuo amerita que éste pueda reclamar por las violaciones de sus derechos (la denominada responsabilidad activa) pero también que se le pueda reclamar en la esfera internacional cuando es él el violador de obligaciones internacionales (responsabilidad pasiva).

 

Ambas facetas de la responsabilidad internacional suponen que el ser humano es destinatario directo de derechos y obligaciones derivados de normas internacionales.  De tal manera, cuando se enjuicia a un individuo lo que se produce es el juzgamiento de un ser humano que directamente incurrió en conductas contrarias a las obligaciones internacionales que él detentaba en la esfera internacional.  La responsabilidad pasiva del ser humano, por su parte, corre de manera paralela a la responsabilidad internacional del Estado.  En efecto, afirmar que se puede juzgar internacionalmente las conductas de los individuos no supone la exclusión de la responsabilidad del Estado, sino por el contrario su afirmación diferenciada.

 

Todo orden jurídico prevé ciertas consecuencias ante el incumplimiento de sus normas desde que, como afirma VERDROSS (1), la negación de la responsabilidad reduciría a la nada el Derecho internacional.  En este sentido, el Derecho internacional demanda a los Estados el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales cuya infracción genera la responsabilidad internacional de éstos.  En estos casos y siempre que se verifique un vínculo de causalidad entre el hecho ilícito (la acción u omisión imputable al Estado y contraria a lo que una obligación internacional exigía de él) y el daño (material o moral), se generará la obligación de reparar por parte del Estado infractor.  La víctima, por tanto, tiene el derecho de exigir reparación (desde que sufre el daño) y surge el correlativo deber jurídico de reparar a cargo del autor del hecho ilícito internacional (desde que se comete violación).  La reparación puede darse a través de cualquiera de las modalidades previstas por el orden internacional como la satisfacción (excusas oficiales, por ejemplo, más adecuada para reparación de daños no materiales); la restitutio in integrum (como la reconstrucción de una embajada, por ejemplo) y, el más utilizado, la indemnización o resarcimiento (que incluye daño emergente y lucro cesante).  La naturaleza de estos tres mecanismos hace que se diga que la responsabilidad internacional se asemeja a una responsabilidad civil porque se soluciona en términos de indemnización.  Al Estado, como es evidente, no se le puede encarcelar ni demandar responsabilidad penal stricto sensu (2).

 

De esta manera encontramos tres situaciones distintas en el Derecho internacional: una mayoritaria y las otras dos necesariamente residuales.  En primer lugar, las obligaciones cuyo incumplimiento generan responsabilidad internacional para el Estado exclusivamente (por ejemplo el incumplimiento de un tratado de comercio suscrito entre dos Estados).  En segundo lugar, las obligaciones que por su importancia particular (prohibición de torturar, cometer genocidio, crímenes de guerra, entre otras) generan la responsabilidad internacional del Estado y paralelamente generan responsabilidad internacional para los agentes particulares que cometieron o, en algunos supuestos, dieron orden de cometer violaciones a las normas en cuestión.  Finalmente, en tercer lugar, ubicamos la existencia de normas que sólo pueden ser violadas por los particulares como los delitos de piratería (artículos 15° de la Convención de Ginebra  de 1958 y 101° de la Convención de las NNUU sobre Derecho del Mar de 1982), los delitos contra personas internacionalmente protegidas (artículo 2°  del Convenio de Nueva York sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973) y delitos relacionados con la navegación aérea y marítima internacional (artículos 1° del Convenio de la Haya sobre Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 y 1° del Convenio de Montreal sobre Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación).

 

En los dos últimos supuestos, la acción del Derecho internacional no pasaba normalmente de la fijación del tipo delictivo puesto que la determinación e imposición de las penas se dejaban comúnmente a los sistemas jurídicos internos.  De hecho, esta división de funciones aún persiste para muchos casos, pero una característica propia e importante del Derecho internacional de nuestros días es que la comunidad internacional ha dado pasos importantes, no sólo en el desarrollo normativo de la tipificación internacional de ciertas conductas (situación por definición sujeta a la colaboración siempre variable del Estado en cuanto a la implementación normativa y juzgamiento de los presuntos culpables), sino en el desarrollo institucional de la responsabilidad internacional del individuo acusado de haber incurrido en conductas contrarias a normas fundamentales del Derecho internacional.  Es decir, el avance del Derecho internacional radica en que la propia comunidad internacional asume el juzgamiento de estas personas que han infringido un verdadero orden público internacional (3).

 

Si bien los primeros signos de la vertiente institucional no pueden encontrarse sino hacia fines de la segunda guerra mundial y más precisamente a partir de la creación de los Tribunales ad-hoc para la Ex -Yugoslavia y Ruanda; la idea de que existían ciertas conductas cuyo juzgamiento no podía quedar exclusivamente en manos de los Estados (por más que la determinación del tipo correspondiera a un acuerdo necesariamente colectivo de los mismos) es anterior.  Esto y los desarrollos contemporáneos es lo que pretendemos analizar en el presente artículo.

 

 

1. Los primeros intentos de institucionalizar un mecanismo de juzgamiento internacional

 

La idea de juzgar individuos en la esfera internacional por la comisión de ciertos crímenes no es nueva en el Derecho internacional ni surge con los tribunales de Nuremberg y Tokio que se instauran hacia finales de la Segunda Guerra Mundial.

 

En efecto, pocos conocen que la primera propuesta de creación de un tribunal de este tipo la realizó hace más de un siglo, en 1872, Gustave Moynier uno de los fundadores y, durante mucho tiempo, presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja (4).  Las noticias sobre las atrocidades cometidas en la guerra francoprusiana hicieron a Moynier abandonar la posición de que la presión de la opinión pública era suficiente sanción para los que incumplían el comportamiento mínimo exigible en las guerras y llegar a la plasmación de un proyecto de tribunal penal internacional (5).  En él se habló de principios tan adelantados a su época como la jurisdicción exclusiva del tribunal internacional para el juzgamiento de infracciones al Derecho humanitario o el tema de la indemnización de las víctimas que aún hoy constituyen puntos medulares de los tribunales internacionales en funcionamiento.

 

Lamentablemente, la idea sólo volvió a tomar cierta forma tras los nuevos horrores de la Primera Guerra Mundial.  Los países aliados vencedores mostraron una férrea voluntad de sancionar a las personas que hubieren actuado de forma contraria a lo dispuesto en el Derecho de la época, cuando en el Tratado de Versalles forzaron a Alemania a declarar (artículo 228°) que "reconocía a las potencias aliadas la libertad de llevar ante sus tribunales a las personas acusadas de haber cometido actos contrarios a las leyes y costumbres de la guerra" y, sobre todo, cuando solicitaron la extradición a Holanda (país a donde había huido el ex emperador) del Kaiser Guillermo II de Hohenzollern.  El artículo 227° del Tratado de Versalles señalaba que "Las potencias aliadas acusan públicamente a Guillermo de Hohenzollern, por falta suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados" por lo que instituían una suerte de tribunal internacional ad-hoc para su juzgamiento (6).  Como se sabe, el juicio nunca se produjo por la negativa holandesa, pero el principio de que había ciertos principios que no se podían vulnerar sin sancionar directamente a los individuos que habían decidido hacerlo, tomó fuerza a pesar de la limitación que significaba el hecho de que fueran los vencedores los que se irrogaban el derecho de juzgar a los vencidos.

 

Este escollo se pretende superar más adelante, del 16 al 24 de julio de 1920, con motivo de la elaboración del Estatuto de lo que posteriormente sería la Corte Permanente de Justicia Internacional (órgano jurisdiccional de la Sociedad de Naciones), verdadero antecedente de la actual Corte Internacional de Justicia.  Allí se convocó a un Comité de Juristas que emitió, entre otras (7), una resolución que proponía que:

 

"Art.3: La Alta Corte de Justicia Internacional deberá ser competente para juzgar crímenes que violan el orden público internacional o el Derecho universal de las Naciones, llevados a ella por la Asamblea o el Consejo de la Sociedad de Naciones.

 

Art.4: La Corte tendrá el poder para determinar la naturaleza del crimen, fijar la pena y decidir los medios apropiados para ejecutar la sentencia. Deberá formular sus propias reglas de procedimiento." (8)

 

Consideraciones de orden pragmático llevaban a optar por el ámbito internacional como el más apropiado para juzgar este tipo de conductas.  Esto debido a que "the complaining State, if it has to proceed before the tribunals of the other State, will not think that it gets its full measure of justice, while if it proceeds before its own tribunals it will be suspected of injustice or hardship, it would be better that there should be an international high court of justice which could exercise criminal jurisdiction in such cases" (9).

 

Si bien las conductas justiciables se restringían a los crímenes cometidos en tiempo de guerra, no había duda de que el tiempo idóneo para decidir la creación de un órgano de esta naturaleza era el tiempo de paz.  La idea era que un tribunal internacional, al restringir la siempre aleatoria posibilidad de que el Estado juzgue a sus criminales de guerra (lo que implica no sólo la voluntad política de hacerlo sino su previsión en las legislaciones militares internas), conllevaría un verdadero efecto preventivo -antes que punitivo- al desalentar la comisión de tales crímenes. Aunque la efectividad de esto último se cuestionaba por autores de la talla de BRIERLY (10), lo cierto es que los esfuerzos por institucionalizar la responsabilidad pasiva del individuo en la esfera internacional constituía per se un avance en la tarea de hacer más efectivo, en la práctica (11), el Derecho internacional.

 

Otro punto interesante en este desarrollo se presenta en 1937 con la firma de dos convenciones: la Convención para la prevención y represión del terrorismo y la Convención para la creación de una Corte Penal Internacional que tendría competencia para su juzgamiento (12).  En efecto, la segunda de estas convenciones concedía a las partes contratantes la facultad de transferir a la Corte que se creaba la competencia para juzgar los delitos de terrorismo contemplados en la primera Convención.  Las circunstancias excepcionales que se avecinaban hicieron imposible la entrada en vigor del texto.

 

No obstante, no será sino hasta el acuerdo de los países aliados del 8 de agosto de 1945 que se crearía el Tribunal militar internacional de Nuremberg y con la Carta, aprobada el 19 de enero de 1946 por el comando supremo de las fuerzas aliadas en el Extremo Oriente, el Tribunal militar internacional del Extremo Oriente (13).  Este es el primer momento en que se juzga individuos por un tribunal internacional y por la comisión de conductas contrarias al orden internacional (lo que favorece el surgimiento del aspecto pasivo de la subjetividad internacional del ser humano), pero no es el primer ejemplo de un tribunal que gozara de un carácter verdaderamente neutral (era al fin y al cabo la justicia que aplicaban los vencedores) ni que estuviera exento de cualquier vicio procesal.  Para ello, la humanidad todavía tendría que esperar los sufrimientos de la Ex-Yugoslavia y Ruanda y algunas otras circunstancias antes de conseguir las sesenta ratificaciones para poner en marcha el Tribunal Penal Internacional.

 

No es posible saber cuáles hubieran sido los efectos de haber sido aceptada en su momento la propuesta de Moynier y puesto en práctica un tribunal internacional.  Tampoco, como afirma HALL (14), sobre sus consecuencias en las actitudes públicas, los planes de guerra de los jefes militares y de los líderes civiles o la conducta de las tropas durante las asoladoras guerras del siglo XX.  No podemos sino especular, pero estos hitos nos muestran que el camino recorrido hasta llegar a ejemplos concretos en el funcionamiento de esta clase de tribunales (como los tribunales para la Ex-Yugoslavia o Ruanda) no es ni lineal ni sencillo.  Se requiere muchas guerras y muchas atrocidades para avanzar, pero se avanza lo cual, a nuestro entender, resulta lo más importante.

 

 

2. Los tribunales ad–hoc y el tribunal penal internacional

 

 

2.1 Creación de los tribunales

 

 

El tema de la responsabilidad del individuo ha cobrado mayor resonancia tras la creación de los tribunales ad-hoc para sancionar las violaciones cometidas contra los derechos humanos y las normas del Derecho internacional humanitario (en adelante "DIH") y, recientemente, con la creación del Tribunal Penal Internacional (en adelante "TPI").

 

En los últimos diez años hemos sido testigos de crudos enfrentamientos intra estatales que han tenido como escenario Estados en los que es manifiesta una pluralidad étnica, como son los casos de la Ex-Yugoslavia y Ruanda.  Fue para sancionar los crímenes cometidos en estos territorios que se crearon los tribunales ad-hoc, los cuales servirían de inspiración y base para la creación del TPI.

 

No es el objetivo del presente trabajo analizar el desarrollo de estos conflictos, sino más bien estudiar cómo ha venido institucionalizándose la responsabilidad del individuo en el Derecho internacional, motivo por el cual se verá la instauración de los tribunales ad-hoc destinados a sancionar los crímenes cometidos durante estos conflictos, así como la creación del TPI que viene a culminar este proceso.

 

 

a) Tribunal para la Ex-Yugoslavia (TPEY)

 

El conflicto bélico de la Ex-Yugoslavia, iniciado en 1991, trajo consigo una de las mayores tragedias de la última década, cuyas consecuencias siguen vigentes hasta hoy en Kósovo. 

 

Este conflicto, que se inició por el afán de una de las etnias (nos referimos a los serbios o más bien a su grupo dirigencial que tiene como personaje principal a Slobodan Milosevic) por tomar el control del gobierno en la Ex-Yugoslavia y que luego se convirtió en un conflicto por lograr la escisión del territorio, ha sido uno de los más cruentos de la última década.  Los serbios, con el propósito de formar la Gran Serbia arremetieron contra todas las demás etnias siguiendo una política conocida como limpieza étnica (15).  Militares y paramilitares serbios trasgredieron normas de DIH y cometieron actos calificados por la comunidad internacional como “genocidas”.

 

Así, para fines de 1992 había alrededor de 50,000 muertos y 2 millones entre desplazados y refugiados (16); además Serbia ocupaba el 70% del territorio yugoslavo y no estaba dispuesta a renunciar a lo ya conquistado. 

 

Ante esta situación y la falta de una respuesta eficaz para la solución de los problemas de esta región, tanto por parte de la Comunidad Europea y de los Estados involucrados hasta ese momento, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas empezó a tomar decisiones y resoluciones más fuertes.  A partir de 1992 se deja entrever la posibilidad de adoptar medidas que sancionen a los directamente responsables como lo evidencia la Resolución 764, de 13 de julio de 1992, que señala expresamente que todas las partes tienen el deber de cumplir con las obligaciones impuestas por el derecho humanitario internacional, especialmente los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y quienes cometan u ordenen la comisión de violaciones graves de los Convenios son considerados personalmente responsables de dichas violaciones (17).

 

Más adelante, el Consejo condena las violaciones cometidas en este territorio, exigiendo su término e incluso solicita a las organizaciones internacionales y a los propios Estados que reúnan información sobre estos sucesos y se la hagan llegar a través del Secretario General para que éste elabore un informe (18). Para octubre de 1992, el Consejo expide la Resolución 780 por la que solicita al Secretario General que establezca una Comisión de Expertos Imparcial que se encargará de examinar y analizar la información presentada, conforme a la Resolución 771, junto con cualquier otra información que pueda obtener y presentar sus conclusiones al Secretario General.

 

Finalmente, ante el recrudecimiento de las acciones violatorias del DIH y habiendo recibido el informe provisional de la Comisión de Expertos, el Consejo de Seguridad crea el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia mediante Resolución 808 de fecha 22 de febrero de1993.

 

Según O´BRIEN, la actuación del Consejo de Seguridad se puede dividir en cuatro etapas.  En un primer momento califica los actos cometidos como violaciones graves al DIH (calificación); luego, solicita a los Estados y a las organizaciones internacionales que brinden información al Secretario General respecto de estas violaciones (publicidad); posteriormente, este mismo órgano, decide intervenir a través de una Comisión de Expertos (investigación), hasta que constituye el tribunal con el propósito de sancionar a los responsables (sanción) (19).

 

El Consejo de Seguridad fundamenta su actuación en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas (20), calificando los actos cometidos en la Ex-Yugoslavia como “actos que configuran un quebrantamiento a la paz y seguridad internacional”.  Al respecto, es de señalar que la Carta no ha fijado expresamente qué se debe entender por quebrantamiento a la paz y seguridad internacionales, dejando a la discreción del Consejo de Seguridad esta calificación y, por consiguiente, dándole facultad para adoptar las medidas que considere más adecuadas.

 

Sin embargo, si bien no se encuentra una disposición expresa en la Carta que faculte al Consejo a crear un Tribunal, sí resulta razonable que, basándose en la doctrina de las competencias implícitas (21) -que básicamente prescribe que la Organización debe contar con las facultades que le permitan alcanzar los fines y funciones para los que fue creada-, pueda llegarse a la conclusión del Consejo, ya que uno de los fines principales de la Organización es el mantenimiento de la paz, consagrado en el Preámbulo y en el artículo 1.1. de la Carta (22).  Esto, aunado a la falta de una delimitación del concepto de paz y seguridad internacional en la Carta, permite al Consejo adoptar una decisión como ésta.

 

El establecimiento del tribunal ad-hoc por medio de una resolución del Consejo de Seguridad generó opiniones contradictorias (23).  Hay quienes consideran que se debió hacer mediante un tratado o por medio de una resolución de la Asamblea General que le hubiera dado mayor legitimidad.  No obstante, la gravedad del conflicto hacía necesaria una solución rápida.  Ésta no se hubiera podido alcanzar con un tratado toda vez que los Estados directamente interesados en el conflicto probablemente no lo hubiesen aceptado y el costo, en términos temporales, hubiese sido aún mayor para las víctimas del conflicto.  Por otra parte, pese a que en la Asamblea General se encuentran representados todos los Estados miembros de Naciones Unidas, como se sabe, las resoluciones de este órgano carecen de fuerza obligatoria.

 

Ciertamente, la respuesta del Consejo es distinta a la habitual pero también el conflicto, por su perfil multiétnico, entre otras particularidades, difería de los anteriormente acaecidos (24).  A ello se suma, como afectación más importante, la vulneración de normas del DIH y las de protección contra el genocidio que constituyen el punto medular de la motivación del Consejo, en tanto concibió los tribunales ad-hoc como la forma más idónea de encausar los efectos perversos del conflicto.

 

 

b) Tribunal Penal para Ruanda (TPR)

 

La gravedad de los hechos ocurridos en Ruanda, sobre todo a inicios de 1994, llevó al Consejo de Seguridad a constituir un nuevo Tribunal ad-hoc.  Los sucesos ocurridos en Ruanda son bien conocidos por todos, baste señalar que en abril de 1994 más de 800,000 personas, pertenecientes no sólo a la minoría tutsi sino también hutu, fueron asesinados, situación que fue calificada como genocidio (25).

 

Desde 1993 el Consejo de Seguridad había establecido una Misión de Asistencia, sin embargo, las hostilidades no cesaron e inclusive varios miembros de esta misión resultaron muertos o heridos.  Esto llevó al Consejo a cambiar el mandato de esta misión con el propósito de que ésta actúe como intermediaria entre las partes del conflicto en un intento por conseguir un acuerdo de cese al fuego (26).

 

Pero las continuas violaciones del DIH, las matanzas de civiles y atentados contra los mismos refugiados, llevaron al Consejo a señalar que esto podría constituir una amenaza a la paz, tal como se manifiesta en la Resolución 918: el Consejo de Seguridad se encuentra profundamente inquieto por la magnitud de los sufrimientos humanos causados por el conflicto y preocupado por el hecho de que la persistencia de la situación en Ruanda constituya una amenaza a la paz y seguridad de la región (27).

 

Es por ello que, al amparo del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, el Consejo adopta medidas como la creación de un Comité de Expertos y prohíbe la venta de armas a Ruanda (28).  Sin embargo, la situación continúa por lo que, mediante la Resolución 935 de fecha 1° de julio de 1994, constituye una Comisión de Expertos Imparcial para que examine la situación -al igual que en el caso de la antigua Yugoslavia-. Esta Comisión envía al Consejo de Seguridad un informe preliminar en el cual se da a conocer la comisión de actos genocidas y otras violaciones sistemáticas, generalizadas y manifiestas del DIH, lo cual lleva al Consejo de Seguridad a crear el Tribunal mediante Resolución 955 de fecha 8 de noviembre de 1994.  A diferencia del TPEY, la creación de este órgano fue solicitada por el propio Estado ruandés tal como lo indica la propia resolución: “Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, (el Consejo) decide por la presente, habiendo recibido la petición formulada por el Gobierno de Ruanda, establecer un tribunal ...” (29).

 

El fundamento de la creación de este tribunal es el mismo que para el caso de la antigua Yugoslavia, por lo que nos remitimos a lo allí señalado. Como dice CARRILLO SALCEDO la iniciativa del Consejo de Seguridad responde a la existencia de una categoría de derechos humanos y de obligaciones de derecho internacional humanitario que la comunidad internacional no puede dejar violar impunemente porque ello constituye un grave atentado al orden público internacional (30).

 

 

c) Tribunal Penal Internacional (TPI)

 

Los incidentes ocurridos durante los conflictos en la Ex-Yugoslavia y Ruanda reavivaron el interés de la comunidad internacional por la creación de un Tribunal Penal Internacional.

 

Así, en 1994, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) presenta un proyecto sobre la creación de un tribunal penal internacional ante la Asamblea General de Naciones Unidas que fue sometido a un Comité especial y, posteriormente, a un Comité preparatorio.  Mientras que el proceso de negociación en el Comité especial era de naturaleza general y centrado en determinar si la proposición de crear una Corte era seria y viable; las discusiones en el Comité preparatorio se centraron en el texto del Estatuto de la Corte (31).

 

Desde que inició su labor, el Comité preparatorio contó con la participación de un significativo grupo de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que colaboró conjuntamente con los Estados en los procesos de negociación y en la Conferencia de Roma.  Asimismo, a lo largo de este proceso distintos Estados presentaron sus propuestas acerca del contenido del Estatuto (32). 

 

En ese orden de ideas, hubo propuestas de todo tipo. Alemania, por ejemplo, propuso señalar que todos los Estados partes de la Estatuto aceptarían la competencia de la Corte respecto de todos los crímenes señalados en el Estatuto; Costa Rica, por su parte, propuso que el término “desaparición forzada” se entendiera conforme a la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas (33).  Otros Estados como Suiza e Italia sugirieron cambios con respecto a la participación de menores en los conflictos armados (34).

 

No obstante, llama la atención la actitud de Estados Unidos que estuvo a favor de la constitución de los tribunales ad-hoc y su cooperación con los mismos, pero que, sin embargo, en sesiones previas a la Conferencia de Roma, presionó para establecer definiciones restrictivas de algunas violaciones a las normas de DIH, determinar los elementos del crimen, para que no haya jurisdicción automática respecto de los crímenes contra la humanidad, con excepción del genocidio, y se mostró contrario a otorgar poder de iniciativa al fiscal para hacer investigaciones, entre otras (35).  En resumen, varias de las propuestas formuladas por Estados Unidos estaban dirigidas a disminuir las facultades del TPI  volviéndolo inoperante. Sobre el particular, KING señala que Estados Unidos exigió un precio demasiado alto por su participación y si bien la Corte será más débil sin su participación, habría sido más débil aún con una participación según sus términos (36).

 

Finalmente, el Comité culmina su labor en abril de 1998 y presenta el proyecto ante la Conferencia de Roma.  Este Estatuto fue aprobado y firmado con fecha 17 de julio de 1998, por votación mayoritaria favorable de 120 Estados, 7 votos en contra y 21 abstenciones.  Entre los Estados que no firmaron el Estatuto cabe destacar a Estados Unidos, China, Israel, India y Perú (37).

 

Para su entrada en vigor es necesaria la ratificación de por lo menos sesenta (60) Estados (38), actualmente sólo ha sido ratificado por nueve (9), entre los que se encuentran: Senegal, Trinidad y Tobago, San Marino, Italia, Fiji, Ghana, Noruega, Bélice y Tajikistán.

 

La constitución de este Tribunal es producto de un desarrollo histórico y el punto final de una larga evolución.  De lo que se trata, en última instancia, es de dotar a la comunidad internacional de los mecanismos apropiados para sancionar a los grandes violadores de las normas que protegen al ser humano.

 

 

2.2 Principios y características generales de los estatutos

 

El ámbito en el cual se enmarcan todos estos tribunales es el del Derecho internacional penal que tiene como finalidad asignar y sancionar la responsabilidad del individuo en caso de que haya cometido un crimen internacional.  En tal sentido y por el tipo de relación jurídica que regula, se hace necesaria la aplicación de ciertos principios que provienen tanto del Derecho penal como del Derecho internacional (39).

 

El principio que constituye la piedra angular de estos tres tribunales y que se encuentra expresamente reconocido en los Estatutos es el principio de non bis in idem.  Asimismo, a diferencia de los tribunales ad-hoc, el TPI consagra expresamente otros principios, a saber: el principio de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege y el principio de irretroactividad ratione personae.

 

 

a. Non bis in idem

 

Este principio significa que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho (40).

 

Se encuentra recogido en el artículo 14°.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (41), pero referido únicamente a la jurisdicción interna de cada Estado.  Por el contrario, la protección que brindan los Estatutos a la cosa juzgada se refiere al ámbito internacional que es el nivel de actuación de estos tribunales.  El principio se aplica tanto a los casos en que el acusado ha sido juzgado por el Tribunal internacional y luego pretende juzgársele ante un tribunal interno como en los casos en que se produjo un juzgamiento en la esfera interna de un Estado y luego se quiere proceder a un nuevo juicio en el Tribunal internacional siempre que, claro está, exista un grado de identidad suficiente entre los crímenes objeto de los juicios.

 

Ahora bien, tanto en los Estatutos de los Tribunales ad-hoc como en el caso del Estatuto de Roma, se prevé la posibilidad de llevar juicios ante estos Tribunales en dos casos en que el individuo ya ha sido juzgado en el fuero interno del Estado.  En primer lugar, cuando el primer juicio obedece al propósito de sustraer al acusado de la competencia de la Corte, es decir, cuando se haya producido un “simulacro” de proceso con el propósito de proteger al acusado de un juicio en estos tribunales internacionales.  Y, en segundo lugar, cuando la causa no hubiese sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas en el Derecho internacional.  Aquí de lo se trata es de evitar que el acusado eluda su responsabilidad internacional a través de un proceso parcializado o no independiente.

           

En el caso de los Tribunales ad-hoc también se ha incluido como excepción la tipificación mal realizada.  Este es el caso en que un Estado califica como crimen ordinario un crimen que es internacional, como por ejemplo, tipificar el delito de genocidio como un delito de homicidio.  Ello podría tener el objetivo de minimizar la sanción del acusado, por lo que se entiende que cuando el acto contenga elementos de trascendencia internacional, reflejados en los tratados sobre la materia, el hecho deberá ser calificado y procesado como crimen internacional.

 

Con respecto a estas excepciones conviene precisar que en caso de que el Tribunal declare culpable al acusado, se tomará en cuenta el período de detención efectivamente cumplido al momento de determinar la pena internacional.

 

 

b. Nullum crimen sine lege

 

El principio de “nullum crimen sine lege” significa que no hay crimen sin ley y también se encuentra garantizado también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo15° (42).  El artículo 23° hace efectivo este principio en el caso del TPI (43).

 

Este principio garantiza que no se calificará como crimen ninguna conducta que no constituya crimen de conformidad con el Derecho internacional al momento en que se hubiese realizado.

 

Asimismo, para llevar un caso ante el Tribunal es necesario que el Estatuto de Roma sea aplicable a la persona cuya conducta es materia de la acusación sea porque el Estado donde se cometió el crimen es parte del tratado o porque el Estado de donde es nacional el acusado es parte del tratado o porque éste decide someter este caso particular ante el Tribunal.  Así, por ejemplo, si una persona cometió un crimen en un Estado que es parte del tratado podrá ser juzgada ante el Tribunal y no podrá negar la aplicabilidad del tratado invocando que es nacional de un Estado que no es parte de éste, ya que esto es indiferente.

 

 

c. Nulla poena sine lege

 

El principio de nulla poena sine lege también se encuentra garantizado en el artículo 15° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (44).  Este principio ha sido recogido expresamente en el artículo 23° del Estatuto de Roma para el TPI (45).  En el caso de  los Tribunales ad-hoc, se ha acudido al Derecho interno de cada Estado (tanto la Ex-Yugoslavia y Ruanda) para la aplicación de la pena, lo que demuestra la intención de dar efecto al principio de nulla poena sine lege.

 

Cabe señalar que la correcta aplicación de este principio es discutible en el caso de los Tribunales ad-hoc ya que éstos se instauraron con posterioridad a los hechos lo cual podría discrepar con las normas internas de los Estados.

 

d. Irretroactividad ratione personae

 

El último de los principios que inspira al TPI es el referido a la irretroactividad de la aplicación de las normas contenidas en el Estatuto (46), es decir, éste sólo será aplicable a partir de la entrada en vigor del tratado.  Al igual que los anteriores se encuentra recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15°).

 

Éste es un principio fundamental del Derecho penal que busca proteger la seguridad jurídica. Tiene un claro sentido protector, lo que significa que en caso se produzca un cambio normativo en el momento en que se está siguiendo un proceso se aplicará la norma más favorable.  Así, cuando se modifican las normas aplicables antes de emitir la sentencia, se aplicarán las disposiciones más favorables al acusado.

 

Por otra parte, un aspecto que distingue a los Tribunales ad-hoc del TPI es el carácter de su jurisdicción: mientras que los tribunales ad-hoc tienen una jurisdicción concurrente con la de los Estados (47); el TPI tiene una jurisdicción de carácter complementario- subsidiario a la de los tribunales nacionales (48).  De esta manera, en el caso de los sucesos ocurridos en la Ex–Yugoslavia y Ruanda, tanto los tribunales internacionales como los tribunales nacionales son competentes para llevar adelante el proceso en contra de los acusados de haber cometido alguno de los crímenes tipificados en los estatutos.

 

Los Tribunales ad-hoc tienen primacía respecto de los tribunales estatales, esto significa que el Tribunal internacional podrá solicitar la inhibición del tribunal nacional y la correspondiente remisión del caso a su jurisdicción.  Con respecto al carácter complementario de la jurisdicción del TPI, señala CONDORELLI (49) que es una severa restricción ratione fori a la competencia del Tribunal internacional, ya que éste sólo será capaz de llevar adelante un proceso si el mismo no está siendo procesado por los tribunales de algún Estado que cuenta con jurisdicción para ello.

 

El propio preámbulo del Estatuto reconoce (50) la competencia de los Estados para juzgar a las personas de crímenes internacionales y, a diferencia de los Tribunales ad-hoc, no establece una primacía de la jurisdicción del TPl lo cual podría interpretarse como una debilidad del Tribunal acordada por los Estados que han concebido al TPI simplemente como una boche-trou y no como el medio de represión más apropiado para sancionar los crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional (51).

 

En cualquier caso, corresponde en primer lugar a los Estados reprimir la comisión de estos crímenes, pero esta actuación debe conformarse con las disposiciones internacionales ya que, de lo contrario, funcionarían las excepciones a la cosa juzgada pudiendo el TPI iniciar nuevamente un proceso.

 

Finalmente, cabe destacarse que el TPI se encuentra facultado para juzgar criminales cuando el Estado "no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo" (artículo 17°, 1 a). Esta posibilidad lleva a que los Estados que son parte del Estatuto deban adecuar su Derecho interno a lo aquí previsto.  Esta obligación en realidad ya existe para los crímenes de guerra de acuerdo a las Convenciones de Ginebra (52), pero si no se hizo para este caso o para cualquier otro, bien podría darse la situación de que el Tribunal -por la vía de declarar la incompetencia del Estado- asuma todos los casos que se dieran, lo cual, en honor de la verdad, sólo debe alegrarnos porque garantiza un juzgamiento eficaz.

 

 

2.3   Competencias en razón de materia, lugar, persona y tiempo

(Véase: Cuadro Comparativo Anexo)

 

a) RATIONE MATERIA

 

Tanto el TPI como los Tribunales ad-hoc tienen expresamente señaladas las materias que otorgan competencia a su labor jurisdiccional.  De una lectura conjunta de los tres instrumentos se deduce que las conductas que generan responsabilidad internacional para el individuo son las siguientes:

 

- Genocidio (artículo 2° del Estatuto del TPR;  artículo 4° del Estatuto del TPEY y artículo 6° del Estatuto de Roma).

 

- Crímenes contra la humanidad (artículo 3° del Estatuto del TPR; artículo 5° del Estatuto del TPEY y artículo 7° del Estatuto de Roma).

 

- Crímenes de Guerra (artículo 4° del Estatuto del TPR; artículos 2° y 3° del Estatuto del TPEY y artículo 8° del Estatuto de Roma).

 

- Crimen de agresión (artículo 5° del Estatuto de Roma).

 

Hubo algunos intentos de introducir otros delitos como el tráfico de drogas, terrorismo o los crímenes cometidos contra las unidades y personal de Naciones Unidas.  No obstante, estas iniciativas no tuvieron éxito desde que implicaban una delicada labor de investigación policial que se podía realizar mejor en el ámbito puramente estatal.  Figuraron sin embargo en el Acta Final de la Conferencia que recomendó su ulterior estudio a fin de evaluar su futura inclusión en la jurisdicción del Tribunal (53).

 

Así delimitados, los Estatutos tienen el gran mérito de definir de manera sistemática los principales crímenes internacionales antes dispersos en diversos instrumentos lo que, en opinión de CONDORELLI (54), tiene como resultado la "consagración o cristalización del Derecho internacional general actualmente en vigor en la materia y esto, más allá de la suerte que pueda correr el texto mismo del Estatuto".  Es decir, que incluso (desde la más pesimista de las perspectivas) si nunca se alcanzara el número necesario de ratificaciones para su entrada en vigor, el texto del Estatuto (por el amplio consenso que lo acompañó) tiene como efecto la cristalización de un conjunto de normas consuetudinarias en la materia.

 

En cuanto a los crímenes señalados, las aportaciones más interesantes son las referidas a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad desde que, por un lado, los Estatutos no hacen más que reiterar el contenido de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948 (55) y, de otro, postergar sine die una definición operativa de agresión.

 

En efecto, y con respecto a esto último, el crimen de agresión solamente figura entre las conductas punibles por el TPI (artículo 5°). No obstante debido a la fuerte oposición de Estados Unidos, entre otros, y a los problemas de coordinación que surgían con el Consejo de Seguridad (56), el Estatuto decidió postergar su competencia en esta materia hasta que, transcurridos siete años desde la entrada en vigor del mismo, se proceda a una enmienda del texto a fin de encontrar una definición adecuada del tipo penal (artículos 5°, 121° y 123°).  Como se sabe, tanto la Carta de las Naciones Unidas como la Resolución de la Asamblea General 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974 constituyen referentes obligados, aunque no suficientes, para clarificar este delicado tema.  En cualquier caso, si bien no se genera todavía responsabilidad internacional para el individuo causante de una agresión, el Consejo de Seguridad sigue teniendo facultades (en virtud del artículo 39° de la Carta) para "determinar la existencia" de un acto de agresión y tomar las medidas adecuadas para restablecer la paz y la seguridad internacionales.

 

En cuanto al genocidio no hubo problemas en su definición desde que tanto los Tribunales ad-hoc como el TPI transcriben la definición que figura en la mencionada Convención con la sola diferencia de que sólo los dos primeros señalan también las modalidades de comisión del delito (asociación para cometer genocidio, instigación directa y pública, tentativa y complicidad) (57).  Ahora bien, que el Estatuto se limite a presentar la definición del tipo de genocidio, no significa que tales modalidades no puedan ser también castigadas desde que, como señala el artículo 10° del Estatuto del TPI:

 

"Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de Derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto".

 

El genocidio es un crimen de gravedad excepcional y constituye, en cierta medida, una forma agravada de los crímenes contra la humanidad (58).  La definición unánimemente aceptada, y desarrollada por los Tribunales ad-hoc (59) y que será materia de juzgamiento por el TPI, es la siguiente:

 

"Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a)   Matanza de miembros del grupo;

Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de       acarrear su destrucción física, total o parcial;

Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo" (60).

 

 

i. Crímenes contra la humanidad

 

Como afirma CARRILLO SALCEDO, los crímenes contra la humanidad aluden a los intereses comunes de todos los hombres, al bien común universal, que por definición, conciernen a la humanidad entera y es por tanto la comunidad internacional la que debe juzgarlos (61).

 

El artículo 7° del Estatuto del TPI es la primera disposición convencional multilateral que define -con verdadera vocación codificatoria- de manera general y detallada los crímenes contra la humanidad (62).  Ya lo había hecho en su momento el Estatuto de Nuremberg y los artícul