Red de Información Jurídica

Acceso a la información pública


Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y

protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión

E/CN.4/2000/63
18 de enero de 2000

(extractos sobre el acceso a la información pública)

Nota: El presente informe es el séptimo elaborado por el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Abid Hussain, de conformidad con la resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos, de 26 de abril de 1999. En este informe se desarrollan diversos temas relacionados a la libertad de opinión y de expresión siendo uno de ellos el acceso a la información. El texto respecto a este tema es el siguiente:

"B. Acceso a la información

42. En su resolución 1999/36, la Comisión de Derechos Humanos invitó al Relator Especial a que complementase sus observaciones sobre el derecho a buscar, recibir y distribuir información e ideas de todo tipo, sin reparar en fronteras, y ampliase sus observaciones y recomendaciones en relación con las comunicaciones. Teniendo todo esto presente, el Relator Especial desea reafirmar una vez más que el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas. Se trata también de un derecho que dota de contenido al de participación, que a su vez se considera fundamental, por ejemplo, para el ejercicio del derecho al desarrollo.

43. Está claro que hay una serie de aspectos del derecho a la información que exigen un examen específico. El Relator Especial quiere, pues, subrayar en el presente informe que sigue preocupado por la tendencia de los gobiernos y las instituciones gubernamentales a mantener a las personas ajenas a la información a la que tienen derecho, puesto que las decisiones del gobierno y la ejecución de políticas por las instituciones públicas afectan directamente y a veces de manera inmediata a su propia vida y deben contar con su consentimiento informado. El Relator Especial respalda, pues, los principios redactados por la organización no gubernamental Artículo 19 - International Center against Censorship (véase el anexo II). Estos principios, que llevan, por título "El derecho del público a saber: Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información", se basan en las leyes y normas internacionales y regionales, en la evolución de la práctica de los Estados y en los principios jurídicos generales reconocidos por la comunidad de naciones.

44. Sobre esa base, el Relator Especial señala a la atención de los gobiernos algunas cuestiones y los exhorta a que revisen la legislación vigente o promulguen nuevas leyes sobre el acceso a la información y velen por su conformidad con los principios generales mencionados. Entre las consideraciones de importancia se cuentan las siguientes:

- los órganos públicos tienen el deber de divulgar información y los particulares el derecho correspondiente de recibirla, entendiéndose por información todos los datos que obren en poder de cada órgano, independientemente de la forma en que se guarden;

- la libertad de información entraña que los órganos públicos indiquen y difundan en general los documentos de suficiente interés público, por ejemplo, la información básica sobre su propio funcionamiento y el contenido de cualquier decisión o política que afecte a la población;

- como mínimo, en la ley sobre la libertad de información deben figurar disposiciones para la formación del público y la difusión de información sobre el derecho a la información; también han de preverse diversos mecanismos para abordar el problema de la cultura del secreto en la administración;

- la negativa a divulgar información no podrá fundarse en el propósito de proteger a los gobiernos de situaciones embarazosas o de la revelación de conductas indebidas; debe hacerse en la ley una enumeración exhaustiva de los motivos legítimos que pueden justificar la no divulgación, y las excepciones deben limitarse estrictamente, de forma que no abarquen documentación que no perjudique ningún interés legítimo,

- se exigirá a todos los organismos públicos el mantenimiento de sistemas internos abiertos y accesibles para velar por el derecho del público a recibir información, y se fijarán asimismo en la ley plazos estrictos para tramitar las solicitudes de información, exigiéndose además que las negativas vayan acompañadas de su fundamento por escrito;

- el costo del acceso a la información que obre en poder de los organismos públicos no será de tal magnitud que coarte a los posibles solicitantes, negando así el propósito mismo de la ley;

- en la ley se fijará la presunción de que todas las sesiones de los órganos de gobierno son de carácter público;

- en la ley se estipulará que todas las demás leyes deberán interpretarse, en la medida de lo posible, de manera compatible con sus propias disposiciones; el régimen de excepciones previsto en la ley de libertad de información será exhaustivo y no se permitirá su ampliación por otras leyes;

- se protegerá a los particulares de cualesquiera sanciones judiciales, administrativas o laborales por la divulgación de información sobre conductas indebidas, por ejemplo, comisión de actos delictivos o falta de honradez, incumplimiento de una obligación legal, denegación de justicia, corrupción o fraude, o deficiencias graves en la administración de un organismo público."


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe