Red de Información Jurídica
Acceso a la información pública
Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la situación
de la
Libertad de Expresión en el Perú - Año 2000 *
(extractos sobre acceso a la información)
"SEGUNDA PARTE:
LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN EN EL PERU: RESTRICCIONES Y AMENAZAS
I. RESTRICCIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN
1. El derecho de acceso a la información pública
1.1 Alcances
La facultad de acceder a la información en poder de entidades públicas es un derecho fundamental reconocido a cualquier ciudadano o ciudadana por la Constitución de 1993 en el inciso 5) del artículo 2°. La citada norma señala que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional".
Este derecho guarda una estrecha relación con la libertad de expresión pues una condición elemental para el normal ejercicio de esta última es el acceso a las fuentes de información. En lo referente a los asuntos públicos, el principal productor o poseedor de información es el Estado; de ahí que el acceso a la información en poder de las administraciones públicas resulte vital para una adecuada provisión de información a los miembros de la sociedad y para el funcionamiento del sistema democrático. Además, como por ejemplo lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia Nº C-053 del 16 de febrero de 1995, el acceso a la información tiene una estrecha relación con otros derechos fundamentales:
"La mirada pública puede quizá incomodar a los funcionarios, pero resulta esencial para el mantenimiento del sistema democrático. De ahí que deba ser la regla y no la excepción. La Corte (...) ha puesto presente la conexidad del derecho a acceder a los documentos públicos, con los derechos –igualmente fundamentales– de petición y de recibir información veraz e imparcial. En este sentido, también, la regla general de acceso a la documentación pública, es condición de posibilidad de la libertad de expresión, que no puede ejercitarse en su plenitud sin un conocimiento oportuno, completo y veraz de los hechos y actuaciones públicas"
Debe recordarse que la realización del principio democrático requiere de una sociedad informada sobre los asuntos públicos y, por ende, de la posibilidad de acceder a la información que obra en las dependencias estatales. Y es que en una democracia, se entiende que los funcionarios públicos son gestores del pueblo soberano y, por lo tanto, se encuentran sujetos a una fiscalización o control social permanentes. Así, una efectiva rendición de cuentas requieren del acceso a la información que permita conocer los motivos que informan las decisiones públicas, el debido cumplimiento de los deberes de función de autoridades, funcionarios y servidores del Estado, así como las consecuencias de sus decisiones y el destino efectivo de los recursos implicados.
Si bien este derecho le corresponde a toda persona, no cabe duda que la labor periodística exige un uso sistemático del mismo. En efecto, normalmente los medios cumplen el papel de intermediarios entre las fuentes de información socialmente relevantes y la ciudadanía; y, precisamente, las entidades que realizan funciones públicas son las principales productoras de dicha información. En ese sentido, el acceso de los periodistas a la información en poder de las administraciones públicas, es condición para su difusión entre los diversos sectores sociales así como para la formación y difusión de opiniones sobre los asuntos públicos.
1.2 Excepciones: la amplitud del concepto "seguridad nacional"
Una de las excepciones para acceder a la información es la seguridad nacional. Dicha expresión ha sido interpretada de manera muy amplia. Se trata de un término que algunos han calificado como "omnicomprensivo" o como un "concepto jurídico indeterminado", de contornos imprecisos y que otorga un especial poder al órgano que define que determinada materia pueda ser calificada como tal. Además, en América Latina el concepto seguridad nacional cuenta con antecedentes poco democráticos que se remontan a la "doctrina de seguridad nacional", desarrollada en diversos países de la región que justificó el militarismo opresivo de los años setenta.
Una especial referencia a dicha expresión se encuentra en el artículo 163º de la Constitución según el cual "El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional". De esta manera, la expresión seguridad nacional guarda una estrecha relación con la defensa nacional. Se podría afirmar que se trata de una relación de medio a fin, pues la defensa nacional garantiza la seguridad nacional.
Sin embargo, preocupa a la Defensoría del Pueblo verificar la amplitud con la que se concibe la defensa nacional en nuestro país. Un claro ejemplo de esta amplitud es el documento denominado "Política de Defensa Nacional del Estado Peruano", elaborado por el Ministerio de Defensa, el cual considera como parte de los objetivos de la defensa nacional una serie de aspectos que no se agotan en el mantenimiento de la soberanía, independencia e integridad del territorio, sino que incluyen además el mantenimiento del sistema democrático y del orden interno, la erradicación del tráfico ilícito de drogas, la participación en el proceso de desarrollo nacional, el fortalecimiento de la identidad nacional, la conservación del medio ambiente, la consolidación de la integración nacional y regional, la erradicación de la pobreza y de la delincuencia común organizada, entre otros aspectos[52]. Por lo demás, cabe señalar que el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 743 –Ley del Sistema de Defensa Nacional– del 11 de diciembre de 1991 señala que "Toda persona que por razón de su cargo o función toma conocimiento de alguna información relacionada con la Defensa Nacional, está obligada a guardar la reserva que corresponde a su clasificación de seguridad".
Lo indicado confirma que el concepto de seguridad nacional adoptado cuenta con términos muy amplios y contornos imprecisos. Esto explica, por ejemplo, que mediante la Ley N° 26950 expedida en mayo de 1998, se delegara al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la materia de seguridad nacional, dictándose diversos decretos legislativos regulando el fenómeno de la delincuencia común y efectuando incluso modificaciones legales al tratamiento de las personas indocumentadas.
De esta manera, ante un concepto tan abarcativo de seguridad nacional las limitaciones al acceso a la información amparadas en dicha expresión son muy amplias.
En términos generales, consideramos que debería avanzarse hacia un concepto de seguridad democrática que trate de encontrar un equilibrio entre la seguridad nacional y el respeto a los derechos, y donde el principal objeto de protección sea la persona humana. Así, por ejemplo, puede excluirse del alcance público los datos cuya divulgación podría debilitar al Estado en su conjunto frente a algún enemigo interno (grupo armado) o externo (otro Estado actual o potencial enemigo). Evidentemente, la determinación de los alcances de esta restricción no puede quedar librada al arbitrio de cualquier funcionario público, debiendo establecerse, sea legislativa o jurisprudencialmente, pautas objetivas para la calificación de la información como de "seguridad nacional". Además, al tratarse de una potestad excepcional de la administración pública, esta calificación sólo puede justificarse en una "necesidad social imperiosa" –en terminología utilizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos– y en tanto sea proporcional al fin legítimo perseguido[53]. En este sentido debería precisarse, por lo menos, el órgano competente para calificar determinada información como excluida (a esta información suele denominarse documento o materia clasificada) y el plazo de la clasificación, así como garantizarse un adecuado control jurisdiccional de aquellas informaciones clasificadas.
De otro lado, las restricciones que pueden establecerse por ley sólo deben ser válidas si se fundamentan en la protección de otro bien jurídico constitucional, como los demás derechos fundamentales o la capacidad del Estado de reaccionar ante situaciones de calamidad pública, por ejemplo. En estos últimos casos, cualquier límite que se disponga sólo sería constitucionalmente razonable cuando el conocimiento de determinadas acciones o medidas, previo a su realización, las haría ineficaces (principio de eficacia de la administración). Como se ha indicado, actualmente no existe una ley que desarrolle el derecho a la información pública. Sin embargo, antes de la vigencia de la actual Constitución se dictó el Decreto Legislativo N° 757 del 13 de noviembre de 1991, Ley marco para el crecimiento de la inversión privada, que incorporó un dispositivo destinado a garantizar la transparencia de la información que obra en poder de las entidades públicas[54].
2. El proyecto de ley de desarrollo del derecho de acceso a la información pública
Como ya se ha indicado, no existe una norma que desarrolle sistemáticamente el ejercicio del derecho previsto por el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, lo cual no limita su vigencia por tratarse de una norma constitucional de aplicación inmediata. En efecto, si bien hay aspectos que un desarrollo legislativo podría precisar, su ausencia no hace que la administración pública y sus responsables dejen de respetar este derecho.
En todo caso, resulta oportuno reseñar algunos aspectos del proyecto de Ley Nº 3903/98-CR, presentado por el congresista Carlos Ferrero Costa, que trató de desarrollar sistemáticamente este derecho[55]. Así, luego de reiterar la titularidad universal del derecho de acceso a la información (artículo 2º), señala que éste incluye el derecho de recibir copia de la información solicitada en el soporte material disponible indicado por el solicitante, pudiendo serle enviada por correo a su solicitud (artículo 3º). De esta manera, se facilita el ejercicio de este derecho, previniendo actitudes que pudieran obstaculizarlo por parte de funcionarios de las administración pública. En contrapartida, y de acuerdo con la norma constitucional, se establece que los costos de la búsqueda, reproducción, copia o remisión de la información, serán asumidos por el solicitante mediante el pago de la tasa señalada en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (artículo 8º).
El proyecto comprende dentro de la administración pública a la totalidad de los organismos estatales y a las entidades privadas que presten servicios públicos, conforme al último párrafo de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (artículo 5º). De esta forma, se obliga a entregar información pública a todo aquél que ejerce funciones públicas, al margen del régimen jurídico que regule al sujeto pasivo de dicha obligación.
Ciertamente la parte más polémica es aquella que desarrolla las restricciones al derecho de acceso (artículo 6º), particularmente lo relativo a la seguridad nacional. En efecto, el citado dispositivo señala que:
"Artículo 6º.- INFORMACIÓN EXCLUIDA DE ACCESO.-
1. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto de la información siguiente:
a) Materias cuyo conocimiento público puede afectar la defensa y seguridad nacional, calificadas como tal por acuerdo del Consejo de Ministros"
La propuesta coloca esta calificación en el nivel de las decisiones políticas. Además, no precisa en qué consisten estas expresiones que, como se ha indicado, tienen contornos muy amplios, ni establece mayores controles ni los plazos durante los cuales se puede mantener una información clasificada.
Una lógica similar de exclusión de información del acceso público se manifiesta al incluir las "materias cuyo conocimiento público pueda afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales"; así como aquéllas referidas a "investigaciones en trámites referidos a la prevención o represión de la criminalidad, en la medida que se considere que el suministro de tal información puede interferir en el normal desenvolvimiento de dichas potestades". En efecto, estas materias tienen en común que buscan preservar bienes públicos, a los que se coloca por encima de los intereses sociales o individuales que pueda haber por la información relativa a ellos. Además, es necesario que, así como en el caso de la seguridad nacional, se determine al funcionario u órgano responsable de la calificación que, en ambos casos, deberían ser funcionarios o entidades con responsabilidades políticas, al ser éstos los responsables de diseñar las estrategias de realización del interés general en cada caso.
En el mismo sentido pueden justificarse las limitaciones basadas en el respeto al derecho a la intimidad y las que se establezcan para proteger el secreto bancario, tributario, comercial o industrial; esta vez, no en función de la colectividad en su conjunto como en el caso anterior, sino a fin de proteger intereses fundamentales de terceros individualmente considerados.
Por último, el proyecto dispone la sanción por falta grave del funcionario que incumpla con suministrar adecuadamente la información solicitada estableciendo, además, que sería susceptible de ser denunciado por el delito de abuso de autoridad.
En suma, se trata de un proyecto que contiene aspectos positivos; sin embargo, la parte que resulta discutible es la referida a la calificación de la información excluida del acceso público y, en concreto, lo relativo a la seguridad nacional.
3. La cultura del secreto
En principio, puede constatarse en diversas entidades públicas una renuencia a entregar información a los ciudadanos sin una justificación razonable, tanto por una especie de celo por la información que poseen, como por motivos que no han sido expresados de manera explícita. Así, entre otros, se han reportado casos en los que se ha negado la entrega de información a periodistas por parte de oficinas dependientes del Ministerio del Interior, sobre accidentes de tránsito; del Ministerio de Salud sobre casos de irregularidades en los programas de anticoncepción quirúrgica voluntaria; del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre usos de los dineros provenientes de la privatización de empresas públicas; de la Dirección General de Transporte Aéreo, sobre el accidente aéreo en la localidad de Andoas y la creación de la empresa Transportes Aeronáuticos de la Selva (TANS); y de la Autoridad Autónoma del Tren Eléctrico. Como puede verse, ninguno de estos casos admitía la excepción de intimidad o de seguridad nacional, siendo clara su relevancia pública.
Incluso, en algunas ocasiones, funcionarios administrativos no han dado respuesta a los requerimientos de información formulados por la Defensoría del Pueblo, desconociendo el deber de cooperación establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de esta institución[56]. Así, el gerente general de COFOPRI, basándose en un cuestionable informe legal, se negó a fines de enero de 1999 a entregar información sobre la publicidad de dicha entidad en medios de comunicación masiva. En otro caso, la Defensoría del Pueblo se ha visto obligada a cuestionar públicamente al Secretario General y al Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas por la omisión a proporcionar información sobre los fundamentos técnicos del incremento de las tasas por obtención y renovación del pasaporte (Resolución Defensorial Nº 07-DP-99, publicada el 24 de febrero de 1999). Es más, el secreto ha llegado a cubrir información de índole académica, como ocurrió con la omisión de respuesta del Presidente del Congreso de la República a una solicitud para acceder a los antecedentes de ciertas leyes, como consta en la queja tramitada en la Defensoría del Pueblo en el Expediente Nº 4163-99.
Asimismo, se presentaron varias quejas contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, entre otros aspectos, por su negativa a entregar copia de las Resoluciones de Superintendencia Nº 416-92, 168-92 y 1099-93, y 535-93, las evaluaciones de personal realizadas en 1994 y 1995, el formato de evaluación del desempeño laboral, el reporte diario de horas trabajadas, etc. Dicha entidad indicó que las resoluciones solicitadas "son documentos del acervo documentario de ADUANAS, siendo de uso interno y exclusivo de la institución" por lo que no podía atender los pedidos. Así lo manifestó en la Carta Nº 537-99-ADUANAS-INA-GRRHH-DAP de 24 de agosto de 1999, firmada por el Lic. Adm. Jesús Romero Pacora, Gerente de Recursos Humanos (e); en la Carta N° 535-99- ADUANAS-INA-GRRHH-DAP de fecha 24 de agosto de 1999; y, también en la Carta N° 536-99- ADUANAS-INA-GRRHH-DAP. Ciertamente, resulta incompatible con el derecho de acceso a la información concebir que una entidad pública tiene "información y documentación de uso exclusivo" de alguna gerencia; por ello, la Defensoría del Pueblo, a través del Informe Nº 006-2000-AE de 15 de marzo, recomendó al Gerente de Recurso Humanos (e) que disponga la expedición de la información solicitada.
Cabe agregar que las dificultades para el acceso a la información y revisión de expedientes judiciales sobre el delito de traición a la patria ante la justicia militar, fueron una de las limitaciones para el trabajo de la Comisión ad-hoc de indultos presidida por el Defensor del Pueblo. El complejo procedimiento para obtener la autorización de revisar expedientes, así como la negativa del Consejo Supremo de Justicia Militar a permitir examinar los expedientes en trámite[57] limitaron e impidieron el acceso a la información.
Al parecer, muchos funcionarios públicos aún no han interiorizado su rol de gestores de los intereses generales, toda vez que actúan como si ellos o la administración fueran titulares o "propietarios" de la información que administran; se trata de una "cultura del secreto" incompatible con las prácticas de buen gobierno. Este problema se manifiesta desde las más altas esferas de decisión; por ejemplo, en alguna oportunidad, un entonces Ministro de Trabajo, declaró públicamente que dispuso la más drástica sanción administrativa para una funcionaria que entregó información al INDECOPI, y que se encontraba buscando al responsable de la difusión de un informe realizado durante la gestión de su predecesor para disponer su cese[58]. Sin cuestionar la potestad del Ministro para tomar decisiones sobre su personal de confianza, sus declaraciones revelarían una actitud donde no se toma en cuenta que el acceder a las solicitudes de información es un deber de los funcionarios responsables de la misma.
La política del secreto se ha extendido al ámbito electoral. Esto sucedió con motivo de la denuncia de la falsificación de firmas de las listas de adherentes del "Frente Nacional Independiente Perú 2000". En este caso, la Defensoría del Pueblo, entre otros aspectos, solicitó a la ONPE que publique en su página WEB los nombres de los adherentes a dichas listas. La ONPE no publicó la información solicitada y formuló una consulta al JNE preguntando si la eventual publicación sería contraria al inciso 18) del artículo 2° de la Constitución (derecho a mantener en reserva las convicciones políticas), al acuerdo del JNE de 2 de setiembre de 1999, así como a la protección penal de las convicciones políticas prevista en el artículo 157° del Código Penal[59].
Ante la consulta formulada, el 10 de mayo el JNE acordó "estése a lo dispuesto por este órgano electoral mediante acuerdo del 2 de setiembre de 1999". El referido acuerdo disponía que la ONPE "se abstenga de dar publicidad sobre la labor de verificación de firmas de adherentes que realiza respecto de las organizaciones políticas en proceso de inscripción". Este acuerdo surgió ante el cuestionamiento realizado por un ciudadano a la competencia de la ONPE para publicar avances sobre la depuración de firmas de las organizaciones políticas en proceso de inscripción, ya que según indicaba dicha tarea correspondía al JNE. Es decir, la discusión que motivó el acuerdo tuvo como objeto determinar el órgano competente para realizar dichas publicaciones y no si las mismas eran ilícitas. En base a ello, la ONPE, a través del Oficio N° 1703-2000-J/ONPE, de 11 de julio del 2000, informó a la Defensoría del Pueblo que de acuerdo al JNE la publicación de las listas afectaría el derecho a la reserva de las convicciones políticas y configuraría un ilícito penal.
A nuestro juicio, resultan poco sólidos los argumentos expuestos, pues la firma de una lista no implica una manifestación de voluntad sobre la adhesión, inscripción o militancia en un determinado movimiento o partido político, sino simplemente el apoyo o la adhesión para lograr su inscripción ante el JNE. De ahí que estas listas puedan ser firmadas por personas con distintas ideologías y convicciones políticas. Además, el artículo 157° del Código Penal contiene el elemento normativo "indebidamente", por lo que necesariamente habría que recurrir a una norma que regule la protección de datos personales en general o alguna especial para la materia electoral, las mismas que no existen en nuestro ordenamiento. Por ello, dicho tipo penal resultaría inaplicable al no contar con un parámetro normativo que indique cuándo una publicación es indebida.
Adicionalmente, la ONPE sostuvo que como la denuncia sobre falsificación de firmas venía siendo investigada judicialmente, la publicación de las listas de adherentes afectaría la reserva de la instrucción, el ejercicio de la función jurisdiccional y el debido proceso. Además de no estar fundamentadas estas afirmaciones, las mismas no resultan acertadas, pues su eventual publicación no entorpece la actividad probatoria, ni frustra el desarrollo del proceso y menos aún podría afectar el debido proceso. De esta manera, tanto la ONPE como el JNE se negaron sistemáticamente a publicar o difundir las listas de adherentes del "Frente Nacional Independiente Perú 2000".
4. El limitado empleo del hábeas data como alternativa para acceder a la información pública
En caso que un funcionario o autoridad pública se niegue a entregar la información solicitada puede iniciarse el proceso de hábeas data previsto por el artículo 200° inciso 3) de la Constitución ante el Poder Judicial. Si la resolución es denegatoria, el caso puede ser examinado por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, un número importante de periodistas y directores de medios consultados por la Defensoría del Pueblo para este informe, coincidieron en manifestar que actualmente recurrir al Poder Judicial no es una alternativa recomendable debido a la desconfianza que inspira, así como a los serios cuestionamientos a su independencia, imparcialidad y competencia técnica en las materias de Derecho Público. Por estas razones, un importante sector de medios de comunicación no suele acudir al proceso de hábeas data.
Al respecto, debe recordarse que desde noviembre de 1995 el orden jurisdiccional común se encuentra en un proceso de reforma dirigido por una comisión ejecutiva creada por la Ley Nº 26546 cuyas actuaciones en diversas ocasiones han alterado el ordenamiento constitucional. Asimismo, en junio de 1997 se cambió el diseño de la judicatura constitucional en Lima, con el consiguiente reemplazo de los jueces de Derecho Público. Los nuevos jueces han sido protagonistas de importantes casos donde su idoneidad e independencia han sido seriamente cuestionadas (por ejemplo, los procesos del caso Ivcher). La señalada pérdida de confianza en el sistema judicial, al configurar un "desdibujamiento" de la vía natural de control jurídico del poder público, da cuenta de una situación sumamente grave para la vigencia del Estado de Derecho en el Perú.
Todo ello puede explicar que los procesos de hábeas data presentados no hayan sido planteados por periodistas sino por diversas personas que pretendían garantizar su derecho de acceso a la información frente a entidades públicas. Una breve selección de estos casos así lo evidencia.
Así por ejemplo, en un primer caso (Exp. N° 1711-98) la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha 11 de diciembre de 1998, declaró fundada la demanda contra la Municipalidad de Lima Metropolitana disponiendo que entregue la copia certificada de los planos solicitados. La Sala sostuvo:
"… Que en el caso sub materia efectivamente, se acredita en autos que la Corporación demandada infringe la garantía contemplada en el primer inciso explicitado y que se contrae al derecho que tiene el actor a solicitar, sin expresión de causa la información que requiere (en el caso los planos que complementan la Resolución número 148-97.MLM-DMDU que con anterioridad le ha sido expedida) y a recibirlas de la entidad pública, en el plazo legal con el costo que supone el pedido; máxime si se considera que la pretensión requerida no afecta intimidad personal alguna no se halla impedida legalmente por razones de seguridad nacional; (EL PERUANO, "Jurisprudencia", 5 de enero de 1999)"
Asimismo, en otro caso (Exp. N° 1104-98) la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, el 23 de diciembre de 1998, declaró fundada la demanda contra el Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Matemáticas de la Universidad Federico Villareal disponiendo que se entregue al actor la información y documentos puntualizados en el petitorio de la demanda. La Sala consideró:
"…la autoridad emplazada no ha cumplido con comunicar al actor los cargos que sustentan el proceso disciplinario, pese a que, para los descargos respectivos se le concedió el plazo de diez días, denotándose además la renuencia a hacerlo pese a haber sido cursada, notarialmente la carta de fojas cinco; en consecuencia, se dan las circunstancias fácticas para el amparo de la pretensión de la demanda; (EL PERUANO, "Jurisprudencia", 5 de febrero de 1999)"
A su vez, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (Exp. N° 333-99) el 15 de junio de 1999 declaró fundada la demanda de hábeas data presentada contra el rector y la Presidencia de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Federico Villareal. La Sala sostuvo que:
"… la entidad emplazada es renuente a otorgar la información referida al proceso de evaluación del accionante, que como docente se efectuó, por el segundo semestre lectivo de mil novecientos noventicinco; por tanto, se verifica la afectación de la garantía de rango constitucional, prevista en el numeral quinto del artículo 2° de la Constitución del Estado, (EL PERUANO, "Jurisprudencia", 25 de julio de 1999)"
Finalmente, el Tribunal Constitucional (Exp. N° 1071-98-HD/TC) con fecha 2 de junio de 1999 entendió que:
"5. (…) como quiera que la entidad demandada no ha expresado razones objetivas y razonables para no proporcionar información requerida (…) este Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la violación, por omisión, del derecho constitucional reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución (…), consistente en no brindar información relativa a la estructura remunerativa de los niveles, montos, número de los funcionarios y empleados de Enace actualmente en vigencia, la inmediatamente anterior a ella, y la que fuera aprobada por Acuerdo de Directorio de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; así como la relativa al señalamiento expreso de la estructura remunerativa que le corresponde al demandante en su calidad de ex servidor de la entidad demandada" (EL PERUANO, "Garantías Constitucionales", 17 de agosto de 1999)
En síntesis, puede afirmarse que existe cierta tendencia jurisprudencial que permite afirmar que este derecho contribuye a la transparencia de la administración pública al permitir obtener información sobre temas tan diversos pero cercanos a la ciudadanía, como legajos personales, estructuras remunerativas, planos que complementan una resolución administrativa, información (imputaciones de cargo) sobre un procedimiento administrativo e incluso, sobre las evaluaciones de personal. Por lo demás, los periodistas y medios de comunicación no se han mostrado muy predispuestos a acudir al hábeas data para proteger judicialmente este derecho, probablemente por una sensación de desconfianza sobre el Poder Judicial."
Notas:
[52] MINISTERIO DE DEFENSA, "Política de Defensa Nacional de Estado Peruano", Lima, 1998, pp.29-30.
[53] MESTRE DELGADO Juan Francisco, "El derecho de acceso a archivos y registros administrativos", Madrid: Civitas, 1993, ps.133-134.
[54] El artículo 35º del citado decreto legislativo señala que "Los documentos, antecedentes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos y otra información que las entidades del sector público tengan en su poder, debe ser suministrado a los particulares que así lo soliciten (…). Quedan exceptuados la documentación e información que puedan afectar a la seguridad nacional y a las relaciones exteriores, los que tengan alcance y circulación meramente internos de la administración pública y las correspondientes a los particulares que contengan carácter reservado conforme a los dispositivos legales vigentes o que se refieran a secretos comerciales o tecnológicos".
[55] También se han presentado al Congreso de la República otros proyectos de ley pero hemos optado por desarrollar el que en su momento fue elaborado por el congresista Carlos Ferrero. Nos referimos al proyecto Nº 197 presentado por los congresistas Henry Pease, Luis Bueno, Daniel Estrada, Gloria Helfer, y Valentín Paniagua, así como al proyecto Nº 603 elaborado por la congresista Mercedes Cabanillas, ambos presentados durante la legislatura iniciada en julio del 2000.
[56] Entre el 10 de abril de 1996 y el 10 de abril de 1998 se registraron 448 casos donde no hubo respuesta alguna a los requerimientos defensoriales de información. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, "Al servicio de la ciudadanía. Primer Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República", Lima, 1998. Asimismo, puede encontrarse información detallada sobre las negativas ilícitas de diversos funcionarios públicos de entregar información pública en el Segundo Informe del Defensor del Pueblo ante el Congreso de la República, Capítulo 9.
[57] DEFENSORIA DEL PUEBLO,"La labor de la Comisión Ad-Hoc a favor de los inocentes en prisión. Logros y perspectivas", Lima, 2000, p.28
[58] EXPRESO, Lima, 11 de febrero de 1999.
[59] El citado artículo señala que "El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos dela vida íntima de una o más personas será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, inicos 1, 2 y 4".
* Fuente: Defensoría del Pueblo del Perú: Informe sobre la situación de la libertad de expresión en el Perú (setiembre 1996- setiembre 2000). Serie Informes Defensoriales Nº 48. Lima: Defensoría del Pueblo del Perú, noviembre del 2000, páginas 56-71.
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