XIX
ARTÍCULO 19
CAMPAÑA GLOBAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
UNA
LEY MODELO SOBRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
INTRODUCCIÓN
El derecho a la información está garantizado en el derecho internacional, inclusive como parte de la garantía de la libertad de expresión, en el Artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Muchos países, en distintas partes del mundo, están asignando efecto legal a ese derecho, tanto mediante la consagración del derecho de acceso a la información en sus constituciones, como mediante la aprobación de leyes que dan efecto práctico a ese derecho, estableciendo procedimientos concretos para su ejercicio.
Una Ley Modelo sobre la Libertad de Información está basada en las prácticas internacionales óptimas, según se reflejan en la publicación de ARTICLE 19, The Public's Right to Know: Principles on Freedom of Information Legislation, y en una serie de leyes sobre la libertad de información de distintos países. Su propósito es, en particular, satisfacer la necesidad de libertad de información de los países del Asia meridional y, en tal sentido, refleja un estilo de redacción del derecho común, aunque, al mismo tiempo, el modelo representa normas mundiales en esta esfera y, por tanto, también tiene relevancia para los países del derecho civil.
En este contexto, el término 'modelo' no pretende sugerir que todos los países deban tomar esta ley como referencia fija para su propia legislación. Cada país tiene necesidades y estructuras de información diferentes a las que se deben adaptar las leyes. Más bien, el término 'modelo' se utiliza en el sentido de que es mediante una ley que incorpore el tipo de disposiciones aquí propuestas que se da máximo efecto a la divulgación práctica de información, de acuerdo con las normas óptimas sobre el derecho del público a la información.
Una Ley Modelo sobre la Libertad de Información (la Ley) establece un derecho legal ejecutable de acceso a la información de órganos públicos previa solicitud. Cualquiera puede reclamar ese derecho y tanto la información como los órganos públicos están definidos con amplitud. La Ley también establece un derecho más limitado de acceso a la información de órganos privados cuando ello es necesario para el ejercicio o la protección de algún derecho. A este respecto, sigue a la legislación sudafricana en el reconocimiento de que una parte considerable de la información importante está en manos de órganos privados y de que su exclusión del ámbito de la ley socavaría sustancialmente el derecho a la información.
En cuanto al proceso, la Ley establece el requisito de que los órganos públicos designen funcionarios especiales encargados de la información, los que tienen el deber de promover los objetivos de la ley. Sin embargo, se puede presentar la solicitud a cualquier funcionario del órgano de que se trate. Se debe responder a las solicitudes dentro de los 20 días, prorrogables a 40 en el caso de solicitudes de información voluminosa que no sean atendibles dentro del plazo original. Cuando la información se necesite para salvaguardar la vida o la libertad, la misma debe suministrarse dentro de las 48 horas. La persona que solicita la información puede especificar la forma en que desea recibirla. Los cargos no pueden superar el costo real de suministrar la información y no podrán aplicarse a solicitudes de interés personal o público.
Como elemento esencial, la Ley establece la designación de un comisionado de información independiente con facultades para examinar toda denegación de información y con el mandato general de promover los objetivos de la ley. El Comisionado puede recibir denuncias y emprender su propia supervisión. Asimismo, puede exigir a los órganos que revelen información e inclusive imponer sanciones por incumplimiento deliberado.
La Ley prevé una serie de excepciones, de acuerdo con la práctica internacional, inclusive en cuanto a la información personal, la información comercial y confidencial, la salud y seguridad, la represión, la defensa y la formulación de políticas, pero estas excepciones están sujetas estrictamente a la prevalencia del interés público y, algunas, a plazos preestablecidos.
En la Parte III de la Ley se imponen una serie de obligaciones positivas a los órganos públicos, incluido el requisito de publicar cierto tipo de información y de mantener en orden sus registros, de acuerdo con el Código de Prácticas que publicará el Comisionado.
En la Parte VI de la Ley se establece la protección de los denunciantes o personas que divulgan información sobre infracciones o actos ilícitos, siempre que hayan actuado de buena fe, en la creencia razonable de que la información es razonablemente verdadera y revela evidencias de infracción o amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente.
Por último, Una Ley Modelo sobre la Libertad de Información dispone la protección de quienes revelan información de buena fe ante una solicitud y, al mismo tiempo, impone responsabilidad penal a quienes obstruyen deliberadamente el acceso a la información o destruyen registros o pruebas.
UNA LEY MODELO SOBRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
ORGANIZACIÓN DE LAS SECCIONES
PARTE I
DEFINICIONES Y PROPÓSITO
Sección
1. Definiciones
2. Propósito
PARTE II
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN PODER DE LOS
ORGANOS PUBLICOS
3. Libertad de información
4. Derecho general de acceso
5. Legislación que prohibe o restringe la divulgación
6. Entidades públicas y privadas
7. Registros
8. Solicitud de información
9. Plazos para responder a las solicitudes
10. Notificación de la respuesta
11. Cargos
12. Medios de comunicación de la información
13. Si no se tiene registro
14. Solicitudes maliciosas, repetitivas o irrazonables
PARTE III
MEDIDAS DE FOMENTO DE LA APERTURA
15. Guía de uso de la Ley
16. Funcionario encargado de la información
17. Deber de publicar
18. Guía sobre el deber de publicar
19. Mantenimiento de registros
20. Capacitación de empleados
21. Informes al Comisionado de la Información
PARTE IV
EXCEPCIONES
22. Prevalencia del interés público
23. Información públicamente disponible
24. Divisibilidad
25. Información personal
26. Privilegio jurídico
27. Información comercial y confidencial
28. Salud y seguridad
29. Aplicación y cumplimiento de la Ley
30. Defensa y seguridad
31. Intereses públicos económicos
32. Formulación de politicas y operaciones de entidades públicas
33. Plazos
PARTE V
EL COMISIONADO DE LA INFORMACIÓN
34. Designación
35. Independencia y competencias
36. Remuneración y gastos
37. Personal
38. Actividades generales
39. Informes
40. Protección del Comisionado
PARTE VI
APLICACIÓN DE LA LEY POR EL COMISIONADO
41. Denuncias ante el Comisionado
42. Decisión sobre las denuncias
43. Ejecución directa de la decisión
44. Competencias del Comisionado en materia de investigaciones
45. Apelación de decisiones u órdenes del Comisionado
46. Carácter obligatorio de las decisiones y órdenes del Comisionado
PARTE VII
DENUNCIANTES
47. Denunciantes
PARTE VIII
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
48. Divulgación de información de buena fe
49. Delitos
PARTE IX
DISPOSICIONES VARIAS
50. Reglamentación
51. Interpretación
52. Título abreviado y encabezamiento
UNA LEY MODELO SOBRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
Una Ley para promover la máxima divulgación de información en el interés del público, garantizar el derecho de toda persona de acceder a la información y establecer mecanismos efectivos para ejercer ese derecho.
Apruébase por [ órgano pertinente, por ejemplo, el Parlamento] en los siguientes términos:
PARTE I: DEFINICIONES Y PROPÓSITO
Definiciones
1. En la presente Ley, excepto que el contexto exija lo contrario:
(a) "Comisionado" es la Oficina del Comisionado de la Información establecida en la Parte V, o el titular de la misma, según lo requiera el contexto;
(b) "funcionario de información" es una persona con responsabilidades específicas en virtud de la presente Ley, que todo órgano público debe designar de conformidad con la Sección 16(1);
(c) "funcionario" es toda persona empleada por el órgano de que se trate, sea en forma permanente o temporaria, a tiempo parcial o a tiempo completo;
(d) "ministro" es el ministro de gobierno responsable de la administración de justicia;
(e) "órgano privado" tiene el significado que se le asigna en la subsección 6(3);
(f) "órgano público" tiene el significado que se le asigna en la subsección 6(1) y (2);
(g) "publicar" significa poner a disposición del público información de manera en general accesible e incluye las formas de divulgación impresa, por radiodifusión y electrónica;
(h) "información personal" es toda información que se relacione con una persona concreta y que permita su identificación, y
(i) "registro" tiene el significado que se le asigna en la Sección 7.
Propósito
2. Son propósitos de la presente Ley:
(a) otorgar derecho de acceso a la información en poder de órganos públicos, de acuerdo con los principios de que dicha información debe estar a disposición del público, de que las excepciones necesarias a ese derecho de acceso deben ser limitadas y específicas y de que las decisiones sobre la divulgación de dicha información deben estar sujetas a revisión independiente del gobierno, y
(b) otorgar derecho de acceso a la información en poder de órganos privados cuando ello sea necesario para el ejercicio o protección de un derecho, sujeto únicamente a excepciones limitadas y específicas.
PARTE II: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN PODER DE ORGANOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Libertad de información
3. Toda persona tiene derecho a la libertad de información, incluido el derecho de acceso a la información en poder de órganos privados, sujeto únicamente a las disposiciones de la presente Ley.
Derecho general de acceso
4. (1) Toda persona que solicite información a un órgano público tendrá derecho, sujeto únicamente a las disposiciones de las Partes II y IV de la presente Ley:
(a) a ser informada, sea que obren o no en poder del órgano público los registros que contengan esa información o de los que se pueda extraer dicha información, y
(b) si esos registros obran en poder del órgano público, a que se le comunique dicha información.
(2) Toda persona que solicite a un órgano privado información necesaria para el ejercicio o protección de un derecho, sujeto únicamente a las disposiciones pertinentes de las Partes II y IV de la presente Ley, tendrá derecho a que se le comunique dicha información.
Legislación que prohibe o restringe la divulgación
5. (1) La presente Ley prevalece por sobre toda disposición de otra ley que prohiba o restrinja la divulgación de un registro por un órgano público o privado.
(2) Ninguna disposición de la presente Ley limita o restringe de alguna otra manera la divulgación de información dispuesta por otra ley, política o práctica.
Organos públicos y privados
6. (1) A los efectos de la presente Ley, órgano público es todo órgano:
(a) establecido por la Constitución o al amparo de la Constitución;
(b) establecido por ley;
(c) que forme parte de un nivel o poder del Estado;
(d) en propiedad o bajo control del gobierno o el Estado, o sustancialmente financiado por el gobierno o el Estado;
(e) que cumpla una función legal o pública,
salvo que los órganos indicados en la subsección (1)(e) son órganos públicos sólo en el desempeño de sus funciones legales o públicas.
(2) El Ministro puede ordenar la designación como órgano público de todo órgano que desempeñe una función pública.
(3) A los efectos de la presente Ley, órgano privado es todo órgano no público que:
(a) desempeñe un oficio, actividad o profesión, pero sólo en calidad de tal, o
(b) tenga personería jurídica.
Registros
7. (1) A los efectos de la presente Ley, registro es toda información registrada, independientemente de su forma, fuente, fecha de creación o estatuto oficial, haya sido o no creada por el órgano en cuyo poder obra, y sea o no clasificada.
(2) A los efectos de la presente Ley, un órgano público o privado posee un registro si: -
(a) el propio órgano público o privado posee el registro y no obra en su poder a nombre de otra persona; o
(b) el registro obra en poder de otra persona a nombre del órgano público o privado.
Solicitud de información
8. (1) A los efectos de la Sección 4, una solicitud de información es una solicitud por escrito ante un funcionario de un órgano público o privado, lo suficientemente detallada como para que un funcionario experimentado determine, con un esfuerzo razonable, si obra o no en poder del órgano un registro con dicha información.
(2) En los casos en que la solicitud de información de conformidad con la Sección 4(1) no cumpla con las disposiciones de la subsección (1), el funcionario que la recibe, sujeto a la subsección (5), brindará, libre de cargos, la asistencia razonable necesaria para que la solicitud cumpla con la subsección (1).
(3) La persona que, por ser analfabeta o discapacitada, no pueda formular la solicitud por escrito de conformidad con la Sección 4(1), podrá formular una solicitud verbal, y el funcionario que la reciba, sujeto a la subsección (5), la pondrá por escrito, incluyendo su nombre y cargo en el órgano, y entregará copia de la misma a la persona que la presentó.
(4) Toda solicitud en conformidad con la Sección 4(2) deberá indicar el derecho que el solicitante procura ejercer o proteger y las razones por las cuales se necesita la información para ejercer o proteger ese derecho.
(5) El funcionario que recibe una solicitud de información puede transferirla al Funcionario de Información a los efectos del cumplimiento de las subsecciónes (2) y/o (3).
(6) Los órganos públicos y privados pueden crear un formulario para las solicitudes de información, siempre que el mismo no retrase irrazonablemente las solicitudes ni imponga una carga indebida en quienes las presentan.
(7) El órgano público o privado que recibe una solicitud de información entregará al solicitante un recibo que documente su presentación.
Plazos para responder a las solicitudes
9. (1) Sujeto a la subsección (3), el órgano público o privado deberá responder a las solicitudes de información de conformidad con la Sección 4 tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo caso, dentro de los veinte días hábiles a partir del recibo de la solicitud.
(2) Cuando la solicitud se relacione con información que parezca razonablemente necesaria para salvaguardar la vida o la libertad de una persona, deberá responderse dentro de las 48 horas.
(3) El órgano público o privado puede, previa notificación escrita dentro del plazo inicial de veinte días, prorrogar el plazo de la subsección (1) en la medida estrictamente necesaria y, en todo caso, a no más de cuarenta días hábiles, toda vez que la solicitud implique un gran número de registros o requiera una búsqueda en un gran número de registros y el cumplimiento del plazo de veinte días hábiles interfiera irrazonablemente con las actividades del órgano.
(4) El incumplimiento de la subsección (1) se considerará una negativa a la solicitud.
Notificación de la respuesta
10. (1) La respuesta en conformidad con la Sección 9 a una solicitud de información en conformidad con la Sección 4(1) debe formularse mediante notificación escrita y establecer: -
(a) los cargos aplicables, de haberlos, de conformidad con la Sección 11, en relación con cualquiera de las partes de la solicitud a la que se accede, y la forma en que se comunicará la información;
(b) razones adecuadas para la denegación de toda parte de la solicitud a la que no se acceda, sujeto únicamente a la Parte IV de la presente Ley;
(c) en relación con toda negativa a indicar si el órgano público o privado posee un registro con la información pertinente, el hecho de esa negativa y razones adecuadas para la denegación, y
(d) todo derecho de apelación que pueda tener la persona que formula la solicitud.
(2) La respuesta de conformidad con la Sección 9 a una solicitud de información de conformidad con la Sección 4(2) debe efectuarse mediante notificación escrita y establecer: -
(a) en relación con cualquiera de las partes de la solicitud a la que se accede, los cargos aplicables, de haberlos, de conformidad con la Sección 11, y la forma en que se comunicará la información, y
(b) en relación con toda parte de la solicitud a la que no se acceda, razones adecuadas para la denegación.
(3) En relación con cualquiera de las partes de una solicitud a la que se accede, la comunicación de la información debe efectuarse de inmediato, sujeto únicamente a la Sección 11.
Cargos
11. (1) La comunicación de información en virtud de una solicitud conforme a la Sección 4 por parte de un órgano público o privado, con sujeción a las subsecciones (2) y (3), puede estar condicionada al pago de un cargo razonable que no excederá del costo real de la búsqueda, preparación y comunicación de la información.
(2) No se requerirá el pago de cargos por solicitudes de información personal ni por solicitudes en interés del público.
(3) El Ministro puede, previa consulta con el Comisionado, establecer normas que dispongan:
(a) la manera en que se han de calcular los cargos;
(b) que no se impondrán cargos en los casos prescritos, y
(c) que ningún cargo podrá exceder de cierto máximo.
(4) Los órganos públicos no requerirán el pago de cargos en virtud de la sub-sección (1) cuando los costos de su recaudación superen su monto.
Medios de comunicación de la información
12. (1) Cuando en la solicitud se indique una preferencia en cuanto a la forma de comunicación de la información contenida en la subsección (2), el órgano público o privado que comunique la información en virtud de una solicitud conforme a la Sección 4 lo hará, sujeto a la subsección (3), de acuerdo con esa preferencia.
(2) Las solicitudes de información pueden indicar las siguientes preferencias en cuanto a la forma de comunicación de la información: -
(a) una copia fidedigna del registro en forma permanente o de otra índole;
(b) una oportunidad de inspeccionar el registro, cuando sea necesario, utilizando equipo normalmente a disposición del órgano;
(c) una oportunidad de copiar el registro, utilizando el propio equipo del solicitante;
(d) una transcripción escrita de las palabras contenidas en medios sonoros o visuales;
(e) una transcripción del contenido del registro en medios impresos, sonoros o visuales cuando esa transcripción se pueda realizar utilizando equipo normalmente a disposición del órgano, y
(f) una transcripcion del registro a partir de una forma taquigráfica u otra forma codificada.
(3) El órgano público o privado no estará obligado a comunicar la información en la forma indicada por el solicitante cuando ello: -
(a) interfiera irrazonablemente con el funcionamiento efectivo del órgano, o
(b) vaya en detrimento de la preservación del registro.
(4) Cuando los registros se encuentren en más de un idioma, la comunicación del mismo se efectuará en el que de ellos escoja el solicitante.
Si el registro no obra en poder del órgano
13. (1) Cuando el funcionario que recibe una solicitud en virtud de la Sección 4(1) considere que la misma se refiere a información no contenida en ningún registro del órgano público, puede transferir la solicitud al Funcionario de Información a los efectos del cumplimiento de los términos de esta Sección.
(2) Cuando el Funcionario de Información reciba una solicitud en virtud de la sub-sección (1), confirmará si el órgano público dispone o no de un registro con esa información y, en caso negativo, si sabe de otro órgano público en cuyo poder obre esa información, tan pronto como sea practicable: -
(a) transferirá la solicitud a ese órgano público e informará de ello al solicitante, o indicará al solicitante en poder de qué órgano pública obra el registro pertinente, según cuál sea la manera más expedita para otorgar acceso a la información.
(3) Cuando se transfiera una solilcitud de conformidad con la subsección (2)(a), el plazo para responder a solicitudes en virtud de la Sección 9 empezará a correr a partir de la fecha de la transferencia.
(4) El órgano privado que reciba una solicitud en virtud de la Sección 4(2) en relación con información no contenida en un registro que obre en su poder notificará al solilcitante que no posee la información.
Solicitudes maliciosas, reiterativas o irrazonables
14. (1) Los órganos públicos y privados no están obligados a responder a pedidos de información maliciosos o cuando hayan respondido recientemente a un pedido sustancialmente similar de la misma persona.
(2) Los órganos públicos y privados no están obligados a responder a pedidos de información cuando ello desvíe irrazonablemente sus recursos.
PARTE III: MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA APERTURA
Guía para usar la Ley
15. (1) El Comisionado, tan pronto como sea practicable, compilará en cada idioma oficial una guía clara y sencilla con información práctica que facilite el ejercicio efectivo de los derechos amparados en la presente Ley y dará a dicha guía la divulgación más amplia posible, en una forma accesible.
(2) La guía dispuesta en la subsección (1) será periódicamente actualizada, según sea necesario.
Funcionario de información
16. (1) Todos los órganos públicos designarán un Funcionario de Información para asegurar que el público tenga fácil acceso a la información pertinente a dicho Funcionario de Información, incluido su nombre, funciones y forma de contactarlo.
(2) Aparte de las obligaciones específicamente dispuestas en otras secciones de la presente Ley, el Funcionario de Información tendrá las responsabilidades siguientes: -
(a) promover dentro del órgano público las mejores prácticas posibles en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de registros, y
(b) servir de contacto central dentro del órgano público para la recepción de solicitudes de información, la asistencia a personas que procuren obtener información y la recepción de denuncias individuales en relación con el desempeño del órgano público en relación con la divulgación de información.
Deber de publicar
17. En interés del público, todo órgano público publicará y divulgará en una forma accesible, por lo menos anualmente, información clave como: -
(a) la descripción de su estructura, funciones, deberes y finanzas;
(b) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público;
(c) todo mecanismo de solicitud o denuncia directas a disposición del público en relación con acciones u omisiones de ese órgano, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;
(d) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de registro, los tipos y formas de la información que obra en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información;
(e) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
(f) toda reglamentación, política, norma, directriz o manual en relación con el desempeño de las funciones de ese órgano;
(g) el contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y que afecte al público, junto con sus fundamentos, toda interpretación autorizada de ellas y todo antecedente importante, y
(h) todo mecanismo o procedimiento por el cual el público pueda presentar peticiones o argumentos, o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese órgano.
Guía sobre el deber de publicar
18. El Comisionado:
(a) publicará una guía sobre normas mínimas y prácticas óptimas en relación con el deber de los órganos públicos de publicar, conforme a la Sección 17, y
(b) previa sollicitud, brindará asesoramiento al órgano público en relación con su deber de publicar.
Mantenimiento de registros
19. (1) Todo órgano público está obligado a mantener sus registros de manera de facilitar el derecho a la información, según lo dispuesto en la presente Ley y de acuerdo con el Código de Prácticas estipulado en la subsección (3).
(2) Todo órgano público garantizará el establecimiento de procedimientos adecuados para la corrección de la información personal.
(3) Previa consulta adecuada con las partes interesadas, el Comisionado divulgará y actualizará oportunamente un Código de Prácticas en relación con el mantenimiento, administración y eliminación de registros, así como con la transferencia de registros a [nombre del órgano encargado de los archivos nacionales].
Capacitación del personal
20. Todo órgano público garantizará la capacitación adecuada de sus funcionarios en relación con el derecho a la información y la implementación efectiva de la presente Ley.
Informes al Comisionado de la Información
21. Los Funcionarios de Información de los órganos públicos presentarán anualmente al Comisionado un informe sobre la actividades del órgano público en virtud de la presente Ley o en la promoción de la presente Ley, y el mismo incluirá datos sobre:
(a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas parcial o totalmente y denegadas;
(b) la frecuencia con que se recurrió a las secciones de la presente Ley para denegar parcial o totalmente solicitudes de información;
(c) las apelaciones a las negativas de brindar información;
(d) los cargos impuestos a las solicitudes de información;
(e) sus actividades en conformidad con la Sección 17 (deber de publicar);
(f) sus actividades en conformidad con la Sección 19 (mantenimiento de registros); y
(g) sus actividades en conformidad con la Sección 20 (capacitación del personal).
PARTE IV: EXCEPCIONES
Prevalencia del interés público
22. No obstante toda otra disposición en contrario de esta Parte, ningún órgano público podrá negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, ni negarse a brindar información, a menos que el daño al interés protegido supere el interés público en su divulgación.
Información públicamente disponible
23. No obstante toda otra disposición en contrario de esta Parte, ningún órgano podrá negarse a brindar información cuando la misma esté publicamente disponible.
Divisibilidad
24. Si una solicitud de información se relaciona con un registro que contiene dicha información y que, sujeto a esta Parte, está en el ámbito de una excepción, se comunicará al solicitante toda información contenida en el registro que no esté en el ámbito de la excepción, en la medida en que pueda ser razonablemente separada del resto.
Información personal
25. (1) Los órganos pueden negarse a indicar si obra o no en su poder un registro o negarse a comunicar información cuando acceder a la solicitud implique la divulgación irrazonable de información personal de un tercero.
(2) La subsección (1) no se aplica si:
(a) el tercero ha aceptado efectivamente que se divulgue la información;
(b) el solicitante es tutor o curador del tercero, o familiar directo o albacea testamentario de un tercero fallecido;
(c) el tercero falleció hace más de veinte años, o
(d) la persona es o fue funcionario de un órgano público y la información se relaciona son su función pública.
Privilegio jurídico
26. Los órganos pueden negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información cuando la misma esté amparada por un derecho a la reserva en procesos legales, a menos que el titular de ese derecho haya renunciado al mismo.
Información comercial y confidencial
27. Los órganos pueden negarse a comunicar información si: -
(a) la información fue obtenida de un tercero y comunicarla constituiría un abuso de confianza judicialmente impugnable;
(b) la información fue obtenida en confianza de un tercero y:
i. contiene un secreto comercial; o
ii. su comunicación perjudicaría gravemente o es probable que perjudique gravemente los intereses comerciales o financieros de ese tercero, o
(c) la información fue obtenida en confianza de otro Estado u organización internacional, y su comunicación perjudicaría gravemente o es probable que perjudique gravemente las relaciones con ese Estado u organización internacional.
Salud y seguridad
28. Los órganos pueden negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información, cuando acceder a la solicitud ponga en peligro o sea probable que ponga en peligro la vida, salud o seguridad de una persona.
Aplicación de la ley
29. Un órgano puede negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información, cuando acceder a la solicitud pueda causar o sea probable que cause grave perjuicio en: -
(a) la prevención o detección de un delito;
(b) el arresto o procesamiento de delincuentes;
(c) la administración de justicia;
(d) la determinación o recaudación de un impuesto o derecho;
(e) la aplicación de controles de inmigración, o
(f) la determinación por un órgano público de la justificación o no de una acción civil o penal o de una acción regulatoria conforme a una disposición legal.
Defensa y seguridad
30. Un órgano puede negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información cuando acceder a la solicitud cause o sea probable que cause grave perjuicio a la defensa o seguridad nacional de [nombre del Estado].
Intereses económicos públicos
31. (1) Un órgano puede negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información cuando acceder a la solicitud cause o sea probable que cause grave perjuicio a la capacidad del gobierno para gestionar la economía de [nombre del Estado].
(2) Un órgano puede negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información cuando acceder a la solicitud cause o sea probable que cause grave perjuicio a los intereses comerciales o financieros legítimos de un órgano público.
(3) No se aplican las subsecciones (1) y (2) en la medida en que la solicitud se relacione con los resultados de un producto o prueba ambiental y la información correspondiente revele un grave riesgo para la seguridad pública o el medio ambiente.
Formulación de políticas y operación de los órganos públicos
32. (1) Un órgano puede negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, o negarse a comunicar información cuando acceder a la solicitud pueda o sea probable que pueda: -
(a) causar grave perjuicio a la formulación efectiva de una política gubernamental;
(b) comprometer seriamente el éxito de una política por su divulgación prematura;
(c) socavar sustancialmente el proceso deliberativo de un órgano público al inhibir el libre y franco asesoramiento o interecambio de opiniones, o
(d) socavar sustancialmente la eficacia de un procedimiento de prueba o auditoría a cargo de un órgano público.
(2) La subsección (1) no se aplica a hechos, análisis de hechos, datos técnicos o información estadística.
Plazos
33. (1) Las disposiciones de las secciones 26 a 31 se aplican únicamente en la medida en que el daño previsto pueda o sea probable que pueda producirse en el momento en que se considera la solicitud o con posterioridad a ello.
(2) Las secciones 27(c), 29, 30 y 31 no se aplican a un registro de 30 años o más.
PARTE V: EL COMISIONADO DE LA INFORMACIÓN
Designación del Comisionado de la Información
34. (1) El Comisionado será designado por el [Jefe de Estado] previa nominación por mayoría de dos tercios del [órgano u órganos legislativos], y tras un proceso acorde con los siguientes principios: -
(a) participación del público en el proceso de nominación;
(b) transparencia y apertura, y
(c) publicación de una breve lista de candidatos.
(2) No podrá ser designado Comisionado quien: -
(a) ocupe un cargo oficial, sea empleado de un partido político, ocupe un cargo electivo o de confianza en el gobierno central o local, o
(b) haya sido condenado, tras el debido proceso, de acuerdo con principios jurídicos internacionalmente aceptados, de un delito violento y/o un delito de deshonestidad o dolo que no haya sido objeto de indulto o amnistía.
(3) El Comisionado tendrá un mandato de siete años y podrá ser designado nuevamente por un segundo mandato, pudiendo ser exonerado por el [Jefe de Estado] previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios del [órgano u órganos legislativos].
Independencia y competencias
35. (1) El Comisionado tendrá autonomía operativa y administrativa de toda otra persona o entidad, incluido el gobierno y todos sus organismos, excepto lo que específicamente disponga la ley.
(2) El Comisionado tendrá todas las competencias directas e incidentales necesarias para el cumplimiento de sus funciones conforme a lo dispuesto en la presente Ley, incluida la plena personería jurídica y la facultad de adquisición, tenencia y enajenación de bienes.
Remuneración y gastos
36. El Comisionado será remunerado con un sueldo igual al de un juez de la Suprema Corte [o nombre del órgano judicial equivalente] y tendrá derecho al pago de los gastos razonables de viaje y viáticos en el desempeño de sus funciones.
Personal
37. El Comisionado puede designar los funcionarios y empleados necesarios que le permitan el cumplimiento de sus deberes y el desempeño de sus funciones.
Actividades generales
38. Aparte de toda otra competencia y responsabilidad dispuesta en la presente Ley, el Comisionado podrá: -
(a) supervisar el cumplimiento de las obligaciones que la presente Ley impone a los órganos públicos e informar al respecto;
(b) formular recomendaciones de reformas de carácter general y dirigidas a órganos públicos específicos;
(c) cooperar con actividades de capacitación de funcionarios públicos o emprender estas actividades en relación con el derecho a la información y la aplicación efectiva de la presente Ley;
(d) remitir a las autoridades pertinentes los casos que razonablemente revelen pruebas de delitos cometidos en el marco de la presente Ley, y
(e) divulgar públicamente los requisitos de la presente Ley y los derechos individuales en ella amparados.
Informes
39. (1) Dentro de los tres meses a partir de la terminación de cada ejercicio financiero, el Comisionado presentará ante [órgano u órganos legislativos] un informe anual sobre el cumplimiento de la presente Ley por parte de los órganos públicos, las actividades de su oficina y las cuentas auditadas de esta durante el ejercicio fiscal.
(2) El Comisionado podrá presentar oportunamente ante [órgano u órganos legislativos] todo otro informe que considere pertinente.
Protección del Comisionado
40. (1) No se interpondrá acción penal o civil contra el Comisionado ni contra una persona que actúe en su nombre o bajo su dirección, por actos, declaraciones o dichos de buena fe en el ejercicio de las facultades o funciones dispuestas en la presente Ley.
(2) A los efectos de la legislación sobre difamación y calumnias, los dichos y la información en el marco de una investigación conforme a la presente Ley goza de inmunidad, a menos que los dichos sean vertidos o la información suministrada con malicia.
PARTE VI: APLICACIÓN DE LA LEY POR EL COMISIONADO
Denuncias ante el Comisionado
41. La persona que haya solicitado información puede pedir al Comisionado una decisión de que un órgano público o privado no ha cumplido una obligación en virtud de la Parte II, por ejemplo, por: -
(a) negarse a indicar si un registro obra o no en su poder, en contravención de la Sección 4;
(b) no responder a una solicitud de información dentro de los plazos establecidos en la Sección 9;
(c) no suministrar notificación escrita de su respuesta a una solicitud de información, de conformidad con la Sección 10;
(d) no comunicar la información de inmediato, en contravención de la Sección 10(3);
(e) aplicar un cargo excesivo, en contravención de la Sección 11; o
(f) no comunicar la información en la forma solicitada, en contravención de la Sección 12.
Decisión en torno a las denuncias
42. (1) El Comisionado, sujeto a la subsección (2), adoptará una decisión en torno a las peticiones en virtud de la Sección 41 tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo caso, dentro de los 30 días, tras dar oportunidad al denunciante y al órgano público o privado pertinente para presentar sus puntos de vista por escrito.
El Comisionado puede desestimar sumariamente las peticiones cuando:
(a) sean manifiestamente carentes de fundamento, maliciosas o claramente carentes de mérito; o
(b) el peticionario no haya recurrido a todo mecanismo efectivo y oportuno de apelación interna ofrecido por el órgano público o privado.
(2) En toda petición en virtud de la Sección 41, corresponderá al órgano público o privado la carga de probar que actuó conforme a las obligaciones que le impone la Parte II.
(3) En su decisión en virtud de la subsección (1), el Comisionado podrá: -
(a) rechazar la petición;
(b) exigir que el órgano público o privado adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que impone la Parte II;
(c) exigir que el órgano público compense al peticionario por toda pérdida o perjuicio sufridos, y/o
(d) en casos de incumplimiento obvio o deliberado de una obligación dispuesta en la Parte II, imponer una multa al órgano público.
(4) El Comisionado notificará de su decisión, incluido todo derecho de apelación, al peticionario y al órgano público o privado.
Implementación directa de la decisión
43. (1) El Comisionado podrá, después de dar al órgano público oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito, decidir que dicho órgano no ha cumplido una obligación dispuesta en la Parte III.
(2) En su decisión en virtud de la subsección (1), el Comisionado podrá exigir que el órgano público adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en la Parte III, inclusive mediante: -
(a) la designación de un funcionario de información;
(b) la publicación de cierta información y/o categorías de información;
(c) la introducción de ciertos cambios en sus prácticas en relación con el mantenimiento, la gestión y la destrucción de registros, y/o la transferencia de registros al [órgano de archivo pertinente, como el archivo general de la nación];
(d) mejoramiento de la capacitación de su personal en derecho a la información;
(e) la presentación al Comisionado de un informe anual, en cumplimiento de la Sección 21; y/o
(f) en caso de incumplimiento obvio o deliberado de una obligación dispuesta en la Parte III, el pago de una multa.
(3) El Comisionado notificará al órgano público de su decisión, inclusive de todo derecho de apelación.
Competencias del Comisionado en materia de investigaciones
44. (1) A los efectos de adoptar una decisión en virtud de la Sección 42 o 43, el Comisionado tendrá competencias para realizar una investigación completa, inclusive mediante órdenes que exigan la presentación de pruebas y la citación de testigos.
(2) Durante una investigación en virtud de la subsección (1), el Comisionado podrá examinar cualquier registro al que se aplique la presente Ley, y bajo ningún fundamento se podrá sustraer a ese examen registro alguno.
Apelación de las decisiones y órdenes del Comisionado
45. (1) El peticionario, o el órgano público o privado pertinente, podrá, dentro de un plazo de 45 días, apelar ante la justicia solicitando la revisión total de una decisión del Comisionado en virtud de la Sección 42 o 43, o de una orden en virtud de la Sección 44(1).
(2) En toda apelación de una decisión en virtud de la Sección 42, corresponderá al órgano público o privado la carga de la prueba de que actuó de acuerdo con las obligaciones dispuestas en la Parte II.
Carácter obligatorio de las decisiones y órdenes del Comisionado
46. Al vencer el plazo de 45 días para apelar en virtud de la Sección 45, el Comisionado puede certificar por escrito ante la justicia todo incumplimiento de una decisión adoptada en virtud de la Sección 42 or 43, o o de una orden en virtud de la Sección 44(1), y la justicia considerará ese incumplimiento según las normas relacionadas con la desobediencia a un tribunal.
PARTE VII: DENUNCIANTES
Denunciantes
47. (1) Nadie podrá ser objeto de sanción legal, administrativa o laboral, independientemente de cualquier incumplimiento de una obligación legal o laboral, por divulgar información sobre un acto ilícito o información que revele grave amenaza para la salud, la seguridad o el medio ambiente, siempre que actúe de buena fe y en la creencia razonable de que la información era sustancialmente verdadera y revelaba evidencias de un acto ilícito o una grave amenaza para la salud, la seguridad o el medio ambiente.
(2) A los efectos de la subsección (1), puede ser un acto ilícito la comisión de un delito, el incumplimiento de una obligación, un juicio violatorio de derechos, la corrupción o deshonestidad o una conducta administrativa culposa o negligente en relación con un órgano público.
PARTE VIII: RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
Divulgación de información de buena fe
48. Nadie será objeto de acción civil o penal ni de perjuicio laboral por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente Ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.
Delitos
49. (1) Es delito actuar deliberadamente con intención de: -
(a) obstruir el acceso a un registro, en contravención de la Parte II de la presente Ley;
(b) obstruir el cumplimiento por un órgano público de un deber dispuesto en la Parte III de la presente Ley;
(c) interferir en la labor del Comisionado, o
(d) destruir registros sin autorización legal.
(2) Toda persona que cometa un delito en virtud de la subsección (1) se hará pasible de una condena sumaria al pago de una multa máxima de [monto máximo de la multa] y/o a una pena de penitenciaría de hasta dos años.
PARTE IX: DISPOSICIONES VARIAS
Reglamentación
50. (1) El Ministro puede, por notificación en el Diario Oficial [o nombre de la publicación oficial pertinente] y tras consulta con el Comisionado, reglamentar:
(a) otras formas de comunicación de la información en virtud de la Sección 12(2);
(b) la capacitación de funcionarios en virtud de la Sección 20;
(c) los informes del Comisionado en virtud de la Sección 21;
(d) toda notificación dispuesta en la presente Ley, o
(e) toda cuestión administrativa o procesal necesaria para dar efecto a la presente Ley.
(2) Antes de su publicación en el Diario Oficial, toda reglamentación en conformidad con la subsección (1) debe ser presentada ante [nombre del órgano u órganos legislativos].
Interpretación
51. En la interpretación de una disposición de la presente Ley, la justicia debe adoptar la interpretación razonable de la misma que dé mayor efectividad al derecho a la información.
Título abreviado y encabezamiento
52. (1) La presente Ley puede citarse como la Ley del Derecho a la Información de [año].
(2) La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación por [nombre de la instancia pertinente, como el Presidente, Primer Ministro o Ministro], no obstante lo cual entrará automáticamente en vigor a los seis meses de su aprobación, de no haber proclamación en ese lapso.