Red de Información Jurídica

INFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2001


CAPÍTULO III

INFORME SOBRE LA ACCION DE HABEAS DATA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN EL HEMISFERIO[1]

A.  Introducción

1.  El derecho de libertad de expresión contiene aspectos fundamentales para el desarrollo y fortalecimiento de las sociedades democráticas. La libertad de expresión consolida el resto de las libertades en una democracia al facilitar la participación de los miembros de la sociedad en los procesos de decisiones; al constituirse como herramienta para alcanzar una sociedad mas tolerante y estable y al dignificar a la persona humana a través del derecho de expresión, intercambio de ideas, opiniones e información. La libertad de expresión, por lo tanto, provee de un marco en el cual los conflictos inherentes a cada sociedad se debatan y resuelvan sin destruir el tejido social manteniendo el equilibrio entre la estabilidad y el cambio. Tal como lo enunciara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión permite el debate abierto sobre los valores morales y sociales y facilita el discurso político, central para la consolidación de la democracia.[2]  Por lo tanto cuando se obstaculiza la libertad de expresión, la democracia pierde su dimensión social colectiva y permanente, volviéndose un simple arreglo institucional formal en el cual la participación social no es efectiva.

2.  Tanto la Relatoría como la comunidad internacional en general reconocen la importancia que se le otorga al derecho de acceso a la información como vía para alcanzar políticas de transparencia y fortalecer las democracias constitucionales. En función del mandato asignado por los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Tercera Cumbre de las Américas reunida en Quebec, Canadá en abril del 2001, la Relatoría se compromete a realizar un seguimiento anual sobre la adopción de nuevas leyes y sistemas regulatorios para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.[3]

3.  En este capítulo, la Relatoría ha realizado un seguimiento de las leyes y practicas relativas al derecho de acceso a la información y la acción de hábeas data en los treinta y cinco países que conforman la Organización de Estados Americanos.

4.  Para ello, se realizó un pedido oficial de información a los Estados, basado en un cuestionario tipo que incluía, entre otros temas, preguntas acerca de la normativa constitucional y legal vigente, criterios de aplicación, precisiones de aplicación del recurso, estadísticas y proyectos de ley.

5.  Paralelamente, se trazó el mismo camino buscando información no oficial de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) nacionales e internacionales. La Relatoría para la Libertad de Expresión se propuso conocer de este modo tanto la situación formal como la real, sin encontrar coincidencia entre ellas en muchos de los casos aquí presentados.

6.  De los treinta y cinco países que integran la Organización de los Estados Americanos, sólo diez respondieron al cuestionario enviado por la Relatoría a través de los representantes de cada país.

7.  En cuanto a los resultados, se destaca la falta de previsión constitucional y legal para garantizar el acceso a información pública en la gran parte de los países del hemisferio. A falta de una legislación más precisa, terminan adaptándose normas genéricas que protegen -por ejemplo- categorías tan amplias como "la libertad de los individuos". Se hace evidente que sin procesar en detalle, esa previsión no ayuda a la aplicación de una norma tan específica como el hábeas data. Algunos países cuentan con una legislación concebida a tal efecto, pero dado que su lenguaje es ambiguo resulta, en algunos casos, en una práctica de negación de información por entes del Estado haciendo un uso abusivo de su poder de discreción.

8.  Desde el punto de vista formal, pueden apreciarse claras diferencias entre los países que ya han desarrollado normativas constitucionales y legales y aquéllos que aún deben basarse en normas generales como "derecho de amparo" o "libertad de expresión y opinión", para proteger el derecho a la información. Dado que en la mayoría de los Estados miembro el tema está en su fase inicial, la Relatoría recomienda a los Estados a que impulsen legislaciones para garantizar ambos derechos en forma efectiva.

9.  A continuación se presenta un breve marco normativo sobre el derecho de acceso a la información y la acción de habeas data seguido de la presentación de la información recabada sobre la normativa interna en relación a esta materia dentro de los 35 países miembros.

B.  Marco Legal

10.  Como marco de interpretación legal se toma el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH. Asimismo, la Relatoría consultó entre otras fuentes la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), la Ley Modelo de Acceso a Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción desarrollada por la Oficina de Anti-Corrupción de la OEA, los Principios sobre Acceso a la Información de la organización no-gubernamental, Article 19, comentarios de la organización no-gubernamantal Center for National Security Studies, Human Rights Watch y otras organizaciones independientes dedicadas a la protección de los derechos humanos y la libertad de expresión.

1.     Derecho a la Información Dentro del Marco de la Libertad de Expresión

11.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos afirma en su artículo 13.1 que el derecho a la libertad de expresión e información: comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.[4]

12.  Con respecto al alcance de la libertad de expresión e información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:

Quienes están bajo la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) la libertad de expresión e información requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[5]

13.   El derecho de acceso a la información es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.  En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a información. 

La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar [la gestión publica], no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas.[6]

14.  La falta de participación de la sociedad en el conocimiento de información que los afectaría directamente impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la gestión gubernamental y promoviendo políticas de intolerancia y discriminación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones. El interés preferentemente tutelado en el artículo 13 de la Convención es la formación de la opinión pública a través del intercambio libre de información y una crítica robusta de la administración pública. Esta manifestación ha sido claramente fundamentada en la opinión consultiva de la Corte sobre Colegiación Obligatoria de Periodistas al considerar que:

El concepto de orden público reclama que dentro de una sociedad democrática se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión por lo tanto, se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho a manifestarse. […]Tal como está concebido en la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.[7]

15.  Dada la importancia que se le otorga al derecho de información como principio de participación y fiscalización de la sociedad, la Relatoría ha promovido la necesidad de que los Estados miembros incorporen dentro de su normativa jurídica leyes de acceso a información y mecanismos efectivos para su ejercicio eficiente, habilitando a la sociedad en su conjunto a efectuar opiniones reflexivas o razonables sobre las políticas y acciones tanto estatales como privadas que los afectan.

2.   Acceso a Información Pública

16.  Como se ha puntualizado anteriormente, un aspecto fundamental para el fortalecimiento de las democracias constitucionales es el derecho a información en poder del Estado. Este derecho habilita a la ciudadanía de un conocimiento a un conocimiento amplio sobre las gestiones de los diversos órganos del Estado, dándole acceso a información relacionada con aspectos presupuestarios, el grado de avance en el cumplimiento de objetivos planteados y los planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad en su conjunto, entre otros.[8] El control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar información sino que requiere la acción positiva de proporcionar información a los ciudadanos. Es evidente que sin esta información, a la que todas las personas tienen derecho, no puede ejercerse la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental.

17.  Este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno. Los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Tercera Cumbre de las Américas reconocieron que una buena gestión de los asuntos públicos exige instituciones gubernamentales efectivas, transparentes y públicamente responsables. Asimismo, dieron suma importancia a la participación ciudadana a través de sistemas de control efectivos.[9] El Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común. Dentro de este contexto, el titular de la información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos.

18.  El principio de transparencia demanda una posición servicial de la administración, aportando aquella documentación que hubiera sido previa, correcta y claramente solicitada, en la medida en que no se encuentre temporalmente excluida del ejercicio del derecho.[10]

19.  Este control, se hace aún más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el desarrollo de las instituciones democráticas es la vigencia de una práctica tradicional que promueve el mantenimiento del secreto de las acciones de la administración pública, exacerbando los altos índices de corrupción que afectan a algunos gobiernos del hemisferio. Cabe destacar que la negación de información bajo un interés genuino de proteger la seguridad nacional y el orden público no es inconsistente con la protección de los derechos humanos toda vez que recaiga en el  Estado demostrar ante instancias judiciales e independientes que dicha restricción se encuentra expresamente fijada por la ley y es necesaria para la protección de la democracia.[11]

20.  Uno de los factores que ha afectado seriamente la estabilidad de las democracias en los países del hemisferio ha sido la corrupción. La falta de transparencia en los actos del Estado ha distorsionado los sistemas económicos y contribuido a la desintegración social. La corrupción ha sido identificada por la Organización de Estados Americanos como un problema que requiere una atención especial en la Américas.  Durante la Tercera Cumbre de las Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno reconocieron la necesidad de reforzar la lucha contra la corrupción puesto que ésta "menoscaba valores democráticos básicos representando una amenaza a la estabilidad política y al crecimiento económico". Asimismo, en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre se promueve la necesidad de apoyar iniciativas que permitan una mayor transparencia para asegurar la protección del interés público e impulsar a los gobiernos a que utilicen sus recursos efectivamente en función del beneficio colectivo.[12]  Dentro de este contexto, la Relatoría considera que la corrupción sólo puede ser adecuadamente combatida a través de una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el nivel de transparencia de los actos del gobierno.[13] Por lo tanto, cualquier política dirigida a obstaculizar el acceso a información relativa a la gestión estatal tiene el riesgo de promover la corrupción dentro de los órganos del Estado debilitando así las democracias. El acceso a la información se constituye como forma preventiva contra estas prácticas ilegales que azotan a los países del hemisferio.[14]  La transparencia de los actos del gobierno puede ser incrementada a través de la creación de un régimen legal a través del cual la sociedad tenga acceso a información. Solamente se puede gobernar con eficacia respondiendo responsablemente a las sugerencias de las necesidades de los miembros de la sociedad a través de un amplio acceso a la información. En este contexto, la regla debe ser la publicidad de los actos de gobierno como bien común y no la manipulación y el ocultamiento de los actos públicos.

21.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el acceso a la información en poder del Estado se constituye como un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizarlo. [15]

22.   Por su parte el Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH señala:

El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

23.   El principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece el parámetro al que el Estado debe suscribirse para la negación de información en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las instituciones democráticas de los países del hemisferio, las limitaciones a la información contenida en archivos en poder del Estado deben ser excepcionales. Estas deben estar claramente establecidas en la ley y aplicable sólo en el caso que exista un daño sustancial e inminente a un fin legítimo de política publica y que la protección de dicha información supere el interés publico de estar informado.[16] Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado.

24.   Como se enuncia en este principio, el derecho de los individuos a toda información en poder del Estado no es un derecho absoluto. El límite al ejercicio de este derecho encuentra restricciones permisibles por motivos de orden público, de seguridad nacional, de secreto fiscal o bancario y/o de protección a la honra o a la privacidad de las personas. La Relatoría se ha manifestado en diversas oportunidades respecto al alcance de dichas restricciones señalando que éstas no deben enmarcarse dentro del ámbito de discreción de los Estados sino que deben estar expresamente establecidas por la ley, destinadas a proteger un objetivo legítimo y ser necesarias para una sociedad democrática. Aplicando el criterio de proporcionalidad en el balance de los derechos afectados, el acceso a información de interés publico debe regirse bajo el principio de presunción de publicidad aplicando las mínimas restricciones y solo en casos excepcionales.  Los criterios de reserva de información deben ser establecidos en forma clara y precisa para permitir que entes jurídicos puedan revisar tanto la legalidad como la razonabilidad de la resolución a la luz de los intereses afectados.[17]

25.   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que las restricciones a la libertad de expresión e información deben “juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas” dado que la libertad de expresión e información es esencial para toda forma de gobierno democrático.[18]  Por lo tanto, dentro de este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negación a la información en poder del Estado será impuesta sólo por el período estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la situación de emergencia.[19] La revisión de la información considerada de carácter clasificada, debe estar a cargo de una instancia judicial independiente capaz de balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional.

3.   Acción de Habeas Data

26.   Una de las formas para garantizar el derecho a la protección contra información abusiva, inexacta o perjudicial de las personas es el acceso a bancos de datos tanto públicos como privados con la finalidad de actualizar, rectificar, anular o mantener en reserva, en caso de que sea necesario, la información del particular interesado. Esta acción conocida como habeas data se instituyó como una modalidad del proceso de amparo para proteger la intimidad de las personas. Mediante este procedimiento se garantiza a toda persona a acceder a información sobre sí misma o sus bienes contenida en base de datos o registros públicos o privados, y en el supuesto caso que sea necesario, actualizar, rectificar, anular o mantener en reserva dicha información con la finalidad de proteger ciertos derechos fundamentales.

27.   El principio 3 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.

28.   La acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad[20], 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles[21], falsos, tendenciosos o discriminatorios[22] y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de hábeas data como mecanismo de fiscalización.[23] Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos.[24]

29.   Asimismo, esta acción adquiere una importancia aún mayor con el avance de nuevas tecnologías. Con la expansión en el uso de la computación e Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su disposición en forma rápida una gran cantidad de información sobre las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales concretos de acceso rápido a la información para modificar información incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas protegiendo el derecho a la intimidad de los individuos.

30.   El derecho a la intimidad es uno de los derechos que se relacionan más directamente con los límites del ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de información.

31.   La Convención Americana reconoce y protege el derecho a la privacidad, la honra y la reputación en sus artículo 13.2 y 11. Estos artículos reconocen la importancia del honor y la dignidad individual al establecer la obligación de respetar ambos derechos. Establecen que estos derechos deben estar libres de interferencias arbitrarias o abusivas o ataques abusivos, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales interferencias o ataques. La privacidad por lo tanto, es un derecho que tiene toda persona para preservar la vida privada del marco social claramente reconocido por la ley.

32.   El ataque a la privacidad se realiza generalmente a través de la búsqueda y difusión de información. La Relatoría desea puntualizar que tanto el derecho a la privacidad y la reputación como el derecho de libertad de expresión no son absolutos y deben ser armonizados y balanceados, de forma tal que no desemboquen en la negación de otros derechos. En cuanto al artículo 11, aunque la Convención no establece las circunstancias en que este derecho puede ser restringido o limitado, la Corte Interamericana, enunció que el artículo 32.2 de la Convención prescribe las reglas interpretativas a las cuales se suscriben dichas restricciones al establecer:

Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

33.   Por lo tanto, el derecho a la privacidad, de acuerdo a lo estipulado por la Convención, debe dictarse en conformidad con leyes legítimas y su contenido y finalidad deben atender el bien común y ser armonizadas sin limitar indebidamente el derecho a la libertad de expresión en la búsqueda y publicidad de información de interés publico, entre otros.

34.   En los últimos años la utilización de la acción de hábeas data ha tomado un carácter fundamental como instrumento de investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas durante las pasadas dictaduras militares en el hemisferio. Este reclamo, accionados por los familiares de personas desaparecidas, conocido como "derecho a la verdad" se ha instaurado como mecanismo de fiscalización en la búsqueda de datos relativos a la conducta estatal con la finalidad de conocer el destino de los desaparecidos.  Asimismo, el derecho a la investigación se encuentra contenido en el articulo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[25] el cual supone una obligación por parte del Estado para facilitar el acceso a información cuando su objeto es el de investigar datos, conductas o políticas publicas.

35.   En cuanto a la relación entre el derecho a la verdad y el articulo 13.1 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó en el caso Barrios Altos ante la Corte Interamericana que:

                […] El derecho a la verdad se fundamenta en los artículos 8 y 25 de la Convención, en la medida que ambos son "instrumentales" en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que rodean la violación de un derecho fundamental.  Asimismo,[…] éste derecho se enraíza en el artículo 13.1 de la Convención, en cuanto reconoce el derecho de buscar y recibir información.  […] en virtud de éste articulo, sobre el Estado recae una obligación positiva de garantizar información esencial para preservar los derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de la gestión estatal y la protección de los derechos humanos. [26]

36.   Asimismo la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan información: el usar los datos para los objetivos específicos y explícitos establecidos; y  garantizar la seguridad de los datos contra el acceso accidental, no autorizado o la manipulación. En los casos en que entes del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha información, inclusive cuando ésta sea de carácter clasificada con el objeto de devolverle la tutela de la data al individuo que se ve afectado. La acción de hábeas data como mecanismo de fiscalización de las entidades de seguridad e inteligencia dentro de este contexto, tiene como finalidad verificar la legalidad en la recopilación de datos sobre las personas. La acción de hábeas data habilita al damnificado o sus familiares a tomar conocimiento de el objeto de la recopilación y en caso de que estos hayan sido recabados en forma ilegal determinar una posible sanción a los responsables.  La publicidad de las prácticas ilegales en la recopilación de datos sobre las personas puede tener un efecto preventivo sobre las prácticas de estas agencias en el futuro.[27]

37.   Para que la acción de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtención de la información y deben implementarse sistemas de solicitud de información de fácil acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a la información.

38.   Asimismo, es necesario que para el ejercicio de dicha acción no se requiera revelar las causas por las cuales se requiere la información. La mera existencia de datos personales en registros públicos o privados es razón suficiente para el ejercicio de este derecho.[28]

39.   Resumiendo, el derecho de acceso a la información y la acción de habeas data, dentro del marco presentado en esta sección, se constituyen como herramientas legales para alcanzar la transparencia de los actos del Estado, para proteger la intimidad de las personas frente a manejos arbitrarios o ilegítimos de datos personales y como medio de fiscalización y participación de la sociedad.[29]  

40.  ; A continuación se presenta la información recabada sobre las leyes y prácticas existentes en el hemisferio sobre el derecho de acceso a información y habeas data.

C.   Acceso a la Información en los Estados miembros

1.   Análisis Estadístico

41.   La siguiente tabla indica gráficamente los países que tienen previstas en sus constituciones nacionales, disposiciones referentes a la libertad de información, y la acción de hábeas data. La Relatoría desea fomentar que los Estados miembro contribuyan con información que actualice, rectifique o perfeccione las estadísticas e información aquí presentada para así reflejar en el informe anual del año 2002 tanto la existencia como los avances en la adopción de legislación y regulación del derecho de acceso a la información pública como la acción de habeas data.

Referencias de las tablas: Tabla 1

1.         ¿Existen disposiciones de carácter constitucional que reconozcan o se refieran a la acción de hábeas data?

2.         ¿Existen disposiciones de carácter constitucional que reconozcan el libre acceso a la información que se encuentra en poder del Estado (archivos, bases de datos, memos, correo electrónico, etc. de las diferentes reparticiones gubernamentales?

País

1

2

 

Antigua y Barbuda

   
 

Argentina

 

Bahamas

   
 

Barbados

   
 

Belize

   
 

Bolivia

No

No

 

Brasil

 

Canadá

No

No

 

Chile

No

Sí (ambiguo)

 

Colombia

Sí (tutela)

 

Costa Rica

No

No

 

Cuba

No

No

 

República Dominicana

 

Ecuador

No

No

 

El Salvador

   
 

Granada

   
 

Guatemala

No

 

Guyana

   
 

Haití

   
 

Honduras

No

 

Jamaica

No

No

 

México

No

Sí (petición)

 

Nicaragua

No

Sí (petición, ambiguo)

 

Panamá

No

No

 

Paraguay

No

 

Perú

 

Saint Kitts and Nevis

   
 

Saint Lucía

   
 

Saint Vincent & the Grenadines

   
 

Surinam

   
 

Trinidad y Tobago

No

No

 

Estados Unidos

No

No

 

Uruguay

No

No

 

Venezuela

   
Tabla 2.  Tipo de información utilizada para el presente informe

País

Información
oficial

Información
extraoficial

No hay
información

Antigua y Barbuda

   

x

Argentina

x

x

 

Bahamas

   

x

Barbados

   

x

Belize

   

x

Bolivia

 

x

 

Brasil

x

   

Canadá

x

   

Chile

x

x

 

Colombia

x

x

 

Costa Rica

 

x

 

Cuba

 

x

 

República Dominicana

x

x

 

Ecuador

 

x

 

El Salvador

 

x

 

Granada

   

x

Guatemala

 

x

 

Guyana

 

x

 

Haití

   

x

Honduras

   

x

Jamaica

 

x

 

México

 

x

 

Nicaragua

 

x

 

Panamá

x

x

 

Paraguay

x

x

 

Perú

x

x

 

Saint Kitts and Nevis

   

x

Saint Lucía

   

x

Saint Vincent & the Grenadines

   

x

Surinam

   

x

Trinidad y Tobago

x

   

Estados Unidos

 

x

 

Uruguay

 

x

 

Venezuela

 

x

 

2.         Leyes y prácticas sobre el derecho de acceso a la información y la acción de hábeas data:  Información clasificada por país en orden alfabético.

            Argentina

42.  Según información oficial, el Estado argentino posee disposiciones constitucionales que prevén la aplicación del hábeas data y regulan el derecho a la información, aunque este derecho consagrado constitucionalmente aún no ha sido reglamentado por el Congreso Nacional.  Su Constitución establece en el artículo 43, 3° párrafo, que:

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

43.  La información oficial argentina remite a la reforma constitucional de 1994, que incorporó entre los nuevos derechos y garantías la posibilidad de entablar una acción de amparo en relación a información personal contenida en archivos públicos o privados. De esta forma, invocando la acción de hábeas data, toda persona puede solicitar ante los tribunales ser puesta en conocimiento de sus datos que obren en aquellos registros, exigir la supresión, confidencialidad o rectificación.

44.  El informe aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto cita como ejemplo -entre otros- el caso de Facundo Raúl Urteaga, quien interpuso un recurso contra el Estado Nacional, el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la provincia de Buenos Aires (sentencia de 15/10/1998 por unanimidad, Corte Suprema de Justicia de la Nación) con el objeto de "obtener la información que exista en los Bancos de datos de la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), Servicio de Inteligencia del Ejército y otros, sobre su hermano Benito José Urteaga, supuestamente abatido" en 1976 en la provincia de Buenos Aires.

45.          También se refiere a la causa "Rossetti c/Dun y Bradstreet S.R.L.", citando el fallo de la Cámara Nacional Civil, sala H, que estableció que "el objeto tutelado por el hábeas data es un derecho individual personalismo: el derecho a la intimidad, definido como el derecho a decidir por sí mismo en qué medio se compartirán con los demás los pensamientos, sentimientos y los hechos de la vida personal".

46.  La competencia de los recursos de hábeas data que involucran a reparticiones públicas está reservada al Fuero Contencioso Administrativo, tal como lo indica un fallo de marzo de 1995 de la Cámara 1° en lo Contencioso administrativo de la provincia de Córdoba.

47.  Con respecto a las disposiciones legales, el 27 de noviembre de 1996 el Congreso Nacional sancionó la ley 24.745, relacionada con la salvaguarda de los datos personales tanto de personas físicas como jurídicas, que determinaba el procedimiento para el ejercicio de la acción de hábeas data, pero "esta ley no fue promulgada en razón de resultar incompletos los requisitos necesarios para el ejercicios de la acción", explica el informe oficial, aclarando luego que existe en la actualidad un Proyecto de Ley de Protección de los Datos Personales, que cuenta con media sanción del Senado de la Nación.

48.          Existe un proyecto de ley de protección de los Datos personales, que cuenta con media sanción del Senado de la Nación, con el objeto de proteger integralmente los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de dato, sean estos públicos o privados, destinados a dar informes para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

49.          El proyecto prevé la creación de un Registro de archivo de datos, estableciendo que todo archivo, registro, base o banco de datos público o privado destinado a proporcionar informes, debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

50.          Por otra parte, según información extraoficial[30], "en la Argentina no existen normas específicas que regulen el acceso periodístico a los documentos de información pública. Si un organismo oficial se negara a informar a los periodistas sobre el contenido de un documento público, éstos últimos están habilitados, previa acreditación del interés legítimo y de la conducta arbitraria del gobernante, a plantear una acción judicial de amparar tendiente a obtener una orden judicial que les permita acceder a tal documento.

51.          En principio, todos los juicios son públicos, de manera que los periodistas tienen derecho a tomar conocimiento directo de sus contenidos sin que pueda mediar una negativa arbitraria de parte de los jueces. Tal es el principio establecido por la Corte Suprema de Justicia".

            Bolivia

52.       Según la información recabada, el Estado boliviano no posee disposiciones constitucionales que prevén la acción del hábeas data y la regulación al derecho de acceso a la información en poder del Estado. Sin embargo, dentro del Estatuto del Periodista existe normativa al respecto:

53.       El Artículo 9 del Capítulo III del Estatuto Orgánico del Periodista norma que:

nadie puede coartar la libertad de expresión e información del periodista, bajo sanción de constituirse en imputado por violación de derechos constitucionales.

54.       El Artículo 10, por su parte, dice que:

La libertad de información plena corresponde al periodista y le da derecho de acceso a toda fuente informativa para comunicar hechos y acontecimientos sin otras restricciones que las establecidas por la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925.

55.       Y por último, el Artículo 21 concluye que:

Nadie podrá adulterar u ocultar datos de noticias en perjuicio de la verdad y el interés colectivo. Si lo hiciere, el periodista podrá denunciar públicamente este hecho y no podrá ser objeto de despido ni ser pasible de represalias.

56.       Pese a que existen los artículos arriba mencionados, el estatuto profesional no posee la fuerza legislativa necesaria para garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información de la ciudadanía o dar a las personas la protección de contenida en la acción de habeas data.

            Brasil

57.       A través de su Ministerio de Justicia, el Estado brasileño informó que en el artículo 5° de la Constitución de la República Federativa de Brasil se establece:

se asegura a todos el acceso a la información y el resguardo de la confidencialidad de la fuente, cuando fuera necesario en el ejercicio profesional (inciso XIV).

También está prevista la concesión de hábeas data (inciso LXXII):

para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a las personas, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público", así como "para la rectificación de datos, cuando no se prefiriera hacerlo por proceso sigiloso, judicial o administrativo.

58.       El Estado de Brasil informó que recae en el Supremo Tribunal Federal -la más alta Corte de Justicia Brasileña- la competencia jurídica en casos de hábeas data contra el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado Federal, el Tribunal de Cuentas de la Unión, el Procurador General de la República y el propio Supremo Tribunal Federal. Por otra parte, compete al Superior Tribunal de Justicia procesar y juzgar los casos de hábeas data contra el Ministro de Estado, los Comandantes de Marina, Ejército y Aeronáutica y el propio Tribunal.

59.       Asimismo, el Ministerio de Justicia indicó que existen disposiciones jurídicas que reglamenten el derecho a la información. Así, la Ley 9.507 del 12/11/97 "regula el derecho de acceso a informaciones de disciplina o rito procesal de Hábeas data", y la ley 9.265 del 12/2/1996 "reglamenta el inciso LXXVII del artículo 5° de la Constitución..."

60.       También existe la 8.159 del 8/1/1991 que "dispone sobre la política nacional de archivos públicos y privados y otras providencias, reglamentada por los decretos 1.173 del 29/6/1994 y 1.461 del 25 de abril de 1995, más dos proyectos de Ley, uno en el Senado Federal y otro en la Cámara de Diputados.

61.       Por otra parte, el proyecto de ley número 268/99 del Senado Federal "dispone sobre la estructuración y el uso de bancos de datos sobre las personas y la disciplina o rito procesal del hábeas data".

62.       La ley 8.159 (8/1/991) "dispone sobre la política nacional de archivos públicos y privados", reglamentada a su vez por los decretos 1.173 y 1461.

63.       El trámite de solicitud de información en Brasil es gratuito (art. 5, LXXVII y ley 9.265) y pueden realizarlo las personas físicas o jurídicas que lo inicien como titulares de derechos o intereses individuales en el ejercicio del derecho de representación, las organizaciones y asociaciones representativas, en lo referente a derechos e intereses colectivos y las personas o asociaciones legalmente constituidas, en cuanto a derechos e intereses difusos.

            Canadá

64.       A través de su misión permanente ante la OEA, el gobierno canadiense respondió que no existe previsión constitucional que reconozca o se refiera al hábeas data.

65.       Por otra parte, el párrafo 2b del "Canadian Charter of Rights and Freedoms" establece el derecho de los medios de comunicación a acceder a información referente a procesos judiciales, pero "no incluye el derecho general de acceso a la información generada en el proceso de gobierno", por lo que "en términos generales, la sección 2b tiene que ver con la libertad intelectual y el derecho de comunicarse con los otros".

66.       Como antecedente de jurisprudencia, se indicó que en 1997 la Corte Suprema de Canadá sentenció a favor del acceso a la información en una demanda contra el Ministro de Finanzas.  Los argumentos se basaron en "la facilitación de la democracia al ayudar a asegurar que los ciudadanos obtengan la información requerida y participen significativamente en el proceso democrático..."

67.       Con respecto a las disposiciones legales, los actos privados gobiernan la protección de la información personal en manos de instituciones gubernamentales, y el Acta de Acceso a la Información garantiza el derecho - sujeto a ciertas excepciones- al acceso a archivos en manos de Instituciones gubernamentales.

68.       Cualquier persona, física o jurídica, presente en[i] Canadá, puede efectuar requerimientos bajo el Acta de Acceso a la Información, pagando un canon de 5 dólares canadienses. (desde el 1° de abril de 1998 al 1° de abril de 1999, se realizaron 14.340 pedidos amparados por el Acta de acceso a la información. En el caso de solicitudes encuadradas en el Acta de privacidad, el trámite es totalmente gratuito.

69.       El plazo previsto para la resolución de solicitudes bajo el Acta de Acceso a la Información es de 30 días, aunque "en circunstancias específicas" ese plazo puede ser extendido una vez por las instituciones gubernamentales. El plazo para esa extensión no está limitado y las razones expuestas para la negativa van desde la excepción utilizada por Industry Canadá y Health Canadá por su derecho a la confidencialidad de su información comercial hasta la excepción que interpone el Foreign Affairs, por su derecho a la confidencialidad de información recibida de otros gobiernos.

70.       Por su parte, la Fuerza Policial Nacional (RCMP) y la Agencia Nacional de Inteligencia (CSIS) pueden negarse a dar información "que pueda interferir con la aplicación de la ley o la seguridad nacional". El Acta de Acceso a la Información se ve limitada por las circunstancias de excepción citadas, aunque el Acta misma se encarga de aclarar que esas excepciones deben utilizarse moderadamente y sólo si es necesario.

71.       Por último, el sistema de archivo de información por parte del Estado prevé distintas situaciones para su preservación: el Acta de Archivos Nacionales especifica que ningún documento del gobierno federal deberá ser destruido sin el permiso del National Archivist, que por su parte publica una agenda que anticipa cuándo y qué documentos podrán ser destruidos. El Acta de Acceso a la Información fue enmendado para agregar una previsión de ofensa criminal para quien destruya documentos, ya que estaría lesionando los derechos de acceso a la información de los ciudadanos.

            Chile

                72.         Chile no posee normativa específica que contemple la aplicación del hábeas data o regule el acceso a la información en poder del Estado para dicho efecto. Sin embargo, sí cuenta con normas generales que pueden ser interpretadas y utilizadas en la aplicación de un reclamo de acceso a la información.

            73.       Según información oficial, en la reforma a la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado de 1999 se incluye el derecho de acceder a la información comprendido en archivos estatales y privados. Así en el artículo 11 bis de la ley de Probidad Administrativa establece:

(…) la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

            74.       Según consta en la información oficial recibida por esta Relatoría, este artículo señala que en caso en que la información no se encuentre a disposición del público de manera permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla estableciendo las siguientes causales para denegar su entrega: la reserva o secreto establecido en disposiciones legales o reglamentarias, el que la publicidad impida el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la oposición de terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación.

            75.       Por su parte el artículo 11 ter prevé la posibilidad de acudir al juez de letras en lo civil para el caso en que la información denegada se origine en una causa diferente a la seguridad de la Nación o el interés nacional. Cuando la causal invocada sea la seguridad de la Nación o el interés nacional establece:

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requeriente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándose plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia.

                   (…) La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe el servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

76.       Por otra parte, en agosto de 1999 Chile aprobó una ley de protección de datos personales que incorpora ciertas normas protectoras de la privacidad.

77.       Pese a que Chile posee normas generales que pueden ser interpretadas y utilizadas en la aplicación de un reclamo de acceso a la información, el propios artículo 11 de la ley de Probidad Administrativa establece como limitación legítima al acceso a información la existencia de un daño para el funcionamiento efectivo de los órganos del Estado. Distintas organizaciones de derechos humanos han manifestado preocupación por este lenguaje amplio puesto que podría dar lugar a prácticas de abuso discrecional de agentes del Estado sin mayor fundamento.[31]

            Colombia

78.       A través de la Dirección General de Asuntos Especiales de su Ministerio de Relaciones Exteriores, el gobierno colombiano informó que la acción de hábeas data se reconoce como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución, por lo que según el artículo 86:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces...mediante un procedimiento preferente y sumario...la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

79.          Asimismo, el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 establece que

todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

80.       Acerca de las disposiciones legales o reglamentarias, el Capítulo IV del Código Contencioso Administrativo sobre el derecho de petición de informaciones se suma al artículo 15 de la Constitución.  Mediante este capítulo, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que ellos no sean considerados legalmente de carácter reservado o no hagan relación a la defensa y seguridad nacional.

81.       En cuanto a información de carácter publica el artículo 12 de la ley 57 (5/7/1985) le da facultad a cualquier persona para consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos.

82.       Durante 1998, la Registraduría Nacional del Estado Civil recibió 319 solicitudes de información, y denegó 60. En 1999, la cantidad total de solicitudes fue de 458, y 98 fueron denegadas. En todos los casos, el argumento para la negativa fue que "el solicitante no acredita las calidades requeridas para poder acceder a la información". Cualquier individuo puede solicitar información al Estado en Colombia en forma gratuita, mediante el ejercicio del derecho de petición. El Código Contencioso administrativo establece que las peticiones deben resolverse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo.

83.       Según información de fuentes no gubernamentales, los derechos de Petición y de Acceso a Documentos Públicos están establecidos en los artículos 23 y 74, inciso primero, de la Constitución Nacional. Estas normas, garantizan al periodista y a los medios de comunicación la oportunidad de buscar y recoger la información de fuentes públicas o privadas para evaluarla y difundirla en desarrollo de la libertad de expresión.[32]

84.       Estos derechos se encuentran reglamentados por el Código Contencioso Administrativo y por la Ley 57 de 1985. El principio general es que es libre el acceso a los documentos oficiales y solo será reservado si existe norma expresa que así lo consagre.

85.       No obstante, se acaba de ampliar la lista de documentos objeto de reserva, al aprobarse una ley según la cual las investigaciones disciplinarias y administrativas adelantadas por los organismos de control relacionadas con procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal son objeto de reserva (Estatuto Anticorrupción, art. 33).

86.       Desde la reforma del Código de Procedimiento Penal, está sujeta a reserva la etapa de instrucción en procesos penales, mientras que la etapa de juzgamiento no tiene reserva. Igualmente, según la Ley 104 de 1993, denominada la Ley de Orden Público, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras está obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas.

87.       En agosto de 2001 el Congreso promulgó y el Presidente de la Nación sancionó la Ley 684 (Ley de Seguridad y Defensa del Estado) y leyes complementarias. El poder judicial en cambio tiene en sus manos la posible anulación de la entrada en vigor de la Ley. Asimismo, algunas organizaciones de derechos humanos presentaron ante la Corte Constitucional un recurso de inconstitucionalidad de la Ley 684. La ley en su artículo 14 conforma un consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional con el propósito de "garantizar el debido planeamiento, dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional".[33]

88.       En los que respecta la reserva de documentos el artículo 19 de la Ley 684 prevé:

ARTÍCULO 19º.- Reserva legal. Las deliberaciones y actas del Consejo serán de carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios y Secundarios de Defensa mencionados en la presente ley.

            Costa Rica

89.       La Constitución costarricense -en su artículo. 27- garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución, lo que se resguarda mediante un procedimiento sumario -caso de denegatoria arbitraria- el cual se tramita ante la Sala Constitucional.

90.       Es un procedimiento rápido utilizado comúnmente por los periodistas, quienes previamente, en un cumplimiento del artículo. 27 de la Constitución, deben enviar una carta al funcionario cuya información se requiere. Si transcurren diez días hábiles sin una contestación adecuada, se promueve dicho procedimiento sumario ante la Sala Constitucional, la cual da audiencia al funcionario público. En caso de que la denegatoria por parte del funcionario no fuera satisfactoria, se le conmina a otorgar la información bajo la pena de acusarlo penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad[34].

            Cuba

91.       No existen previsiones legales ni constitucionales para la protección y fomento del libre acceso a la información. El sistema jurídico establece varias restricciones a la capacidad de recibir y divulgar información. En febrero de 1999 se aprobó la "Ley sobre protección de la independencia y economía nacional" conocida por Ley 88 que le permite al gobierno controlar la información que se divulga dentro de sus fronteras. Dicha ley establece sanciones de hasta 20 años de prisión, la confiscación de los bienes personales y multas. De acuerdo a información recibida, permanecen en prisión por supuestos delitos de información los periodistas Bernardo Arévalo Padrón, Jesús Joel Díaz Hernández, Manuel González Castellanos y Leonardo Varona.[35]

            Ecuador

92.       Existen varias normas en el Ecuador que prescriben la facultad de los particulares de tener acceso a información que reposa en los archivos oficiales   El inciso 1 del artículo 81 de la Constitución Política de la República de Ecuador establece:

El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural , oportuna  y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales

93.       Por su parte el inciso 3 del mismo artículo prevé:

No existirá reserva respecto de información que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas por la ley.

94.       Por otra parte, la Ley de Ejercicio Profesional del Periodista que ordena en el artículo 39 que:

Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los periodistas profesionales tendrán libre acceso a las fuentes autorizadas de información, para lo cual, todos los organismos del Estado, las entidades privadas con finalidad social o pública y las personas privadas, les prestarán la ayuda legal que fuere necesaria.

95.       El Código Penal, sanciona en su artículo 212 a quien impidiera el ejercicio del derecho de petición al ordenar:

Será reprimido con multa de cuarenta a cien Sucres y prisión de uno a seis meses, Ia autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición.

96.       La Ley de Modernización del Estado, que en su artículo 28 indica que:

Todo reclamo, solicitud o pedido deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tradición ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante.

En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio , suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el Art. 213 del Código Penal  sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.

La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior has suspendido un procedimiento administrativo o que ha negado a resolverlo en un término mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.

97.       La misma norma citada en el artículo 32 se refiere al acceso a documentos:

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos en poder del estado y demás entes del sector público.

98.       El artículo 33 se encarga por su parte del contralor de estas previsiones legales:

El funcionario o empleado público que violare cualquiera de las disposiciones previstas en este capítulo será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes.

99.       Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución Política del Ecuador garantiza la acción  de habeas data en los siguientes términos:

Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, conste en entidades publicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.

Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

                Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.

La ley establecerá un procedimiento especifico para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con defensa nacional.

100.     La Ley de Control Constitucional institucionaliza el hábeas data, al indicar en su artículo 34 que:

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas a sus bienes estén en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dada a se les esté por dar, podrán interponer el recurso de Habeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones.

101.     El artículo 35 explica que el hábeas data tendrá por objeto:

a) Obtener del poseedor de Ia información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;

b) Obtener el acceso directo a Ia información;

c) Obtener de la persona que posee Ia información que Ia rectifique, elimine a no la divulgue a terceros; y,

d) Obtener certificaciones a verificaciones sobre que la persona poseedora de Ia información Ia ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.

102.     Los límites al hábeas data están contemplados en el artículo 36:

No es aplicable el Habeas data cuando afecte al sigilo profesional; a cuando pueda obstruir la acción de la justicia; cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional. No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de Ia Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.

103.     Por último, el contralor está previsto en el Art. 43:

Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de Habeas data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal. Salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.

            El Salvador

104.     La Constitución Política del El Salvador prevé en el Art. 18 el derecho de hacer peticiones al gobierno al prescribir:

Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.

Este derecho no está reglamentado en El Salvador lo cual dificulta su aplicación.

            Estados Unidos

105.     En 1966 Estados Unidos aprobó la Ley Federal de Libertad de Información (FOIA), que exige a las entidades federales ofrecer acceso a documentos que son del interés público. Las excepciones a la Ley de Libertad de Información incluyen las siguientes: información sobre la seguridad nacional, reglamentaciones y políticas internas de las entidades gubernamentales, asuntos específicamente exentos de revelación por los estatutos, secretos comerciales y otra información secreta referida a los negocios, cartas y memorandos entre entes gubernamentales y los particulares de cada uno, archivos de personal e historiales médicos, información bancaria, archivos policiales, información geológica y geofísica.

106.     Además de la Ley de Libertad de Información (FOIA) al nivel federal, cada uno de los 50 Estados cuenta con leyes que garantizan el acceso a los documentos oficiales de organismos estatales, de condados y municipales.

107.     La Ley Federal de Privacidad de 1974 también prohibe a las entidades federales revelar información sobre una persona sin su consentimiento por escrito, a menos que la Ley de Libertad de Información contemple el tipo de información que debe revelarse.

108.     Además de las leyes que ofrecen acceso a archivos y documentos, otras leyes, conocidas como de “acceso al gobierno”, exigen a las entidades estatales y locales que abran al público la mayor parte de las reuniones.

109.     La Ley Federal de Acceso al Gobierno de 1976 se aplica a todos los organismos federales. Todas las reuniones de una entidad deben estar abiertas al público, a menos que la ley mantenga lo contrario, como cuando se discuten asuntos de personal. En ese caso, la entidad en cuestión debe, con por lo menos una semana de anticipación, notificar a la ciudadanía a través de la Gaceta Oficial sobre el lugar, hora y asunto a tratar de la reunión, así como el nombre y el número de teléfono de la persona a que pueden llamar para recabar más información.[36]

            Guatemala

110.     El artículo 35 de la Constitución Política establece que

Es libre el acceso a las fuentes información y ninguna autoridad podrá  limitar ese derecho.

111.     Con respecto al acceso a la información en poder del Estado, la Constitución guatemalteca establece en su artículo 30 que

Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a ob