Tipología sobre las situaciones que con mayor frecuencia vulneran los
derechos humanos de la mujer


V Protección de la mujer en situaciones específicas

5.1 Protección de la mujer en casos de conflicto armado

Protección de la mujer en casos de conflicto armado

Sistema universal

Convenio N° IV de La Haya

(1907)

Artículo 46

(…)

"deben respetarse el honor y los derechos de la familia"

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado

(1974)

1. Quedan prohibidos y serán condenados los ataques y bombardeos contra la población civil, que causa sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población,

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado

(1974)

2. El empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones militares constituye una de las violaciones más flagrantes del Protocolo de Ginebra de 1925, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los principios del derecho internacional humanitario, y ocasiona muchas bajas en las poblaciones civiles, incluidos mujeres y niños indefensos, y será severamente condenado.

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado

(1974)

3. Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que les impone el Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949, así como otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías importantes para la protección de la mujer y el niño.

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado

(1974)

4. Los Estados que participen en conflictos armados, operaciones militares en territorios extranjeros u operaciones militares en territorios todavía sometidos a la dominación colonial desplegarán todos los esfuerzos necesarios para evitar a las mujeres y los niños los estragos de la guerra. Se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia, especialmente contra la parte de la población civil formada por mujeres y niños.

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado

(1974)

5. Se considerarán actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados.

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado

(1974)

6. Las mujeres y los niños que formen parte de la población civil y que se encuentren en situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o que vivan en territorios ocupados, no serán privados de alojamiento, alimentos, asistencia médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Niño y otros instrumentos de derecho internacional.

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña (Convenio I)

(1949)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.

Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.

La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos, los Enfermos

y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Convenio II)

(1949)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.

Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.

Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III)

(1949)

Artículo 14

Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.

Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres.

Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados.

La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.

Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III)

(1949)

Artículo 88

En el caso de la graduación equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción análoga.

En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracción análoga.

Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.

Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III)

(1949)

Artículo 97

En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.

Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.

Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.

Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III)

(1949)

Artículo 108

Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad.

Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres.

En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar correspondencia, a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre; recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles

en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 14

En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de siete años.

Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.

Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 16

Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto particulares.

Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 23

Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo envío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.

La obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:

a) los envíos puedan ser desviados de su destino, o

b) que el control pueda resultar ineficaz, o

c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando material, productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a la producción de tales artículos.

La Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo primero del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las Potencias protectoras.

Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas del mismo.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.

Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.

Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.

No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 38

Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes derechos:

1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;

2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;

3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su culto;

4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;

5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 50

Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.

Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.

Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.

Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa.

Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.

La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 76

Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.

Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera.

También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de edad.

Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del artículo 143.

Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 85

La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos.

Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar.

Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.

Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 89

La ración alimentaria diaria de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de nutrición; se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los internados.

Recibirán éstos, además, los medios para condimentar por sí mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.

Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará autorizado el consumo de tabaco.

Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.

Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños menores de quince años recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 97

Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado.

Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado, como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el propietario, o con el consentimiento de éste.

No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o sentimental.

Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer.

Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el salario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.

Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podrán serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los internados deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que harán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.

Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 98

Todos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos subsidios podrán ser créditos o vales de compra.

Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.

Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan económicamente.

Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de traslado.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 124

En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.

Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.

Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 132

Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV)

(1949)

Artículo 147

Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la

Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

(1977)

Artículo 8: Terminología

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encinta, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;

(…)

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la

Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

(1977)

Artículo 70: Acciones de socorro

1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo 69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado como injerencia en el conflicto ni como acto hostil. En la distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, las mujeres encinta, las parturientas y las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con el presente Protocolo.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la

Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

(1977)

Artículo 75: Garantías fundamentales

(…)

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la

Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

(1977)

Capítulo II: Medidas en favor de las mujeres y de los niños

Artículo 76: Protección de las mujeres

1. las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de las mujeres encinta y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encinta o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II)

(1977)

Artículo 4: Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

3. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

(…)

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II)

(1977)

Artículo 5 -- Personas privadas de libertad

(…)

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II)

(1977)

Artículo 6: Diligencias penales

(…)

4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta edad.

Estatuto de la Corte Penal Internacional

(1998)

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualesquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

(…)

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

(…)

  1. A los efectos del párrafo 1:

(…)

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

(…)

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

Estatuto de la Corte Penal Internacional

(1998)

Artículo 8 Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

(…)

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

(…)


Protección de la mujer en casos de conflicto armado

Sistema Interamericano

Convención Americana sobre Derechos Humanos

(1969)

Artículo 27 Suspensión de obligaciones

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.


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