Tipología sobre las situaciones que con mayor frecuencia vulneran los
derechos humanos de la mujer
II Principio de igualdad y no discriminación
La igualdad en términos de argumentos fácticos de orden cognitivo no existe, la naturaleza nos ha hecho desiguales. En consecuencia la igualdad parte de la diversidad, vale decir, una situación fáctica en la que se verifica en parte igualdad y en parte diferencias. Tal como afirma Violeta Bermúdez la igualdad ante la ley "es, pues, una suerte de ficción jurídica que considera a todas las personas iguales en derechos, al margen de las desigualdades que puedan existir entre ellas" (1).
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reemplazado sus observaciones generales N° 4 y 28 sobre "igualdad entre sexos" e "igualdad de derechos entre hombres y mujeres" respectivamente ha considerado que
"Los Estados Partes son responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Según los artículos 2 y 3, los Estados deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como en el privado" (2) .
Asimismo, el artículo 1 de la "Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer" (en adelante, la Convención) establece que:
"a los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera" (3).
Esta definición amplia del principio de no discriminación constituye un presupuesto ineludible para la aplicación de todos los dispositivos de la Convención. En este sentido, dicho instrumento internacional establece que la discriminación contra la mujer comprende toda distinción de trato por razón de sexo que: