RESOLUCION DEFENSORIAL

Nº RD/LPZ/00028/2000/AP

La Paz, 31 de mayo de 2000

VISTOS: La queja N° 272 LPZ-001-1999 presentada por Carmen Miranda de Udaeta contra la Caja Nacional de Salud, los informes remitidos por las autoridades, la documentación adjunta, todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO:

Que, la peticionaria presentó en fecha 17.02.99 una queja ante el Defensor del Pueblo en la que manifiesta que la Caja Nacional de Salud incumple la ley al no conceder el beneficio del Subsidio de Maternidad a las madres trabajadoras del Magisterio Departamental de Tarija.

Que, admitida la queja en aplicación de lo dispuesto por el Art. 22 de la Ley N° 1818 y notificada la peticionaria por correo en fecha 12.04.99, la Delegada Adjunta Segunda de Derechos Humanos mediante oficios Nos. 300/99 y 301/99 de fecha 06.05.99, solicitó Informes Escritos al Presidente de la Caja Nacional de Salud y al Ministro de Educación Cultura y Deportes sobre el motivo de la queja.

CONSIDERANDO :

Que, mediante oficio D.M. 1329/99 de 20.05.99 el Ministro de Educación, Cultura y Deportes informó que el Subsidio de Maternidad para las trabajadoras del Magisterio Fiscal, no se está aplicando en Tarija ni en el resto del país, porque el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no contempla recursos para atenderlo debido al recorte que realizó el Ministerio de Hacienda y porque su otorgación implica tener que pagar al reemplazante de la maestra que ha sido dada de baja por parto, lo que representa un monto considerable a nivel nacional.

Que, mediante oficio N° 1158 de fecha 28.07.99 el Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud informó lo siguiente:

- La Caja Nacional de Salud extiende certificaciones, cumpliendo lo dispuesto por D.S. 21637 de fecha 25.06.87, el D.S. 25055 de fecha 23.05.98 y el Reglamento de Asignaciones Familiares que en su Art. 2 señala que para recibir estos subsidios se requiere la Certificación Médica de Embarazo y el Certificado de Nacimiento del recién nacido, otorgados por las Cajas de Salud.

- Conforme al Art. 25 del D.S. 21637 se reconoce las siguientes prestaciones del régimen de asignaciones familiares que serán pagadas directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) subsidio prenatal b) subsidio de natalidad y c) subsidio de lactancia.

- El Art. 51 del D.S. 22578 de fecha 13.08.90 estipula que se mantiene el reconocimiento de los siguientes subsidios del régimen de asignaciones familiares: prenatal, natalidad, lactancia y sepelio las que serán otorgadas a cargo y costo directo de los empleadores de los sectores público y privado.

Que, se enviaron requerimientos de informe para todas las Prefecturas del País en fecha 17.12.99 con el objetivo de conocer las políticas que sobre el tema del subsidio de maternidad se estarían aplicando en los distintos departamentos.

Que, mediante Oficio RRHH. 002/2000 de fecha 12.01.2000 el Director de la Unidad Departamental de Administración de Recursos UDAR-ORURO dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte informó lo siguiente:

- En sujeción al D.S.25055 de fecha 23.05.98 el Servicio Departamental de Educación cumple con el pago de Asignaciones Familiares de Prenatal y Lactancia (en especie), Natalidad y Sepelio (en dinero), previa presentación de los documentos necesarios por parte de los interesados.

Que, mediante Cite: D.G.C. N° 208/2000 de fecha 25.02.00, el Prefecto y Comandante General del Departamento de Pando informó que a la funcionaria Docente Administrativa que se encuentra embarazada, por ley le corresponde gozar los beneficios siguientes:

- Subsidio Pre-Post Natal: en el caso del personal del SEDUCA goza de tres meses de reposo sin pagar suplencia, no así las docentes que para poder gozar del beneficio tienen que pagar suplencia; Subsidio de Natalidad y Subsidio de Lactancia.

Que, mediante Verificación Defensorial efectuada en fecha 18.04.00 a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda se conoció que no existe previsión presupuestaria en los Presupuestos de las Prefecturas destinados a efectivizar el subsidio de maternidad.

CONSIDERANDO:

Que en el presente caso tienen aplicación las siguientes normas legales:

1. Código de Seguridad Social de fecha 14.12.1956

Art. 26, modificado por el Art. 12 D.L. N° 14643 de 3-6-77 que no exige ninguna cotización para la atención obstétrica de la asegurada esposa o conviviente del sujeto protegido y para el pago del subsidio por maternidad, requiere acreditar no menos de cuatro cotizaciones mensuales anteriores a la fecha del parte de baja por maternidad.

Art. 37 que dispone que la asegurada tiene derecho, siempre que cese de todo trabajo remunerado y se sujete a las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad pagadero por un período máximo de seis semanas antes y seis semanas después del parto, siempre que se cumplan con las condiciones de cotización señaladas en el Art. 26°.

2. Reglamento del Código de la Seguridad Social - Decreto Supremo N° 5315 de fecha 30.9.59.

Art. 74 que dispone que la asegurada tiene derecho, siempre que cese de todo trabajo remunerado y se sujete a las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad pagadero por un período máximo de seis semanas inmediatamente antes y seis semanas después del parto, siempre que se cumplan con las condiciones de cotizaciones señaladas en el Art. 66.

Art. 436 que establece que las prestaciones pagadas directamente por el empleador durante el mes, como ser: subsidios de incapacidad temporal y asignaciones familiares, serán descontadas del monto total de cotizaciones que debe pagar a la Caja.

3. Decreto Ley 13214 de fecha 24.12.1975.

Art. 28. que dispone que los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.

Art. 31. que dispone que la asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo, de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado.

Art. 32 que dispone que los subsidios serán pagados directamente por el empleador y reembolsados por la entidad gestora en los 30 días siguientes al mes en que se efectuaron los pagos y contra presentación de los originales de los Certificados de Incapacidad Temporal expedidos por médicos de la entidad Gestora, cuantificados por ésta última y firmados por el asegurado.

Nº RD/LPZ/00053/2000/AP

4. Ley 1654 de Descentralización Administrativa

Art. 5 que dispone el Prefecto en el régimen de descentralización administrativa, tiene entre otras la atribución de administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios.

5. Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal- Resolución Suprema N° 217064 de fecha 23.05.97.

Art. 28 (Personal Regular y Eventual) que dispone que el personal eventual comprende entre otros, a servidores contratados por un período no mayor a 90 días para resolver una necesidad emergente con duración definida.

CONSIDERANDO:

Que, de la confrontación de los hechos con las normas aplicables, se establece lo siguiente:

1. El Subsidio de Maternidad es un derecho adquirido por todas las trabajadoras del Estado en período de gestación y su otorgación es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador; la Caja Nacional de Salud extiende certificaciones a quienes cumplan los requisitos para viabilizarlo.

2. Existe incumplimiento por parte de las autoridades prefecturales del país a lo dispuesto por el Art. 37 del Código de Seguridad Social, Art. 74 del Reglamento del Código de Seguridad Social y Art. 31 del Decreto Ley N° 13214, relativos al Subsidio de Maternidad, consistente en licencia de 45 días antes del parto y 45 días después de él, en favor de las docentes, con el pago de un reemplazante.

3. Corresponde a las Prefecturas de Departamento, en cumplimiento de las competencias otorgadas por la Ley de Descentralización Administrativa, adoptar las previsiones pertinentes para efectivizar el Subsidio de Maternidad a favor de las docentes del Magisterio Fiscal, tomando en consideración el Presupuesto General de la Nación y las Normas Básicas del Sistema Administración de Personal.

POR TANTO: La Defensora del Pueblo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley 1818 y sus Reglamentos.

RESUELVE:

PRIMERO: Recordar a los señores Prefectos de Departamento del País el deber legal que tienen de cumplir con lo dispuesto por las normas de Seguridad Social contenidas en el Código de Seguridad Social, Reglamento del Código de Seguridad Social y Decreto Ley 13214 relativas al Subsidio de Maternidad.

SEGUNDO: Recomendar a los señores Prefectos de Departamento del País, cese la vulneración al derecho adquirido que tienen las trabajadoras del Magisterio Fiscal en período de gestación a gozar del Subsidio de Maternidad y a éste efecto, adopten las medidas presupuestarias y administrativas que correspondan en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa.

Notifíquese a la peticionaria, a los señores Prefectos de Departamento del País, mediante copias de ley entregadas en el despacho de las autoridades mencionadas.

Regístrese y archívese.