RESOLUCION DEFENSORIAL

Nš RD/SCZ/00008/2000/DH

Santa Cruz, 17 de Octubre de 2000

VISTOS: La queja Nš 162-SCZ-001-2000 presentada por Guísela López Rivas en fecha 30 mayo de 2000, la documentación presentada por la peticionaria, el informe salvado por la autoridad denunciada, la documentación respaldatoria remitida por esta, las investigaciones efectuadas y todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO:

Que, la ciudadana señala que en fecha 15.05.00, cuando se aprestaba a ingresar a la cárcel de Palmasola, la funcionaria encargada de la revisión, luego de palparle todo el cuerpo le ordenó que se baje los pantalones, en tanto ella se ponía unos guantes usados de látex con la intención de someterla a una revisión, ante lo cual la peticionaria reaccionó e indicó que era periodista.

Que, esta situación motivó a la peticionaria a realizar una investigación periodística, publicada por prensa, preguntado a mujeres acerca de ese tipo de revisión, quienes coincidieron en indicar que bajo pretexto de evitar que introduzcan droga en sus órganos genitales, eran sometidas a degradante trato, se sienten melladas en su dignidad, y que no denuncian para evitar que la policía le restrinja el ingreso. Asimismo señalaron a la funcionaria Policial identificada como Cristina -la Choca-, como la responsable de estas revisiones.

Que, la periodista entrevistó al Gobernador de la Cárcel quien sostuvo que en todas las cárceles del mundo se exige una revisión y que en nuestro país están amparados por el Reglamento Interno de Régimen Penitenciario. Respecto a la policía Cristina -la Choca-, señaló que había sido cambiada y puesta a disposición del Comando Dptal. de la Policía por estos hechos.

CONSIDERANDO:

Que, en respuesta al requerimiento de informe escrito el Gobernador de la Cárcel de Palmasola señala que:

- Las revisiones y requisas se encuentran enmarcadas en el Reglamento Interno de Penitenciarias, Art. 22 y 23 del Cap. VII sección requisas, visitas y correspondencia .

- Es de su conocimiento que las revisiones se aplican permanentemente y durante su gestión es rutina obligatoria revisar así a todas las personas que visitan este centro Penitenciario, con excepción de autoridades judiciales, gubernamentales y otras. Que, no recibió ninguna queja de persona que se hubiera sentido afectada por la revisión.

- Para proporcionar el nombre de la funcionaria denunciada como -la Choca-, previamente se le debe especificar la fecha y lugar donde se encontraba cumpliendo servicio dicha funcionaria.

CONSIDERANDO :

Que, el Director Dptal. de Penitenciarías Lic. Waldo Bellot, responde con informe elaborado por el My. Benedicto Ayala T, Comandante DP - 2, en el que indica que:

- En su despacho no cursa queja o denuncia de alguna persona que se hubiera sentido afectada por este tipo de revisiones.

- Guísela López Rivas ingresó como visita a la Cárcel en fecha 25.05.00 y como es rutina, pasó por la revisión que realiza el personal femenino de servicio, que respondían a los nombres de Pol. Lourdes Fernandez Vargas y Pol. Adms. Mercedes Melgar Pedraza, no existiendo otra funcionaria que responda al nombre de Cristina, apodada -Choca-.

- Del informe de la Pol. Lourdes Fernandez Vargas, el conoce que no se realizaron revisiones intravaginales, que la revisión consiste en un cacheo, palpar las partes exteriores del cuerpo y que asi se procedió con Guísela López.

- Las medidas de control de las personas se sujetan a la normativa contenida en el Art. 31 del Reglamento General de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y el Inc. d) del Art. 23 Cap. VII de la Sección Requisa, Visita y Correspondencia del Reglamento Interno de Penitenciarías.

CONSIDERANDO:

Que, por las entrevistas a mujeres que ingresaban como visitas al Centro de Rehabilitación Palmasola, esta Representación confirmó la version de la peticionaria, y conoció que ésta es una practica antigua.

Que en verificación defensorial en la Brigada de Protección a la Familia, junto a la peticionaria solo se encontró a la Pol. Mercedes Melgar Pedraza, quien informó que:

En fecha 15.05.00 se encontraba de servicio en la Cárcel de Palmasola, encargada de la revisión a las mujeres junto a su camarada Pol. Lourdes Fernández Vargas.

- La Pol. Lourdes Fernández V. fue la que revisó al peticionaria, pero aseguró que dicha revisión se limitó a palpar con las manos en forma externa su cuerpo, no como se denunció a través de la prensa

- Afirmó ser ella, la policía que la prensa señala como la -Choca-, e inclusive había publicado una foto de ella, empero negó todo los cargos.

- La peticionaria no reconoció a la policía que se encontraba trabajando en la Brigada de Protección a la Familia, como la funcionaria que intentó revisarla intravaginalmente.

CONSIDERANDO:

Que, la normativa aplicable al caso conforme a legislación nacional, instrumentos internacionales de cumplimiento vigente y obligatorio es la siguientes:

Constitución Política del Estado

Art. 6.- I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.

II.- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Art. 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

Inc. a) A la vida, la salud y la seguridad.

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

Art. 37.- Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

Reglamento General de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario

Art. 39.- El jefe de Seguridad, a partir del momento en que releve a la guardia anterior tiene las siguientes obligaciones.

Inc. b) Coordinar con el alcaide de servicio, las medidas de seguridad para controlar el ingreso y salida de personas de la penitenciaria.

Reglamento Interno de Penitenciarias

Art. 22.- La Sección requisa, visitas y correspondencia, tiene como misión la revisión de los internos (as), policías y, en general de cualquier persona que ingrese o egrese de la penitenciaria, como así mismo del establecimiento en sí; tiene también a su cargo la censura epistolar en casos necesarios y el control de las visitas de la población penal.

Art. 23.- El personal integrante de la sección requisa, cumplirá sus tareas dividido en turnos de servicio, los que estarán dados por la necesidad previa y emergente de las misiones a realizar y sus obligaciones son:

b) Requisar a los internos y sus equipos, comunicando cualquier novedad que se produzca.

d) Requisar prolija y minuciosamente a las personas que concurran a visitar a los internos.

Ley Orgánica de la Policía Nacional

Art. 7.- Son atribuciones de la Policía Nacional las siguientes:

a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del estado.

Art. 55.-. La Policía tiene las siguientes obligaciones fundamentales:

b) Observar los preceptos Constitucionales, Leyes y Reglamentos de la Institución.

c) Proteger y respetar los Derechos Humanos y la dignidad de las personas contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsión, etc.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Art. 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Art. 7.- Num. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Art. 11.- Num. 1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ley no. 1599 ( Convención de Belem do Pará).

Art. 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica. Inc. c).- Que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Art. 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: o a que se repte su integridad física, psíquica y moral.

Inc. b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

Inc. e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.

CONSIDERANDO:

Que, la revisión intravaginal, es una práctica cotidiana en la cárcel de Palmasola, lo que constituye un atentado al derecho a la seguridad y la dignidad de las mujeres, que vulnera el Art. 6 II Parte y Art. 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado .

Que, si bien el Art. 23 inc. d) del Reglamento Interno de Penitenciarías, especifica como una de las tareas del personal que integra la sección requisa, la de requisar prolija y minuciosamente a las personas que concurran a visitar a los internos, esto no implica necesariamente una revisión intravaginal a las mujeres.

Que, se ha comprobado que la revisión intravaginal en el ingreso a Palmasola, sólo es aplicable a mujeres ya que a los hombres la revisión es externa.

Que, el informe de la Dirección Dptal. de Régimen Penitenciario emitido por el Comandante del D.P-2, es contradictorio con el proporcionado por el Gobernador de la Cárcel, en sentido que el primero niega la realización de revisiones intravaginales porque no existe disposiciones al respecto; mientras que el Gobernador sostiene que es de rutina la revisión intravaginal amparados en el Art. 22 y 23 del Reglamento Interno de Penitenciaría, por lo tanto se comprueba la veracidad de la queja presentada por Guisela López Rivas.

Que, las contradicciones en las que ingresaron las autoridades de Palmasola, permiten acreditar la veracidad de la queja presentada por la ciudadana Guísela López Rivas.

POR TANTO : La Representante del Defensor del Pueblo de Bolivia en el Departamento de Santa Cruz, por delegación otorgada mediante Resolución 0029/99 de 8 de noviembre de 1999, en uso de sus atribuciones conferidas por la Consitución Política del Estado, la Ley 1818 y su reglamentos.

RESUELVE:

PRIMERO.- Recordar al Gobernador de la Cárcel, Comandante del Distrito Policial No. 2 y Director Dptal. de Régimen Penitenciario, que en el ejercicio de sus funciones, tienen el deber legal de cumplir y hacer cumplir el Art. 6 de la Constitución Política del Estado y Art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Recomendar al Gobernador de la Cárcel de Palmasola, Comandante del Distrito Policial No. 2 y Director Departamental de Régimen Penitenciario de la Cárcel de Palmasola, que dispongan la supresión de la revisión intravaginal a las mujeres que por diferentes motivos ingresan a este recinto penitenciario, porque vulnera el derecho a la dignidad y seguridad de las ciudadanas.

TERCERO: Recomendar al Gobernador y Director Dptal. de Penitenciaría, que en el ingreso a la Cárcel de Palmasola, establezcan métodos de control que respeten la dignidad e integridad de las personas.

Notifíquese a la peticionaria, a las autoridades denunciadas, mediante copia de ley, entregada en el despacho de las autoridades denunciadas.

Regístrese y Archívese.