RESOLUCION DEFENSORIAL

Nº RD/ALT/00007/2000/DH

El Alto, 30 de Mayo de 2000

VISTOS:

La queja Nº 570-ALT-001-1999, presentada por Rufina Rojas Huanca en fecha 18 de mayo de 1999 en contra del Juez Instructor de Pucarani Dr.Mario Viscarra, la documentación respaldatoria, la investigación efectuada, el informe emitido por la autoridad requerida y todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO:

Que, la peticionaria presenta queja en contra del Juez Instructor de Pucarani por retardación de justicia, por inasistencia al Juzgado y conducta inapropiada del Juzgador y el Actuario del Juzgado, en la tramitación del proceso penal que iniciara por el delito de violación.

Que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1818, concordante con el artículo 22, parágrafo II del Reglamento de Trámite de Quejas e Investigaciones de Oficio, se admitío la queja y se notificó a Rufina Rojas Huanca mediante nota DP/ALT/00065/AP, en fecha 25 de Mayo de 1999.

CONSIDERANDO:

Que, en el proceso de investigación, el Defensor del Pueblo requirío informe escrito al Juez Instructor de Pucarani Dr. Mario Viscarra y al Actuario del Juzgado, Sr. Filiberto Luján quienes remitieron el informe correspondiente en el que procuran justificar el retraso del trámite.

Asimismo, se efectuaron acciones defensoriales que evidenciaron la conducta inapropiada del Juez y del Actuario en el señalamiento de audiencias, su verificación y la retardación de justicia denunciada

CONSIDERANDO:

Que, del análisis de la respuesta de las autoridades denunciadas, la verificación defensorial efectuada y los documentos acompañados por la peticionaria se evidencia que:

1. Presentó querella criminal, acompañada de certificado médico legal que acredita haber sido víctima de violación en fecha 26 de Enero de 1997.

2. El Auto que dispone el procesamiento del caso como juicio sin sumario, fué dictado en fecha 8 de Octubre de 1997.

3. El Juez denunciado señala audiencia para todos los casos en trámite los días miércoles a la misma hora, motivo por el cual muchas de ellas se suspenden.

4. A la fecha han transcurrido tres años del inicio del proceso sin que se haya dictado sentencia, tiempo en el cual se han producido cambio de lautoridades habiendo el mes de Diciembre de 1999 asumido la Dra. Miryam Aguilar Rodriguez al cargo de Juez.

CONSIDERANDO:

Que, la Legislación vigente de cumplimiento obligatorio aplicable a la queja interpuesta por Rufina Rojas Huanca es la siguiente:

1. El artículo 11 numeral 2 de la Ley 1818 indica que es atribución del Defensor del Pueblo, intervenir en la investigación de actos u omisiones que impliquen vulneración a derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales.

2. Las disposiciones legales en vigencia establecen la celeridad como principio esencial en la administración de justicia según el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1º numeral 13 de la Ley de Organización Judicial.

3. Los instrumentos internacionales que garantizan a una justicia pronta y oportuna están contemplados en los artículos 8 y 25, numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

4. Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones y omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de una correcta administración de justicia, constituyendo una falta grave del órgano jurisdiccional el incumplimiento de plazos procesales, contenida en el artículo 123 numeral 3 de la Constitución Política del Estado y artículo 177 del Código Penal.

5. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, a que se respete su vida, su integridad física psíquica y moral y a la seguridad personal, tal como lo dispone el artículo 7º Inc. a) de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

6. El artículo 13 romano V numerales 1 y 3 de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, que establece las atribuciones de dicho Consejo en materia disciplinaria y de control y el artículo 1º, numerales 9 y 13 de la Ley de Organización Judicial, que señalan como principios de la administración de justicia la responsabilidad penal y/o civil de los jueces y funcionarios subalternos por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley y la celeridad.

CONSIDERANDO:

Que, de la confrontación de los hechos establecidos con las normas legales aplicables, se concluye lo siguiente:

1. Que, la tramitación del proceso penal incoado por la peticionaria ante el Juez Instructor de Pucarani tiene tres años de duración sin que se haya dictado sentencia, lo que representa que existe retardación de justicia.

2. Que, el Juez denunciado y el Actuario del Juzgado de Instrucción de Pucarani no cumplían sus funciones en los horarios establecidos en la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO:

La Defensora del Pueblo en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley 1818 y sus Reglamentos.

RESUELVE:

Primero: Recordar a la Juez Instructor de Pucarani, la obligación que tiene de aplicar los principios de la Administración de Justicia en la tramitación de las causas a su cargo y las disposiciones contenidas en el parágrafo X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Penal; numeral 13 del articulo 1º de la Ley de Organización Judicial; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con respecto al principio de la celeridad procesal en la administración de justicia.

Segundo: Remitir antecedentes al Consejo de la Judicatura para que adopte las medidas pertinentes contra el ex Juez Instructor de Pucarani Dr. Mario Viscarra previstas en el artículo 123 numeral 3º de la Constitución Política del Estado y artículo 13 parágrafo V, numeral 1º de la Ley del Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1818

Notifíquese a la peticionaria, al Juez Instructor de Pucarani, a la Corte Superior del Distrito de La Paz y al Consejo de la Judicatura mediante copias de ley.

Regístrese y Archívese.