RESOLUCION DEFENSORIAL

Nš RD/LPZ/00016/2000/DH

La Paz, 28 de marzo de 2000

VISTOS:

La queja Nš 976-LPZ-001-1999, interpuesta en 02.06.99 por la ciudadana Domnina Tancara en contra de la Directora del Servicio Departamental de Educación La Paz, la documentación adjunta, el informe emitido por la autoridad denunciada y todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO:

Que, la peticionaria, por intermedio de Andrés Quispe Laura, adjuntando certificado médico forense, solicitó la intervención del Defensor del Pueblo al considerar que existía vulneración de sus derechos humanos y ciudadanos por las agresiones física y verbal de las que fue objeto en fecha 25.05.99 por la Directora Distrital de Educación Prof. Lourdes Valencia.

Que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1818, concordante con el artículo 22, parágrafo II, del Reglamento de Trámite de Quejas e Investigaciones de Oficio se admitió la queja mediante nota DP/DHQ/00264/1999, habiendo sido notificada Domnina Tancara en fecha 11.06.99, conforme al artículo 22 y 23 de la Ley 1818.

CONSIDERANDO:

Que, la Directora del Servicio Departamental de Educación, G. por nota No 305/99 de fecha 02.07.99, informó al Defensor del Pueblo lo siguiente:

· Por conducto regular conoció que la Prof. Domnina Tancara no se presentó a su posesión en la Unidad Educativa "Villa Central" ni trabajo desde el 20 de febrero hasta el mes de marzo de 1999.

- La Prof. Domnina Tancara fue designada para que preste sus servicios en la Escuela Kulluma mediante memorándum de fecha 01.08.99, suscrito por el Director Distrital de Sica Sica, donde también mostró falta de responsabilidad.

· En fecha 07.05.99, el Director Distrital de Batallas informó que las Juntas Escolares le entregaron un memorándum firmado por el Responsable de Educación de la Iglesia Metodista, Dr. Carlo Magno, por el que se designó a la Prof. Domnina Tancara a la Unidad Educativa de Cullucachi donde no se presentó ni un solo día, cobrando sus haberes indebidamente.

· Por los malos antecedentes y cobro indebido de haberes, la boleta de la Prof. Domnina Tancara fue retenida por el Director Distrital y remitida a la Dirección Departamental con el respaldo legal suficiente incluso para su destitución, pero respetando su condición de mujer procedió a la entrega de la boleta de haberes, previa suscripción de un contrato de obligaciones.

· La Prof. Domnina Tancara, cuando debía proceder a la suscripción del compromiso de referencia, lanzó una serie de adjetivos irreproducibles y amenazas y se marchó, lanzando improperios, sin que el guardia de seguridad utilice violencia o fuerza.

· Manifiesta además que las aseveraciones de la Prof. Dominina Tancara son temerarias y falsas ya que jamás agredió, verbal ni físicamente a nadie, menos en su condición de autoridad y que lo más seguro era que la lesiones de la peticionaria hubiesen sido provocadas por ella misma.

CONSIDERANDO:

Que, del informe al Secretario de Educación Sindical Política, de fecha 09.12.99, se establece lo siguiente:

a) La Federación tuvo conocimiento del atropello del que fue objeto la Prof. Domnina Tancara, después de 48 horas del incidente. La denuncia se realizó en forma verbal y portando certificado del médico forense.

b) De acuerdo al relato de la Prof. Domnina Tancara, cuando reclamó la retención de su boleta de pago fue objeto de amenazas, injurias y finalmente de agresión física por parte de la Prof. Lourdes Valencia. La agresión física consistió en que fue tomada por las solapas y recibió rodillazos y golpes en su cuerpo que le produjeron hematomas.

c) La Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, denunció públicamente este hecho, sin embargo las autoridades educativas no realizaron ninguna investigación.

CONSIDERANDO

Que, de las fotocopias adjuntas por la Directora del Servicio Departamental de Educación y la peticionaria se evidencian los siguientes hechos:

1. En fecha 25 de mayo del presente año, la Prof. Domnina Tancara Tancara se constituyó en el despacho de la Directora del Servicio Departamental de Educación Prof. Lourdes Valencia, con el objeto de solucionar la retención de sus boletas de haberes correspondientes a los meses de marzo y abril del 1999.

2. Existe un reconocimiento médico forense de fecha 26.05.99 suscrito por el Dr. Cleber Beltrán, en el que establece un impedimento de cuatro días, para la Sra. Domnina Tancara.

3. Por informe emitido por el Secretario de Formación Sindical y Política, Prof. José Luis Alvarez, se establece que la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la Prof. Domnina Tancara, por agresión física, contra la Directora del Servicio Departamental de Educación Prof. Lourdes Valencia y que esta Institución denunció públicamente el hecho, pero no fue investigado por las autoridades educativas.

4. La autoridad denunciada Prof. Lourdes Valencia negó la acusación realizada por la Prof. Domnina Tancara y manifestó que la retención de la boleta de pago de haberes fue consecuencia de su ausencia injustificada en la Unidad Educativa a la que pertenecía.

CONSIDERANDO:

Que, la legislación nacional y los instrumentos internacionales de cumplimiento obligatorio aplicables a la queja presentada por la Prof. Domnina Tancara, son los siguientes:

1. El numeral II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado establece como deber primordial del Estado respetar y proteger la dignidad de las personas

2. El numeral 1° del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de las personas al respeto de su dignidad.

3. Los artículos 23 y 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado mediante Resolución Suprema 212414 de fecha 21.04.93, establecen el procedimiento interno administrativo aplicable en la investigación de infracciones del Personal Docente del Magisterio. Asimismo, la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de los servidores públicos se determina por proceso interno por previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 1178 y artículo 18 del Decreto Supremo No 23318-A.

4. El artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece la obligación del Ministerio Público en la investigación de delitos.

CONSIDERANDO:

Que, del análisis de la documentación adjunta y las normas legales citadas se establece lo siguiente:

1. La Directora del Servicio Departamental de Educación, Prof. Lourdes Valencia en conocimiento de la infracción en la que habría incurrido la Prof. Dominina Tancara debió proceder conforme lo determina los artículos 23 y 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.

2. La retención de boletas de pago por parte de la Directora del Servicio Departamental de Educación La Paz de haberes como medio de presión para la suscripción de compromisos laborales, no está respaldada por ninguna norma y vulnera el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, además del trato digno que merece toda persona.

3. El informe prestado por la autoridad denunciada es diametralmente contrario a los hechos motivo de la queja, por lo que se hace necesaria una investigación por autoridad competente.

4. Existe un reconocimiento médico forense de fecha 26.05.99 suscrito por el Dr. Cleber Beltrán, estableciendo impedimento de cuatro días, hecho tipificado por el artículo 271 del Código Penal, por lo que no es atribución del Defensor del Pueblo su investigación, sino del Ministerio Público.

5. Por informe emitido por el Secretario de Formación Sindical y Política, Prof. José Luis Alvarez, se establece que la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz denunció públicamente el hecho, pero no fue investigado por las autoridades educativas.

CONSIDERANDO:

Que, de la investigación realizada por el Defensor del Pueblo se concluye lo siguiente:

1. La retención de las boletas del pago de haberes de la ciudadana Domnina Tancara constituye un exceso en el ejercicio de autoridad de la Directora Distrital de Educación, Prof. Lourdes Valencia, y los hechos denunciados en fecha 25.05.99 vulneran el derecho de un trato digno que merece toda persona, reconocido en el numeral II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado y el numeral 1° del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

2. Por el Certificado Medico Forense se evidencia la agresión física e impedimento físico de la Prof. Domnina Tancara Tancara cuya investigación corresponde al Ministerio Público de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

POR TANTO:

La Defensora del Pueblo en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley 1818 y sus Reglamentos:

RESUELVE:

Primero.- Recordar a la Directora del Servicio Departamental de Educación La Paz, el deber legal del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el parágrafo II, del artículo 6 de la Constitución Política del Estado y el numeral 1° del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respecto al trato digno que merecen todas las personas y que en cualquier sanción al personal docente del Magisterio debe ser consecuencia de un proceso interno.

Segundo.- Disponer que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1818, se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación del delito de lesiones denunciado por la peticionaria, adjuntando copia legalizadas de las piezas pertinentes.

Notifíquese a la peticionaria, la Directora del Servicio Departamental de Educación La Paz y a la Sra. Fiscal de Distrito a.i.

Regístrese y Archívese.