|
Artículo
4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo,
las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía
no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas
especiales.
Artículo 20
1.
Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional
y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales
para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos
una protección eficaz en materia de contratación y condiciones
de empleo , en la medida en que no estén protegidos eficazmente
por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
Artículo 21
Los
miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de
medios de formación profesional por lo menos iguales a los demás
ciudadanos.
|