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Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Artículo
16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de
las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalente el traslado y la reubicación de esos
pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con
su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de
causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado
y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados
tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho
de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir
las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por
acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos
adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos
posibles, tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización
en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización
con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y
reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.
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