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Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Artículo
7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo,
en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones
y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su
propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación
de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles
de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su
participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes
de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.
Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán
también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar,
se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados,
a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y
sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios
deberán ser considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
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