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Convenio
Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones
e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar
los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
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