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Convenio
Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos
tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales
y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas
por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país
o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época
de la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse
un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se
aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término [ pueblos ] en este Convenio no
deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término
en el derecho internacional.
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