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Artículo
9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos
pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta
sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
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