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Artículo
24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente
a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición
de los pueblos intersados servicios de salud adecuados o proporcionar
a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar
tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin
de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y
mental.
2.Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de
lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse
y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener
en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas
y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia
a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad
local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo
al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia
sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse
con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se
tomen en el país.
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