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Artículo
13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según
los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término [ tierras ] en los artículos 15
y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a
las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de
los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos
de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones
de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo
15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en
la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales
o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o
mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados,
a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados,
y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa
de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que
sea posible en los beneficios que reporten tales actividades,
y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades.
(...)
Artículo
17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados
establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se
considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir
de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento
de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad,
la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión
no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo
uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y
los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros
sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando
las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles
los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento
de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que
dichos pueblos ya poseen.
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