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Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
(...)
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida
que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas
que les conciernan.
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