Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Venezuela

Derecho Civil

Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999   

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República


En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 3, literal 0 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,


DICTA


la siguiente


LEY DE REGISTRO PUBLICO


TITULO I
ORGANIZACION DE LAS OFICINAS DE REGISTRO



Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1°: La institución de Registro Público a la que se refiere el Código Civil, funcionará por medio de Oficinas Principales y Oficinas Subalternas de Registro.


Artículo 2°: Tanto en la Capital de la República como en cada una de las Capitales de los Estados, habrá una Oficina Principal de Registro; y en cada uno de los Municipios del Distrito Federal y de los Municipios de los Estados, habrá por lo menos una Oficina Subalterna de Registro, la cual tendrá su sede en la ciudad cabecera o en otra población importante del Municipio.


Las dependencias federales estarán adscritas para los efectos del Registro, a la jurisdicción de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal.


Parágrafo Unico: En el caso de creación de un nuevo Municipio, el Ejecutivo Nacional podrá mantener por tiempo limitado o indeterminado, la jurisdicción de la Oficina u Oficinas Subalternas que para tal momento la tengan sobre el territorio del nuevo Municipio.


Podrá así mismo el Ejecutivo Nacional suprimir la Oficina Subalterna de un determinado Municipio, ampliando simultáneamente la jurisdicción de otra u otras de las Oficinas Subalternas que funcione en los Municipios limítrofes del mismo Estado.


Artículo 3°: El Ejecutivo Nacional podrá crear nuevas Oficinas Subalternas de Registros en aquellos Municipios cuya importancia o necesidades así lo requieran, y ubicarlas en cualquiera ciudades, poblaciones o lugares de dichas entidades.
Propiedad de PANTIN, RAMÍREZ & ASOC.


La jurisdicción de estas nuevas Oficinas será determinada en su mismo acto de creación. Sin embargo, la totalidad o varias Oficinas Subalternas de Registro de un mismo Municipio podrán tener una jurisdicción común, caso en el cual podrán funcionar en una misma sede y conforme al régimen colegiado y administrativamente centralizado que establezca el Ejecutivo Nacional mediante el Reglamento de esta ley o Decreto Ejecutivo.


Parágrafo Primero: Las Oficinas Subalternas de Registro que se crearen conforme a lo previsto en este artículo, podrán ser suprimidas por el Ejecutivo Nacional si cesaren las causas que le dieron origen ola puesta en práctica de nuevos mecanismos registrales no justificaren su subsistencia.


Parágrafo Segundo: En cada Oficina de Registro y a la vista del público estarán expuestos uno o más cuadros o carteles que expresará:


1.                  Nombre de los caseríos, poblaciones, municipios o parroquias que se encuentran comprendidos en la circunscripción registral. En caso de que alguna de estas entidades hubiese cambiado de nombre o tenga más de uno, se harán constar todos los que tengan o hubiese tenido desde la fecha en que se estableció la circunscripción registral;


2.                  Las entidades que hayan sido agregadas a una circunscripción registral se harán constar en ésta con indicación de la fecha en que lo hubieran sido y de la circunscripción registral a que anteriormente hubieran pertenecido;


3.                  Las entidades segregadas de una circunscripción registral se harán constar en ésta con la expresión de que fueron segregadas, la fecha de la segregación y la circunscripción registral a que hayan sido transferidas.


El Registrador verificará las modificaciones previstas en los numerales anteriores tan pronto tenga comunicación oficial de las mismas.


Cuando el territorio de un Municipio se enconare dividido en varias circunscripciones magistrales o se haya dado uno de los casos previstos en el Parágrafo Único del artículo anterior, en el cuadro en donde consta la demarcación territorial de cada una de ellas se hará insertar también aquella parte del Decreto Ejecutivo en que se hubiese fijado los límites de cada circunscripción registral.


Artículo 4°: Corresponde Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, velar por el buen orden y funcionamiento de todas las Oficinas de Registro y por el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones pertenecientes al Código Civil y de las Leyes especiales.


Artículo 5°: A los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Nacional mantendrá en el Ministerio del Interior y Justicia un Servicio Especial destinado a asuntos de Registro Público y nombrará, con carácter permanente, Inspectores Nacionales que fiscalizarán el funcionamiento del Registro en la República e informarán al Ministerio del Interior y Justicia de las faltas que observaren y que cuanto juzgaren conveniente a la buena organización y al eficiente funcionamiento del registro.


Los inspectores ejercerán las demás atribuciones que le asigne el Ejecutivo Nacional para el mejor cumplimiento de sus funciones. Propiedad de PANTIN, RAMÍREZ & ASOC.


Podrá también el Ejecutivo Nacional, a los mismos fines indicados, nombrar Inspectores o Fiscales Accidentales cuando las circunstancias lo requieran.


Artículo 6°: Los Registradores presentarán a los Inspectores los Protocolos y demás libros y documentos que tenga la Oficina, a fin de que estos funcionarios practiquen la inspección en la misma oficina, hagan la observaciones que estimen pertenecientes, e instruyan a los Registradores en el mejor desempeño de las obligaciones del cargo.


Artículo 7°: Las Oficinas Subalterna de Registro no podrán estar en el edificio que ocupe la Oficina Principal respectiva, ni tampoco en edificios contiguos. El Ejecutivo Nacional supervisará porque las Oficinas de Registro funcionen en edificaciones o en plantas de inmuebles que ofrezcan seguridad y que garanticen la prestación de un servicio eficiente.


Artículo 8°: El Ejecutivo Nacional dictará las medidas necesarias para la organización, conservación, separación y seguridad de los archivos de todas las Oficinas de Registro de la República.


Artículo 9°: Cada Oficina de Registro tendrá un sello de cuatro centímetros (4 cms.) de diámetro, con el escudo de armal de la República en-'el centro y con las siguientes inscripciones; en la parte superior y en forma circular: "Estado..." o "Distrito Federal..." o "Territorio..."; debajo de esta inscripción "Registro Público", debajo del escudo de armas "Oficina Principal" u "Oficina Subalterna"; debajo de esta inscripción: "Primer Circuito", "Segundo Circuito", etc. Si se trata de Oficinas Subalternas que funcionen simultáneamente en un mismo Municipio; y en la parte inferior el lugar de residencia de la Oficina. Dicho sello se estampará en los oficios o comunicaciones que dirijan los Registradores y en el encabezamiento y al pie de los documentos registrados, de las copias o certificaciones que se expidan, y en general, de todos los escritos emanados de la Oficina. Los documentos que contengan dos o más folios serán sellados en la unión marginal de sus folios de manera que el sello abarque, en cada caso, los márgenes de uno y otro folio.


Artículo 10: Los Registradores merecen fe pública en todos los arios, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen.


Artículo 11: Cuando antela solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surgen dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el Registro de un documento, deberá negarla respectiva protocolización y el Registro dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.


Artículo 12: Los interesados podrán apelar de la negativa del Registrador para ante el Ministerio del Interior y Justicia, debiendo interponerse el recurso dentro del plazo de quinté (15) días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la decisión. A tal efecto, deberán dirigir un escrito al Ministro por intermedio del propio Registrador, en el cual expondrán las razones de hecho y de derecho que a su juicio les asistan para solicitarla revocatoria de la decisión impugnada.


Artículo 13: El Registrador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles remitirá al Ministro del Interior y Justicia el expediente, el cual deberá contener: la exposición razonada del Registrador por la cual niega el registro, el escrito de apelación y copia del documento presentado para su registro.


Artículo 14: El Ministro del Interior y Justicia deberá acordar, para mejor proveer, que se unan, al expediente todas las resoluciones ministeriales, acuerdos o sentencias de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia, que tengan relación con el tracto registral o titularidad del documento negado. Así como también aquellos informes que haya solicitado y que contribuyan a su mejor esclarecimiento. En todo caso, el Ministro deberá mantener uniformidad de criterios a fin de respetar la cosa juzgada administrativa y evitar titularidades paralelas.


La resolución recaerá en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en que se reciba el último recaudo o, en caso de no haberse practicado ninguna diligencia, desde la fecha de recepción del expediente administrativo proveniente del Registrador cuya decisión se recurre.


Artículo 15: La resolución del Ministro del Interior y Justicia, agota la vía administrativa y contra ella sólo podrá interponer el interesado, dentro del término previsto en la Ley de la materia, el recurso contencioso administrativo.


En estos casos, el Ministerio del Interior y Justicia deberá informar de tal situación y de sus resultas al Registrador, a fin de que se tome nota en el Libro Diario de la decisión del Ministro.


Capítulo II
De los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro
y del Personal de las Oficinas de Registro Público


Artículo 16: Cada Oficina de Registro estará a cargo de un funcionario que se denominará "Registrador Principal" o "Registrador Subalterno", según el caso.


Parágrafo Único: Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, las Oficinas de Registro funcionarán como servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable.


Artículo 17: Los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro beberán autofinanciar todos sus gastos operativos y de inversión para lo cual, además de los aportes que podrán establecerse en la ley de Presupuesto correspondiente, contarán con aquellos provenientes del cobro a los usuarios de los costos y la prestación de los servicios de computación, copiado o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; por las inserciones anticipadas de documentos y escritos y los traslados.


Parágrafo Primero: El patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, estará integrado por los siguientes ingresos:


1.                  Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza que se deriven del desempeño de sus actividades;


2.                  Los aportes extraordinarios que les concedan los Gobiernos Estadales y los Concejos Municipales;


3.                  Los aportes y contribuciones que reciban de otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, nacionales o extranjeras, o de personas naturales de conformidad con las disposiciones legales   aplicables.


Parágrafo Segundo: El patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, se distribuirá en la siguiente forma:


1. Cincuenta por ciento (50%) conformado de la siguiente forma:


a)                  Treinta por ciento (30%) para gastos de administración y funcionamiento de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de registro; y


b)                  Veinte por ciento (20%) para los gastos de inversión, modernización y automatización de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro.


2.             Cincuenta por ciento (50%) conformado de la siguiente forma:


a)                  Veinticinco por ciento (25%) para el Registrador.


b)                  Diez (10%) por ciento para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad de la Oficina de Registro; y


c)                  Quince por ciento (15%) entre los demás funcionarios de la Oficina de Registro.


Los porcentajes establecidos en este parágrafo, podrán ser modificados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Ministerio del Interior y Justicia, mediante Decreto.


Artículo 18: Los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro elaborarán su proyecto de Presupuesto por programas de acuerdo a los lineamientos de política sectorial que le imparta el Ministerio del Interior y Justicia y cumpliendo con las deposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y demás normas de rango reglamentario dictadas por el Ejecutivo Nacional sobre la materia.


Artículo 19: Los Registradores tendrán a su cargo y responsabilidad el manejo del patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, función que desempeñarán conjuntamente con el funcionario que designe al efecto el Ministerio del Interior y Justicia.


No formarán parte del patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, los impuestos, tasas y demás contribuciones que de acuerdo a esta Ley y a las demás leyes especiales correspondan al Fisco Nacional.


Parágrafo Unico: A los fines de prestación de los servicios de registro enunciados en esta Ley, los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, podrán suscribir convenios. actas y acuerdos, con instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.


Artículo 20: Los ingresos o recursos propios que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro se destinarán exclusivamente a atenderlos gastos del respectivo servicio, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y demás disposiciones legales aplicables.


El Ministerio del Interior y Justicia podrá disponer que los excedentes que resultaren de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, al final del ejercicio fiscal correspondiente, ingresen al Tesoro Nacional.


Artículo 21: Los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro estarán baja el control de la Contraloría General de la República.


Artículo 22: Los sistemas de administración y manejo de personal de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro estarán sometidos a los lineamientos y directrices de la Oficina Central

de Personal. Esta Oficina establecerá los regímenes especiales pertinentes tornando en consideración las políticas presupuestarias y de personal dictadas por el Ejecutivo Nacional.


Artículo 23: Los Registros deberán depositar los ingresos recaudados producto de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, en cuentas especiales abiertas en bancos u otras instituciones financieras reguladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o reguladas mediante legislación especial, y sólo podrán ser movilizadas por el Registrador y el funcionario que éste haya autorizado, en los términos y condiciones previstos en las resoluciones o instructivos dictados a tal efecto por el Ministerio del Interior y Justicia.


Artículo 24: En la selección y contratación de los bancos o instituciones financieras en las cuales se depositarán los recursos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro establecidos en el artículo 17 de esta Ley, el Ministerio del Interior y Justicia, como organismo al que están integrados, deberán velar por el cumplimiento de los Registros de las disposiciones contenidas en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, en cuanto éstas sean aplicables según el tipo de operación bancaria o financiera contratada por el servicios autónomo sin personalidad jurídica de Registro.


Artículo 25: El Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, nombrará los Registros Principales y Subalternos, y los demás empleados de las Oficinas de Registro.


Artículo 26: Los Registradores podrán proponer al Ministerio del Interior y Justicia el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas Oficinas.


Artículo 27: En las Oficinas Principales de Registro y en las Subalternas, habrá, además del Registrador, los empleados subalternos que el Ejecutivo Nacional considere necesarios.


Artículo 28: La Ley de Presupuesto fijará los sueldos de los Registradores y demás empleados de las Oficinas de Registro de la República.


Artículo 29: Para el Registrador Principal o Subalterno, se requiere ser venezolano de nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, reconocida honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las mateas relacionadas con el Registro Público y saber escribir correctamente el idioma castellano. No podrán desempeñar, ni aun eventualmente, el cargo de Registrador, los que no estuvieren en el libre ejercicio de sus derechos civiles, los que estén sujetos a interdicción o a condena penal que envuelva inhabilitación política, los militares en servicio activo, y los que padezcan de defectos físicos permanente que los imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo. El Ejecutivo Nacional nombrará con preferencia, para los cargos de Registrador, a las personas que estén domiciliadas o residenciadas, por más de seis (6) meses, en la jurisdicción que corresponda a la Oficina. Los cargos de Registrador Principal se proveerán preferentemente con Abogados.


Artículo 30: Los Registradores, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán rendir examen de las materias relativas al Registro Público, otorgarán fianza o caución y prestarán juramento de cumplir fiel y honradamente los deberes de su cargo. Los Registradores Principales rendirán el examen y prestarán el juramento ante la respectiva Corte de Justicia. Los Registradores Subalternos rendirán el examen ante el Juez de Distrito o Municipio a que corresponda la Oficina, ante un Inspector Nacional de Registro Público, o ante otro funcionario, a juicio del Ministerio del Interior y Justicia y prestarán juramento ante el Juez de Distrito o Municipio respectivo.


Se exceptúan del examen de que trata este artículo a los Doctores en Ciencias Políticas y a los abogados de la República. El Ministerio del Interior y Justicia podrá eximir del requisito del examen a las personas que hayan desempeñado las funciones de Inspector de Registro Público o de Registrador y acerca de cuya idoneidad en el ramo haya constancia en los archivos de ese Despacho.


Artículo 31: La garantía de que trata el artículo precedente, será caución real o fianza bancaria o de compañía de seguros, por u n monto que determinará el Ministerio del Interior y Justicia, el cual en ningún caso podrá ser menor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) ni mayor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).


Para la determinación de la caución o fianza, el Ministerio del Interior y Justicia tendrá en consideración de categoría de la Oficina de Registro, zona geográfica de su competencia, número y monto de las transacciones protocolizados en ella durante los últimos dos (2) años y demás circunstancias que estime pertinentes.


Artículo 32: El Ministerio del Interior y Justicia podrá exigir una nueva fianza cuando por cualquier causa o circunstancia se menoscabe o disminuya la solvencia del fiador o la suficiencia de la fianza o caución prestada.


Artículo 33: La fianza o caución real de que se tratan los artículos precedentes se constituyen para responder de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación o a los particulares por faltas de los Registradores en el cumplimiento de sus deberes o impericia en el desempeño de sus funciones y así mismo del pago de las multas que imponga el Ministro del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en esta Ley.


El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los tribunales de Caracas para los efectos de la ejecución de la fianza.


La fianza o caución real que se preste de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sólo se extinguirá a los tres (3) años de haber cesado en sus funciones el Registrador cuya actuación garantice.


Artículo 34: La falta de caución, examen o juramento hará imposible la toma de posesión del cargo de Registrador. El que lo esté desempeñando no efectuará la entrega de la Oficina si el nombrado no presenta los documentos que acrediten que se han cumplido aquellos requisitos. Estos documentos se remitirán al Ministerio del Interior y Justicia para su archivo, y copias certificadas de ellos se agregarán al Cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina de Registro.


Artículo 35: Todo Registrador Subalterno que se nombre tomará posesión del cargo mediante formal inventario, levantado por cuadruplicado de los enseres, libros y documentos que posea la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.


En el momento en que se verifique la entrega de la Oficina se extenderá por cuadruplicado un acta en la cual se hará constar la fecha y hora en que tenga lugar la toma de posesión del cargo por el nuevo funcionario; la presentación que este debe hacer de los documentos especificados en el artículo anterior, el hecho de que han sido agregadas al Cuadernos de Comprobantes las respectivas copias certificadas, la última anotación o inserción practicada en los diferentes Libros llevados en la Oficina, y la circunstancia de que se ha extendido por cuadruplicado el inventario al que se refiere este artículo. El acta y el inventario serán suscritos tanto por el Registrador saliente como el nombrado para sustituirlo. El primero de los ejemplares del inventario se remitirá al Ministerio del Interior Justicia; el segundo se agregará al Cuaderno de Comprobantes; el tercero se enviará al Registrador Principal de la jurisdicción y el cuarto quedará en poder del Registrador saliente.


Artículo 36: Cuando se trate de la entrega de una Oficina Principal de Registro, se cumplirán las formalidades expresadas en el artículo anterior, con la diferencia de que tanto el acta de entrega como la de inventario, serán levantadas por triplicado, destinándose el primero de sus ejemplares para que se remita al Ministerio del Interior y Justicia; el segundo para que se agregue al Cuaderno de Comprobantes y el tercero para el Registrador saliente.


Artículo 37: La persona que desempeñe el cargo de Registrador deberá residir so pena de destitución, en la población donde funcione la Oficina.


Artículo 38: En caso de renuncia, ningún Registrador podrá separarse de su destino, mientras no haya tomado posesión del cargo el nuevo Registrador nombrado para sustituirlo.


Artículo 39: En caso de muerte de un Registrador o de cualquiera otra circunstancia imprevista que lo imposibilite para seguir desempeñando el cargo, y al mismo tiempo lo impida hacer el nombramiento de Registrador Accidental a que se refiere el artículo siguiente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Juez del Distrito o del Municipio respectivo, según el caso, designará provisionalmente una persona responsable y de notoria solvencia moral, para que actúe como Registrador Accidental, y lo comunicará, por la vía más rápida, al Ministerio del Interior y Justicia a fin de que sea previsto el cargo a la mayor brevedad posible. Los Gobernadores de los Territorios Federales harán el nombramiento de Registrador Accidental de que trata este artículo, en sus respectivas jurisdicciones. El Registrador Accidental nombrado, al tomar posesión del cargo, levantará un acta en que pondrá constancia de la fecha y la hora en que tome posesión, agregará esta acta al Cuaderno de Comprobantes y lo comunicará por la vía más rápida, al Ministerio del Interior y Justicia.


Artículo 40: Cuando un Registrador tuviese que separarse accidentalmente de su destino, por un término que no podrá exceder de diez (10) días, nombrará bajo su responsabilidad a la persona que durante el tiempo de la separación deba hacer sus veces con el carácter de Registrador Accidental y lo participará al Ministerio del Interior y Justicia. Si el Registrador que se separe fuere Subalterno, lo participará también al Registrador Principal de su jurisdicción. Se hará constar, en todo caso, el nombramiento del Registrador Accidental en el Libro Diario al que se refiere el artículo 78.
PANTIN


No se podrá hacer uso por más de una vez, en el curso de un mes, de la facultad concedida en este artículo, sin la autorización expresa del Ministerio del Interior y Justicia. Este Despacho podrá también autorizar hasta por tres (3) meses, en casos especiales, la separación accidental del funcionario, en la misma forma antes indicada. La comunicación en que constare la autorización se agregará, en todo caso, al Cuaderno de Comprobantes.


Los Registradores comunicarán a los funcionarios a quienes deba participar su separación accidental, la fecha en que reasumieron el ejercicio de sus funciones.


El Registrador que se separe del cargo conforme a lo previsto en el presente artículo, pagará los honorarios del Registrador Accidental que lo supla, por todo el tiempo que dure su separación. Estos honorarios los fijará convencionalmente el titular del cargo y la persona que éste haya elegido para sustituirlo accidentalmente, y se hará constar en el Libro Diario de la Oficina el arreglo que se hubiese celebrado.


Artículo 41: Los Registradores no pueden autorizar documentos en los cuales sean directa o indirectamente parte obtengan, por lo menos, participación ni aquellos en que aparezcan aún con el simple carácter de presentantes, representantes o apoderados, su cónyuge y sus ascendientes, descendientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los Registradores Principales, en tales casos ocurrirán al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar en que residen a fin de-que este funcionario designe y juramente a la persona que deba actuar como Registrador Accidental. Iguales gestiones praticarán los Registradores Subalternos ante le Juez de Municipio o Distrito respectivo. En ambos casos dichos Registradores lo comunicarán al Ministerio del Interior y Justicia.


Parágrafo Primero: Será nulo el registro de los documentos protocolizados en contravención a lo anteriormente dispuesto en el presente artículo.


Parágrafo Segundo: El Registrador pagará por concepto de honorarios a la persona designada para actuar accidentalmente conforme a lo previsto en este artículo, una cantidad equivalente a la mitad del sueldo que devengue en un día a reserva de que sea reintegrada a su cobro, por el Fisco Nacional.


TITULO II
ATRIBUCIONES DE LAS OFICINAS DE REGISTRO

Capítulo I
Disposiciones Concernientes a las Oficinas Principales de Registro


Artículo 42: En las Oficinas Principales de Registro se protocolizarán, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título IV de esta Ley, los documentos indicados en el artículo 66 y cualesquiera otros que ordene registrar en ellas una Ley de la República.


Artículo 43: En las Oficinas Principales de Registro se archivarán, además de los Protocolos y libros que se lleven en ella, los duplicados de los Protocolos, Índices y demás libros y documentos que deben remitirle las Oficinas Subalternas de Registro; los expedientes oficiales concluidos los Duplicados de los Registros Civiles de su jurisdicción; las copias de los asientos de los Registros de Poderes, y en general, todos los demás libros, expedientes y actuaciones de todas las Oficinas Públicas, cuya conservación no corresponda a otros archivos por virtud de alguna ley o disposición especial.


Parágrafo Unico: En las Oficinas Principales de Registro, en las cuales el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Interior y Justicia haya resuelto poner en uso el mecanismo de la fotocopia, de las películas en miniatura o microfilmes de las reproducciones por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se podrá igualmente autorizar a los Registradores para que sustituyan los documentos y expedientes que deban archivarse, conforme a este artículo, por copias o reproducciones expedidas en la forma antes citada. Estas copias o reproducciones tendrán igual fuerza legal y probatoria que los documentos o expedientes a los cuales sustituyan.


Artículo 44: Hasta tanto se proceda a la creación del Archivo Judicial de la República, los Jueces remitirán al Registrador Principal de su jurisdicción, semestralmente, los expedientes concluidos que existieren en sus Oficinas. De estos expedientes podrá el Registrador respectivo cuando fuere expresamente autorizado para ello por el Ejecutivo Nacional, obtener fotocopias o películas en miniatura que los sustituirán, las cuales tendrán igual valor y fuerza probatoria que los originales.


Artículo 45: Los Tribunales que hayan conocido en Primera Instancia de un proceso podrán, a petición de parte interesada, solicitar a los Registradores Principales el envío del expediente respectivo al Tribunal, cuando se tuviere que practicar en él alguna actuación; pero en ningún caso para expedir copias certificadas. El Juez devolverá el expediente tan pronto como este concluida la actuación. Tanto el Registrador como el Juez obtendrán y archivarán los documentos en que conste la entrega y devolución el expediente.


Artículo 46: Los Registradores Principales al recibir los Protocolos Duplicados de las Oficinas Subalternas, formularán por duplicado una relación de los testamentos registrados en aquellas Oficinas con expresión del nombre de cada testador, de la fecha de registro del testamento y el número y folio que le correspondan en el Protocolo; y remitirán ambos ejemplares al Ministerio de Finanzas.


Artículo 47: Los Registradores Públicos de los Estados formarán con los duplicados de los Indices de Otorgantes que deben enviarle los Registradores Subalternos, un Indice General de Otorgantes de su jurisdicción, que archivarán en la Oficina y remitirán una copia al y otra la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal, en el primer mes de cada trimestre. En la misma oportunidad, el Registrador Principal del Distrito Federal deberá también enviar al Ministerio del Interior y Justicia copia del Indice General de Otorgantes de la Oficinas Subalternas de su jurisdicción.


Artículo 48: Los Registradores Principales formularán, de acuerdo con la ley del ramo y conforme a instrucciones y modelos que debe pasarles el Ministerio de la Producción y el Comercio, la estadística del movimiento del Registro Público en sus respectivas jurisdicciones.


Artículo 49: Los Registradores Principales tendrán el carácter de Inspectores de Registro, y en tal virtud estarán obligados a inspeccionarlas Oficinas Subalternas, en las oportunidades en que lo disponga el Ministerio del Interior y Justicia y de acuerdo con las instrucciones que les comunique el mismo Despacho.


En los casos que un Registrador Principal, en ejercicio de sus atribuciones de Inspector, deba separarse de la sede de su Oficina, nombrará bajo su responsabilidad un Registrador Accidental que devengará el mismo sueldo del titular. Los gastos que se ocasionen por este respecto, así como el traslado del Registrador Principal a los lugares donde funcionen las Oficinas cuya inspección deba practicar correrán a cargo del Fisco Nacional.


Capítulo II

Disposiciones Concernientes a las Oficinas Subalternas de Registro


Artículo 50: En las Oficinas Subalternas de Registro se protocolizarán, conforme al procedimiento pautado en el Capítulo IV, Título IV de esta Ley, los documentos a los que se refiere el Código Civil y el artículo 69 de la presente Ley y los que ordene registraren aquellas Oficinas las demás Leyes de la República.


Artículo 51: Los Registradores y empleados de su dependencia no podrán solicitar ni aceptar del público gratificaciones; ni podrán redactar documento alguno por encargo de los particulares, ni deberán relacionarse en ninguna forma en los conatos y actos de las partes, ni en los términos en que éstas quieran redactar sus títulos o escrituras, salvo el caso de testamento abierto previsto en el Código Civil. Los que infringieren esta disposición serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.


Parágrafo Único: Queda prohibido a los Abogados y particulares en general, despachar asuntos, redactar o visar documentos, o efectuar otros trabajos semejantes en los locales de las Oficinas de Registro. Los infractores de esta disposición serán penados, disciplinariamente, por el Registrador respectivo con multas entre cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y cien mil bolívares (Bs. 100.000) en cada caso, o con arresto hasta por ocho (8) días. Estas multas serán liquidadas por el Registrador, y su equivalencia, en Timbres Fiscales, se inutilizará en el Libro de Estampillas de que trata el artículo 88. Los Registradores notificarán inmediatamente la aplicación de estas penas, al Ministerio del Interior y Justicia. Los Registradores que procedan con lenidad en la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo, incurrirán en las penas que se establecen en la primera parte de este artículo.


Una copia de este artículo, en letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms.), se mantendrá colocada en lugar visible al público en las Oficinas de Registro.


Artículo 52: Se prohibe a los Registradores Subalternos:


1. Efectuar el registro o archivo de escritos o documentos, cualquiera que sea la forma de que se les revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra las leyes sancionadas.


2. Protocolizar títulos o documentos de cualquier tipo en los que no se exprese el valor de la cosa que es objeto del contrato, con excepción de los casos en que por su naturaleza no se pueda determinar aquel valor. Cuando se expresare un valor manifiestamente inferior al que en realidad tuviera la cosa, el Registrador, previos los informes que estime necesario obtener, lo fijará a los efectos del cobro de los derechos o impuestos respectivos dejará constancia de la fijación en la nota de registro. El interesado podrá reclamar conforme el artículo 143 de esta Ley, cuando no estuviere de acuerdo con la fijación hecha por el Registrador.


3. Efectuar el registro de documentos cuando les conste de modo positivo el estado de incapacidad legal, permanente o transitorio de sus otorgantes o de alguno de ellos. En este caso, el Registrador estampará una nota al pie del documento, especificado los hechos o recaudos por virtud de los cuales le conste la incapacidad, la devolverá a los interesados. Estos podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva jurisdicción, para que este funcionario decida, breve y sumariamente, si debe o no registrarse el documento. La decisión será acatada por los Registradores.


4. Protocolizar documentos de liquidación, partición o adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión, hipoteca u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, o la autorización del Ministerio de Finanzas a la que se refiere el artículo 35 de dicha Ley, a menos que ya hubiere recibido para su archivo la copia a la que se refiere el mismo artículo.

5. Protocolizar documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz sin la previa presentación de la notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de Finanzas y la correspondiente solvencia del impuesto municipal sobre estos bienes.

6. Protocolizar documentos sujetos a leyes especiales, tales como la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Ventas de Parcelas, sin que se haya dado cabal cumplimiento a las respectivas disposiciones, en particular en cuanto se refiere al contenido del Documento de Condominio y Documento de Urbanización o Parcelamiento, según el caso, y a los títulos que se presenten para su registro, o cuando no se acompañe la Cédula de Habitabilidad del inmueble y el permiso sanitario.

7. Protocolizar documentos autenticados e reconocidos por ante u n Notario, Juez u otro funcionario competente o reconocidos judicialmente, si después del acto de la autenticación o reconocimiento dichos documentos hubieren sido alterados o modificados en cualquier sentido por sus otorgantes o por algún tercero, o si aparecieren con cualquier añadidura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de esta Ley.

8. Protocolizar documentos reconocidos ante cualquier funcionario competente o tenidos como reconocidos judicialmente, si no son presentados originales, debiendo una vez efectuado el registro, agregarse dicho documento al Cuaderno de Comprobantes, con entrega a los interesados de copia certificada, si es posible, fotostática dejos mismos.

9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar.

10. Protocolizar o autorizar documentos sin que conste el haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos o formalidades que exigen otras leyes, tales como la ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional.

11. Estampar nota marginal, salvo que medie orden judicial o de autoridad administrativa competente o, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la Ley , en los documentos o títulos registrados.

Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados.


Parágrafo Unico: Las prohibiciones de enajenar y gravar surtirán sus efectos desde que lleguen a conocimiento del Registrador, por oficio o telegrama. El registrador anotará la fecha, la hora y el minuto de su recibo, tanto en el documento en queso notifique la medida, como en el Libro Diario.


Artículo 53: La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.


Artículo 54: Las Oficinas Subalternas de Registro, además de los Protocolos Principales que se lleven en ellas y de los documentos que se presenten como comprobantes, conservarán en sus archivos un ejemplar del Indice de Otorgantes, un ejemplar del Libro de Gravámenes y Prohibición de Enajenar y Gravar Convencionales, un ejemplar del Libro de Inventario, el Libro Diario, el Libro de Estampillas, el Copiador de Correspondencia y los demás libros y documentos que no se deban remitir al Registro Principal.


TITULO III

DE LUGAR Y DE LAS HORAS HABILES PARA DESPACHAR


Artículo 55: Los -Registradores permanecerán en su oficina todos los días laborales, durante ocho (8) horas, y fijarán en las puertas de aquéllas un cartel que contenga la indicación precisa de las horas que hubieren señalado para el trabajo ordinario del Despacho, y su respectiva dirección particular claramente expresada.


Parágrafo Unico: Los Registradores distribuirán las ocho (8) horas reglamentarias entre los distintos trabajos de la Oficina; pero en ningún caso podrán señalar menos de cuatro horas diarias para presenciar el otorgamiento de documentos.


Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley.


Artículo 56: Durante las horas fijadas para el despacho, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la Oficina, deberá trasladarse el Registrador Subalterno a la habitación de cualquiera de los otorgantes o al lugar a donde éstos se lo pidan, para el registro de cualquier documento, sin que se altere el orden de los otorgamientos establecidos en el artículo 98 de esta Ley. El Registrador, dejará constancia, en la nota de registro, de fa petición de los interesados y del lugar, día y hora en que se efectúe el acto.


Para estos traslados, el Registrador, cuando la urgencia así lo amerite y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, podrá excepcionalmente delegar en los funcionarios de la Oficina con mayor rango y años de servicios, el otorgamiento de los documentos, quienes serán las únicas personas que cumplirán las mismas funciones y tendrán la misma responsabilidad que el Registrador en relación a este acto.


Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales y de identificación dolos otorgantes. En la correspondiente nota de registro se dejará constancia de que dicho acto se efectuó fuera del recinto del organismo, se indicará la hora del otorgamiento y la dirección donde se efectuó.


Artículo 57: En los días feriados, durante la noche y a cualquier hora que no sea de oficina, el Registrador está obligado, previa petición de los otorgantes, a registrar testamentos, reconocimientos de hijos nacidos fuera del matrimonio y cualquiera otro documento que por su naturaleza o por otra circunstancia. En estos casos se hará constar en la nota de registro la urgencia y la hora del registro y se cumplirá con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 78.


Artículo 58: A cualquier hora del día o de la noche, incluyendo las horas de oficina, en que sea solicitado el Registrador Subalterno para el otorgamiento o registro de un testamento, para el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio o para practicar cualquier acto o diligencia urgente, se trasladará al lugar a donde se le llame a practicar tal acto, diligencia u otorgamiento. Cumplirá también con lo dispuesto en la parte final del artículo anterior y en el parágrafo segundo del artículo 78.


Artículo 59: Dentro del Municipio en que funcione más de una Oficina Subalterna de Registro, el Registrador de un Circuito podrá trasladarse a otro Circuito a presenciar el otorgamiento de un documento, en la habitación de uno de los otorgantes, siempre que los bienes inmuebles a los que se refiere el documento estén ubicados en su jurisdicción.


En los casos de actos que no requieran jurisdicción especial, pueden actuar indistintamente los Registradores de uno u otro Circuito.


Artículo 60: El archivo de las Oficinas Principales, así como el de las Subalternas, estará abierto al público durante seis (6) horas de cada día hábil.


Parágrafo Primero: El archivo de las Oficinas Principales y Subalternas adoptarán todas las medidas necesarias para que los archivos que están bajo su custodia se mantengan en perfecto orden y en las mejores condiciones de conservación y seguridad.


Parágrafo Segundo: Los Registradores Principales y Subalternos serán directamente responsables de cualquier hecho que por su negligencia ocurra en su Oficina y que ponga en peligro la seguridad de los archivos bajo su cuidado, y estarán sometidos a la responsabilidad penal y civil prevista en el Título VII de esta Ley.


Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dictará las normas reglamentarias que establecerán el procedimiento a seguir en las Oficinas de Registro para que el público tenga acceso a los archivos.


Artículo 61: Los Registradores Principales y Subalternos tienen el deber de mostrar los Protocolos, Indices, Libros, documentos, expedientes, actas y planos que existan en sus Oficinas, a las personas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el Reglamento para que el público tenga acceso a aquéllos. Para ello, en cada Oficina de Registro existirá un Jefe de Archivo a cuyo cargo estará todo-el manejo del mismo y quien será solidariamente responsable con el Registrador de cualquier hecho que pueda afectarlo total o parcialmente.


Los particulares que consultan los libros registrales podrán tomar de ellos las notas y apuntes que juzguen convenientes, pero no podrán exigir de los empleados del Registro otra ayuda que la simple exhibición de dichos libros.


Artículo 62: Los Registradores harán conservar el orden en sus Oficinas e impondrán a los contraventores las penas correccionales aplicables según las leyes. A los fines indicados podrán ocurrir, si fuere necesario, a las autoridades de policía, las que deberán prestarle pronto y eficaz auxilio.


TITULO IV

FORMALIDADES PARA EL REGISTRO


Capítulo I

De los Protocolos


Sección I

Disposiciones comunes a los protocolos de las oficinas

principales y a los de las oficinas subalternas


Artículo 63: Cada Protocolo constará de dos libros que se denominarán "Protocolo Principal" y "Protocolo Duplicado".


Dichos libro serán suministrados por el Ministerio del Interior y Justicia, se formarán con papel de buena calidad, serán empastados y tendrán timbrados el lomo y en la carátula, el nombre de la Oficina a que correspondan, el año, el Trimestre, el número del Protocolo y si hubiere más de un Tomo, el número ordinal de cada uno.


Los libros correspondientes a aquellas Oficinas Principales o Subalternas en las que el Ejecutivo Nacional resolviere, en razón de la importancia de las mismas y del gran número de instrumentos que en ella se registran, poner en su uso un mecanismo registral basado en fotocopias de los instrumentos presentados para su registro, mecanismo regulado conforme á lo previsto en los artículos 103, 106 y 109 de esta Ley, presentarán externamente las mismas características que los libros señalados en el encabezamiento de este artículo, pero constarán tan solo de las carátulas y de un mecanismo interno de engarce y seguro destinado a recoger las fotocopias de los ejemplares de los documentos presentados para su protocolización, con las que se irá formando el contenido de dichos libros, las formalidades de apertura y cierre de estos libros tendrán lugar de la manera prevista para los demás Protocolos y en hojas al efecto dispuestas en las carátulas suministradas por el Ministerio del Interior y Justicia, e igualmente tendrá aplicación todo lo dispuesto para los Protocolos en general, salvo previsión expresa en contrario. En la apertura de las carátulas, se dejará constancia de que no contiene folios.


Parágrafo Primero: Los libros especiales a los que se refiere este artículo serán empastados al finalizar el respectivo trimestre, en talleres que, a tal efecto, funcionarán en las propias Oficinas de Registro, quedando a cargo del Registrador tomar todas las precauciones de seguridad para la realización de esta labor.


Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá autorizar por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia, a los Registradores para sustituir el Protocolo Duplicado por películas en miniatura, microfilmes o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los asientos efectuados en dicho Protocolo, los que tendrán la misma fuerza y eficacia probatoria que los originales.


Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o mediante Decreto autorizar a los Registradores para sustituir el Protocolo Duplicado por películas en miniatura o microfilms de los asientos efectuados en dicho Protocolo, las que tendrán la misma fuerza y eficacia probatoria que los originales. Las películas en miniaturas o microfilms deberán contener todos los datos de identificación que conforme a esta Ley corresponden al Protocolo Duplicado y deberán ser susceptibles de un manejo apropiado y del cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes. Igualmente, deberán responder a la tecnología más adecuada al momento cuando se utilicen.


Parágrafo Cuarto: Además del número que corresponda a cada documento, conforme lo prescribe el artículo 64 de esta Ley, se identificará con un código o matrícula especial al bien inmueble objeto del acto registrado, el cual se utilizará en toda operación que se realice con dicho bien.


En caso de parcelación, reparcelación o división del inmueble codificado, se procederá a asignar una nueva codificación a cada unidad resultante, la cual se basará en el código matriz. En caso de integración de inmuebles vecinos se asignará un nuevo código a la propiedad resultante.


Parágrafo Quinto: De la operación sujeta a protocolización se hará un resumen mecanografiado, el cual se llevará a una ficha especial y que contendrá los siguientes datos:


a.      Matrícula o código de la propiedad;

b.      Ubicación precisa del inmueble;

c.      Nombre e identificación de los otorgantes del documento;

d.      Medidas y linderos del inmueble;

e.      Clase y monto de la operación;

f.        Fecha de la Protocolización;

g.      Número de registro;

h.      Protocolo y Tomo utilizado;

i.        Cuando se haga una nueva operación se hará constar la secuencia histórica o tracto sucesivo de la propiedad en esa misma ficha.


Artículo 64: Los Protocolos se llevarán por trimestre, dándose una numeración continua a los documentos inscritos en cada tomo. Se comenzará una nueva numeración en cada trimestre. Entre la última firma del documento anterior y el principio del siguiente no debe dejarse sino un renglón en blanco que se llenará con una raya horizontal.


Artículo 65: El Ejecutivo Nacional podrá facultar a los Registradores, cuando las circunstancias lo exijan, para que lleven al mismo tiempo dos o más tomos de uno, de varios o de todos los Protocolos a fin de facilitar el trabajo de las Oficinas. La autorización se archivará en el cuaderno de comprobantes.


Sección II

Del protocolo de las oficinas principales de registro


Artículo 66: En cada Oficina Principal de Registro se llevará un Protocolo para el registro de los documentos siguientes: títulos o diplomas profesionales, académicos de universidades o institutos de educación superior; títulos científicos; títulos eclesiásticos y despachos militares; patentes de navegación; nombramiento de empleados públicos que deban ser registrados; manifestaciones de voluntad de ser venezolanos, en los casos que lo exige la Constitución de la República, y los demás documentos que ordenen registrar en él las leyes respectivas.


Los títulos y demás documentos a los que se refiere este artículo, una vez registrados en una Oficina Principal de Registro, surten su efecto para toda la República.


Parágrafo Unico: En los dos ejemplares del Protocolo de las Oficinas Principales de Registro se escribirá entre dos márgenes de tres centímetros (3 cms.) cada uno.


El Ministerio del Interior y Justicia podrá modificar, mediante resolución, estos márgenes, a fin de adecuarlos a nuevos sistemas o mecanismos de registro y archivo de escritos y documentos.


Artículo 67: Los dos ejemplares del Protocolo que se lleve en las Oficinas Principales de Registro, se abrirán al principio de cada trimestre y se cerrarán al finalizar el trimestre, por el Registrador y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la jurisdicción, mediante nota suscrita por ambos. Estos ejemplares deben ser foliados tanto en cifras como en letras, a la derecha y a la izquierda de la parte superior de cada folio. El primer día no feriado de los meses de enero, abril, julio y octubre se efectuará la clausura de los ejemplares correspondientes al trimestre que acabe de vencer y acto continuo se procederá a la apertura de los del trimestre que comience. En la diligencia de apertura se expresará el número de folios que contenga el Protocolo y en el de clausura se dejará constancia del último documento registrado y del número de folios escritos en el trimestre. A los efectos de este artículo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se trasladará a la Oficina Principal de Registro en las fechas indicadas.


Parágrafo Unico: Cuando el Registrador Principal estimare, por el recargo de documentos presentados al registro, que el


Protocolo pueda agotarse antes de terminar el trimestre, y cuando el Protocolo abierto para un trimestre no se empleare en absoluto por falta de documentos que registrar, procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74, según el caso, en cuanto le sean aplicables.


Artículo 68: Los Registradores Principales de los Estados remitirán los Duplicados de los Protocolos, en los primeros seis días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal, y


Protocolo Duplicado que se lleva en esta última Oficina será remitido al Ministerio del Interior y Justicia en las mismas oportunidades.


El Ministerio dictará las medidas que estime convenientes, con el fin de que se remitan oportunamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal, los Duplicados de los Protocolos que han sido llevados en las Oficinas Principales de Registro de los Estados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y al mencionado Despacho, los Protocolos Duplicados llevados, con la misma anterioridad, por la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal.


Sección III

De los protocolos de las oficinas subalternas


Artículo 69: En cada Oficina Subalterna de Registro se llevarán con la debida separación cuatro Protocolos destinados a registrar en ellos los documentos que a continuación se indican:


Protocolo Primero: Para los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad; para. todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, a excepción de aquellos actos. que deban registrarse en el Protocolo Tercero; para la constitución de hogar; para los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; o se arrienden bienes o se adelanten pensiones de arrendamiento o se constituyan, modifiquen, prorroguen o extingan sociedades civiles; o se limite de cualquier manera la libre disposición de inmuebles pertenecientes a las sociedades y para toda especie de fianzas, pagarés u otras obligaciones por haberes pertenecientes a la Renta Nacional. En este mismo Protocolo serán registradas las declaraciones, los DENUNCIOS, LOS permisos,. los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materias de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse y no tengan señalado Protocolo especial en la Ley de Registro; los contratos de opción para adquirir derechos de todas clases, las copias de los libelos de demanda para interrumpir prescripción y surtir otros efectos y los contratos de prenda agraria.


Protocolo Segundo: Para los asuntos matrimoniales, tutelas y curatelas; para las capitulaciones matrimoniales, donaciones por causa de matrimonio, separación de bienes entre cónyuges; sentencia de nulidad de matrimonio, sentencias de divorcio, o de separación de cuerpos; adopción y emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio o cualquier otro acto registrable que verse sobre las relaciones o derechos entre cónyuges o entre éstos y los hijos, y cielos hijos entre sí respecto de su estado; para los discernimientos y las fianzas de tutelas y finiquitos de cuentas de los tutores y para todo lo relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes; para declaratorias de ausencia, posesión provisional, o depósito de los bienes del ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y disposición de éstos; y para todos los demás actos que determine el Título XII del Libro Primero del Código Civil.


Protocolo Tercero: Para documentos mercantiles y toda especie de mandatos, incluso los poderes otorgados para fijar esponsales o contraer matrimonio, para todo contrato o acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código de Comercio; para -los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas; y para todos los demás contratos, transacciones, arbitramentos, decisiones judiciales y cualesquiera otros actos que no tengan Protocolos determinados especialmente. También se registrarán en este Protocolo todos los documentos que se presenten para su protocolización por vía de autenticación.


Protocolo Cuarto: Para toda especie de testamento o codicilo y para todos los demás documentos o actos relativos a sucesiones testadas o intestadas, o que por su naturaleza no correspondan al Protocolo Primero. htttp://comunidad.derecho.org/pantin/legis.html


Parágrafo Primero: El acto, documentos o escrituras en que se renuncie, rescinda, resuelva, revoque, extinga, ceda, traspase, prorrogue o modifique algún derecho, contrato o acto, corresponderá al mismo Protocolo en que éstos deban registrarse de conformidad con el presente artículo.


Parágrafo Segundo: Todo instrumento que verse sobre dos o más actos o contratos que por su naturaleza requieran ser registrados en diferentes Protocolos, será registrado íntegramente en cada Protocolo; y en las notas de registro respectivas se hará mención del tomo, número, folio y fecha de inscripción en el otro u otros protocolos.


En los Protocolos de las Oficinas Subalternas de Registro se escribirá entre dos márgenes, uno al lado izquierdo, de seis centímetros (6 cms), destinado a las notas marginales y el otro a la derecha de tres centímetros (3 cms.)


El Ministerio del Interior y Justicia podrá modificar, mediante resolución, estos márgenes, a fin de adecuarlos a nuevos sistemas o mecanismos de registro y archivo de escritos y documentos.


Artículo 70: El primer día no feriado dé los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año se constituirán el Juez de Distrito o Municipio de la respectiva jurisdicción y el Registrador, e n la Oficina de Registro, para cerrar los Protocolos correspondientes al trimestre que acaba de vencer, por medio de un acta que se levantará en cada Protocolo, a renglón seguido de la última anotación. En cada acta se expresará el último de folios escritos, el número de documentos anulados y el número de documentos registrados, con relación detallada del último de estos. Acto seguido los mismos funcionarios abrirán los Protocolos Principales y Duplicados correspondientes al trimestre que principies, foliarán en número y en letras todas sus páginas y estamparán en el primer folio de cada Protocolo un acta, autorizada por ambos, en la que harán constar el número del Protocolo, el número de folios que contiene, el nombre de la Oficina a que se destina y el día, mes y año en que comience a usarse. htttp://comunidad.derecho.org/pantin/legis.html


Artículo 71: Cuando el Registrador deba protocolizar alguno de los actos o documentos a los que se refieren los artículos 57 y 5 8 durante el lapso comprendido entre el término del trimestre y la apertura de los Protocolos correspondientes al trimestre que empieza, lo hará en los Protocolos del trimestre que acaba de finalizar y dejará constancia de este hecho en las

respectivas notas de registro del documento original y de los Protocolos y en el Libro Diario.


Artículo 72: Los Duplicados de los Protocolos de las Oficinas Subalternas de Registro se remitirán a la correspondiente Oficina Principal, dentro de los seis primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero.


Artículo 73: Cuando el Registrador Subalterno, por recargo de documentos correspondientes a un mismo Protocolo, previere que pudiera agotarse el libro respectivo, lo participará con la debida anticipación al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que le sea suministrado un tomo adicional que abrirá en la forma indicada por el artículo 70. El Registrador hará constaren el acta correspondiente las circunstancias que motivaron la apertura de este tomo. En el acta de clausura del Protocolo agotado, que deberá hacer con las formalidades establecidas en el mismo artículo 70, especificará también las razones que hayan motivado la apertura del tomo adicional.


Cuando la urgencia del caso no permita, conforme a lo previsto en este artículo, esperar el envío del tomo adicional, el Registrador lo suplirá con otro que confeccionará con papel de buena calidad y participará la apertura del nuevo libro al Ministerio del Interior y Justicia y al Registrador Principal.


Artículo 74: Los Protocolos correspondientes a un trimestre, que no hubieren sido utilizados por falta de documentos presentados para su registro, se habilitarán para el trimestre siguiente. Se procederá de la misma manera en los trimestres subsiguientes mientras no sea utilizada ninguna de las páginas de los Protocolos con los registros de actos o documentos. Las notas de reapertura se estamparán a renglón seguido de la nota inmediatamente anterior y se expresará siempre en ellas la circunstancia que determina la reapertura del Protocolo. Las notas de reapertura podrán ocupar todos los folios del libro hasta el penúltimo, en cuyo reverso deberá estamparse la nota de clausura, conforme a lo establecido en el artículo 70 de esta Ley. Cada acto de reapertura se hará constar en el Libro Diario y se participará al Ministerio del Interior y Justicia y al respectivo Registrador Principal. Se hará además, la correspondiente adición en el título estampado en el lomo o carátula del Protocolo.


Capítulo II

De los Libros, Cuadernos y Registros Auxiliares que

deben llevarse en las Oficinas de Registros


Artículo 75: Los Registradores Principales llevarán un Libro de Presentaciones, u n Libro Diario, un Libro Indice, un Libro de Inventario, un Libro copiador de Correspondencia, un Cuaderno de Comprobantes, un Cuaderno de Correspondencia y un Libro de Estampillas.


Los Registradores Subalternos llevarán un Libro de Presentaciones, un Libro Diario, un Libro Indice de Otorgantes, un Libro de Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales, un Libro de Inventario, un Libro de copiador de Correspondencia y un Libro de Estampillas.


Los libros a los que se refiere este artículo, serán suministrados por el Ministerio del Interior y Justicia, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en que se exprese el nombre de la Oficina, el nombre del libro y el período a que corresponda y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura el número de folios de que consta el libro, y en la clausura, el número d e folios utilizados durante el período correspondiente.


En caso de que no sea utilizado alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el período siguiente, estampándole una nota en la que haga constar tal circunstancia, y participará la habilitación al Ministerio del Interior y Justicia, el Registrador Subalterno también participará la habilitación al Registrador Principal. htttp://comunidad.derecho.org/pantin/legis.html


Artículo 76: En el Libro de Presentaciones anotará el Registrador, después de pagados los derechos, los documentos que se le presenten para ser registrados, la fecha, hora y minuto de la presentación, el nombre del otorgante u otorgantes y el de la persona o personas que aparezcan interesadas en el acto. Esta nota será firmada por el Registrador y por el presentante, y cuando éste no sepa o no pueda firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará la nota el Registrador solamente.


Los Registradores se abstendrán de liquidar los derechos correspondientes y de anotar en el Libro de Presentaciones los documentos que se le presenten para ser registrados, cuando éstos no lleven al margen la firma del Abogado en ejercicio que lo redactó, salvo cuando se trate de los exceptuados en el artículo 97 de esta Ley.


Los Registradores tomarán todas la medidas necesarias para que los documentos que se les presenten no sean conocidos, mientras no se haya efectuado su registro.


Artículo 77: El Registrador anotará igualmente en el Libro de Presentaciones los documentos auténticos que le hubieren remitido para su protocolización los Jueces o los funcionarios a quienes las leyes atribuyan tal función, la fecha, hora y minuto del recibo del documento, el nombre del otorgante u otorgantes y el de la persona o personas que aparezcan interesados en el acto. Esta la firmará el Registrador.


Artículo 78: En el Libro Diario, lo Registradores anotarán, en extracto, todos los actos en que intervengan y los documentos que sean protocolizados en sus Oficinas. Estos asientos se harán en el mismo orden en que tuvieren lugar los actos a los que correspondan, bajo una serie numérica continua, que comenzará cada día con designación de la fecha, en esta forma u otra semejante: N° 1. N.N. vendió o hipotecó o...a S.S. una casa o inmueble o...denominado H., situado en D., por la cantidad de ...al contado o a plazo. No. 2.- Se recibió a las 10 a.m. oficio No... del Juez... comunicando una prohibición de enajenar o gravar el inmueble... (inmueble, casa) ...propiedad de ...situado...


Parágrafo Primero: Diariamente, antes de cerrar su Oficina, el Registrador firmará el Diario a renglón seguido de la última anotación o de aquella en que constare no haberse efectuado ningún acto durante el día.


Parágrafo Segundo: Las anotaciones que se hagan en el Libro Diario, referentes a registros que de acuerdo con los artículos 57 y 58 se hayan practicado en días feriados, durante la noche o en horas que no sean las fijadas para el trabajo ordinario del Despacho, se expresará la causa de la urgencia si ésta no se desprende de la naturaleza del documento y la hora del registro. La anotación será cerrada en la forma en que se ordena en el parágrafo que precede. En cada partida del Diario, que se refiera a actos practicados fuera de la Oficina, se expresará el lugar en que se haya efectuado el acto. htttp://comunidad.derecho.org/pantin/legis.html


Artículo 79: El Libro de Otorgantes se llevará por duplicado y estará dividido en cinco casillas, en las cuales se asentarán: en la primera, por orden alfabético, los apellidos y nombres de los otorgantes e interesados en el registro, figurando el nombre de cada otorgante e interesado en la letra que le corresponda; en la segunda, la clase de acto y los bienes a los que se refiera; en la tercera, el Municipio o Parroquia o Dependencia Federal en que estén ubicados los bienes; en la cuarta; el número del asiento, el del folio y el del tomo del Protocolo donde se haga el registro; y en la quinta, el valor de la operación expresado en cifras.


Las anotaciones del Libro Indice de Otorgantes se harán en el mismo acto del otorgamiento, en la oportunidad que indica el numeral 7 del artículo 102. Estas anotaciones no serán firmadas.


Un ejemplar del índice de Otorgantes lo conservarán en sus archivos los Registradores Subalternos y otro lo remitirán a la Oficina Principal de Registro junto con los Duplicados de los Protocolos.


Artículo 80: El Libro Indice que se lleva en las Oficinas Principales de Registro estará dividido en tres casillas. Se anotará en la primera, por orden alfabético, los apellidos y nombres de los interesados en el registro, figurando el nombre de cada interesado en la letra que le corresponda; en la segunda, la clase de documento, y en la tercera, el foto y número bajo el cual quede asentado el documento en los Protocolos.


Artículo 81: El Libro de Prohibiciones y Embargos estará dividido en siete casillas. Los Registradores anotarán, en la primera casilla, por orden alfabético, los apellidos y nombres de las personas a quienes se les haya prohibido por los Tribunales de Justicia la enajenación y gravamen de bienes, o contra los cuales se hubiere decretado el embargo de bienes; en la segunda, la clase de medida; en la tercera, la clase de bienes y su situación; en la cuarta, la hora y la fecha en la que se reciba la participación y el número bajo el cual quede agregada al Cuaderno de Comprobantes; en la quinta, la hora y fecha en que se reciba la orden del levantamiento de la medida y el número bajo el .cual quede agregada al Cuaderno de Comprobantes; en la sexta, el nombre del tribunal que dictó la medida; y en la séptima, el nombre del tribunal que ordenó levantarla. Cada uno cielos bienes afectados por la medida será objeto de una anotación especial ,


Artículo 82: Los Registradores anotarán en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales, que se impongan a las propiedades ubicadas en sus respectivas jurisdicciones y las modificaciones y cancelaciones correspondientes.


El Duplicado de este Libro será remitido trimestralmente a la Oficina Principal de Registro, junto con los Protocolos Duplicados.


Artículo 83: El Libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales, estará dividido en cuatro secciones, que se denominarán así: la primera, "Hipotecas y Anticresis", la segunda, "Enfiteusis y Censos", la tercera, "Limitaciones de la Propiedad", que comprenderá el usufructo, el uso, la habitación, el hogar y la servidumbre; y la cuarta, "Ventas subretro y prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales".


Cada sección de este libro estará dividida en siete casillas; en la primera se anotarán, por orden alfabético, los apellidos y nombres de cada uno de los otorgantes que constituyan, modifiquen o cancelen el gravamen, en la letra correspondiente al apellido; en la segunda, la clase de bienes y su situación, expresándose el Municipio o Parroquia; en la tercera, el folio, número, tomo y Protocolo, donde quede registrado el documento que dé lugar a la anotación; en la cuarta, la fecha del registro; en la quinta, el valor del gravamen expresado en cifras y colocado en columnas; y en la sexta, la firma del Registrador, la modificación o cancelación del gravamen o prohibición de enajenar o gravar convencional, y la fecha en que se efectuare dicha acto.


En caso de cancelación de un gravamen o prohibición de enajenar o gravar convencionales, se hará la anotación correspondiente en la séptima casilla, no sólo en el libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y. Gravar Convencionales del último trimestre en que se haya practicado la última operación relativa al gravamen, sino también en el mismo libro correspondiente al trimestre en que se efectuó la cancelación.


Las anotaciones en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales, se harán en el mismo acto de la protocolización del documento que cause la anotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, y serán suscritas en el propio acto por el Registrador. htttp://comunidad.derecho.org/pantin/legis.html


Cuando el Duplicado del citado libro en que deban anotarse los datos que correspondan a la séptima casilla se encuentre en la Oficina Principal de Registro, el Registrador Principal practicará la anotación, utilizando los datos que debe suministrarle el Registrador Subalterno para la estampación de la correspondiente nota marginal.


Artículo 84: El Libro de Inventario se llevará por duplicado, y en él se tomará razón específicamente, de libros, expedientes, publicaciones y documentos que se incorporen al archivo durante el año. Los Registradores remitirán al Ministerio del Interior y Justicia, en los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, a partir de 1944, el Duplicado del Libro de Inventario.


El Ministerio del Interior y Justicia dictará las providencias necesarias a los fines de la organización técnica de los archivos de las Oficinas de Registro, y el levantamiento, en forma detallada, de un inventario general del archivo de cada Oficina, lo cual deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la presente Ley.


Parágrafo Unico: El inventario de los muebles, enseres y demás útiles de las Oficinas de Registro, se hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.


Artículo 85: En el Libro copiador de Correspondencia, los Registradores copiarán, bajo numeración continua, que empezará el primero de enero de cada año, sus comunicaciones oficiales.


Artículo 86: Los Registradores formarán, trimestralmente, un legajo o cuaderno, que se denominará Cuaderno de Comprobantes, con todo documento privado, auténtico o público que los otorgantes consignen para que se conserve en la Oficina, como comprobantes del documento protocolizado, y también con los demás documentos que deban agregarse al referido Cuaderno, conforme a esta Ley y a disposiciones especiales de otras leyes.


Los documentos que se agreguen al Cuaderno de Comprobantes se numerarán por trimestre, en cifras y en letras y en serie continua. Los folios de los documentos también se numerarán en cifras y en letras y la foliatura del cuaderno se llevará al día.


En las notas del registro que deben estamparse en el documento original y en los Protocolos, se hará mención del documento que se haya, agregado al Cuaderno de Comprobantes y se expresará el número bajo el cual quede archivado y el de sus correspondientes folios.


Artículo 87: La correspondencia que reciban los Registradores y que no deba ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, la conservarán en legajos trimestrales, foliados y firmados.


Artículo 88: En el Libro de Estampillas los Registradores inutilizarán las especies fiscales que perciban, de acuerdo con la Ley y especificarán, por lo menos, el número y serie de la planilla expedida, el número, folio y trimestre del Protocolo en el cual se efectúe la inserción del documento y la clase de operación.


Cuando el acto que motive la inutilización de especies fiscales no conste en los Protocolos, como en los casos de certificación de gravámenes, copias certificadas, etc., los Registradores indicarán, en lugar del folio y número del Protocolo, la fecha y el número bajo los cuales se haya hecho, en el Libro Diario, la anotación correspondiente.


Capítulo III

Disposiciones Relativas a los Documentos que se

Presenten para ser Protocolizados


Artículo 89: En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.


Si el título inmediato de adquisición fuere un documento, aun no registrado pero que se presenta simultáneamente, para ser protocolizado con inmediata anterioridad conforme a lo arriba dispuesto, se indicará su fecha, los nombres de las partes y la naturaleza del acto que contiene; si dicho título fuere un documento ya reconocido se indicará también el nombre de la Oficina en la cual se efectuó el reconocimiento y su fecha; si fuere registrada o autenticada, la Oficina del Registro o autenticación, fecha, número de serie, folio, protocolo y tomo respectivos. Los Registradores se abstendrán de protocolizarlos documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. En este último caso, en las notas de registro del documento original y de los Protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanarla omisión cometida en el documento. En los demás casos, se indicarán siempre las menciones de registro del titulo protocolizado con inmediata anterioridad. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado o registrable, se deberá citar con todas sus menciones de registro, autenticación o reconocimiento, el documento registrado o registrable por el cual adquirió el causante anterior, y de tratarse del último tipo de documento, deberá presentarse para ser registrado con inmediata anterioridad.


Artículo 90: Los Registradores no podrán aceptar para su registro documentos que no estén manuscritos en idioma castellano. Sin embargo, cuando se trate de Oficinas en las cuales el Ejecutivo Nacional haya puesto en uso un mecanismo registral basado en fotocopia de los instrumentos por registrarse, conforme a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley, los Registradores no podrán aceptar sino documentos mecanografiados, los cuales deberán estar foliados en forma visible, en letras y números. htttp://comunidad.derecho.org/pantin/legis.html


En el primer caso, deberán rechazarlos documentos de difícil lectura, y en el caso del mecanismo registral previsto en el artículo 63 ejusdem, aquéllos de los que no se pueda obtener fotocopia que sea totalmente satisfactoria.


Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su protocolización, se señalan medidas o cabidas estas deberán expresarse en el sistema métrico decimal.


Artículo 91: Los documentos que se presenten para ser registrados deberán expresar si alguno o algunos de los que deben suscribirlo no saben o no pueden leer o firmar, a fin de que el Registrador esté en condiciones de cumplir con lo dispuesto en el aparte segundo del numeral 4 del artículo 102. Sin la observancia de este requisito no podrá el Registrador protocolizar, bajo pena de nulidad del registro, los documentos que se encuentren en los casos indicados.


Artículo 92: Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas en los documentos que se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del documento, dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen las faltas, la misma distancia que haya de renglón en el cuerpo del documentos. La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido.