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LEGISLACION ANDINA

Venezuela

Derecho Civil

Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario - Fecha 27 de mayo de 1994.



CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO



TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Capítulo I
Normas Tributarias



Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.
Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.
Artículo 2º.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Artículo 3º.- Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables.
Artículo 4º.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;
2. Otorgar exenciones y rebajas del mismo;
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales;
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero.- En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas previstas en leyes, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

Parágrafo Segundo.- Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

Artículo 5º.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas.
Artículo 6º.- Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.
La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.
Artículo 7º.- La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones.
Artículo 8º.- En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo 9º.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días contínuos siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
Cuando se traten de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 10º.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
Artículo 11º.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán contínuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean contínuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Parágrafo Único.- Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente por los medios que determine la ley.

Artículo 12º.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito especial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o esté domiciliado en Venezuela.
En estos casos, la ley procurará conciliar los efectos de tales disposiciones con la conveniencia de evitar la doble tributación.


Capítulo II
Impuestos, Contribuciones y Tasas



Artículo 13º.- Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Artículo 1º.


TITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 14º.- La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.
Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 15º.- Los convenios referentes a la aplicación de las normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no son opinables al fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 16º.- La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo 17º.- En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sean aplicables.

Capítulo II


Sujeto Activo



Artículo 18º.- Es sujeto activo de la obligación tributaria al ente público acreedor del tributo.



Capítulo III

Sujeto Pasivo

Sección Primera

Disposiciones Generales



Artículo 19º.- Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 20º.- Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida en la ley.
Artículo 21º.- Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concebido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a la solidaridad.
4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás, cuando ella se efectúe dentro del lapso de dos años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.


Sección Segunda
Contribuyentes



Artículo 22º.- Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 23º.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.
Artículo 24º.- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.

Sección Tercera
Responsables


Artículo 25º.- Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Artículo 26º.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curaderos de los incapaces;
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan; y
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.

Parágrafo Único.- La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan.

Artículo 27º.- Son responsables solidarios, los adquirientes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos, se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas. La responsabilidad de los sucesores estará limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesará a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación.
Artículo 28º.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Artículo 29º.- El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.

Sección Cuarta
El Domicilio



Artículo 30º.- Se consideran domicilios en Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período contínuo o discontínuo, de más de ciento ochenta (180) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo;
2. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los Estados, de los Municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos;
3. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley; y
4. Las personas naturales o jurídicas constituidas o domiciliadas en el exterior que mantengan en el país un establecimiento permanente, respecto a las operaciones que efectúen en Venezuela.

Parágrafo Único.- Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 31º.- A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar de su residencia.
2. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse su residencia.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de no existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 32º.- A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas jurídicas en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de no existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo.
Artículo 33º.- En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, regirán las siguientes normas:
1. Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 31 y 32.
2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante.
Artículo 34º.- Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial, dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad;
2. Cambio del dominio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal.
La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios.

Capítulo IV
Hecho Imponible



Artículo 35º.- El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Artículo 36º.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 37º.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.


Capítulo V
Extinción



Artículo 38º.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de Incobrabilidad.
6. Prescripción.

Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

Sección Primera
Pago



Artículo 39º.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en la prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 40º.- El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de cinco (5) días hábiles, y las citadas características deben ser establecidas con carácter objetivo.
Artículo 41º.- Los pagos a cuenta deben expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 42º.- La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1. A deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviere prescrita.
2. Al concepto de lo adeudada, según sus componentes, en el orden siguiente:
a) Intereses moratorios.
b) Sanciones.
c) Tributo del período correspondiente.
Artículo 43º.- Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concebidas cuando a juicio de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.
Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas.
Artículo 44º.- Excepcionalmente, en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En estos casos seguirán corriendo los intereses moratorios sobre los saldos deudores.
En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Artículo 45º.- Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 28.

Sección Segunda
Compensación



Artículo 46º.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigidos del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas provean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

Artículo 47º.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

Sección Tercera
Confusión



Artículo 48º.- La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante resolución por la Administración Tributaria, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Sección Cuarta
Remisión



Artículo 49º.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

Sección Quinta
Declaratoria de Incobrabilidad



Artículo 50º.- La Administración Tributaria podrá de oficio declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
2. Aquellos cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada.

Parágrafo Único.- Por razones de economía procedimental, la Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) Unidad Tributaria.


Sección Sexta
Prescripción



Artículo 51º.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficios, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 52º.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.
Artículo 53º.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 54º.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por le contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55º.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 56º.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Capítulo VI
Transacción



Artículo 57º.- La transacción judicial es admisible en cuanto a la determinación de los hechos y no en cuanto al significado de la norma aplicable.
Artículo 58º.- El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar la transacción, previo pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros y oída la opinión del Contralor General de la República.
La transacción podrá celebrarse sin la opinión del mencionado funcionario, cuando hayan transcurrido tres (3) meses sin haberse recibido su respuesta. No será necesario el pronunciamiento del Consejo de Ministros, cuando el asunto sometido a transacción no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). El Consejo de Ministros podrá elevar este límite hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). El contrato de transacción será otorgado en nombre de la República, por el Procurador General de la República.

Capítulo VII
Intereses



Artículo 59º.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y acciones dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único.- En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.
La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.

Artículo 60º.- El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.
En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda.

Capítulo VIII
Privilegios y Garantías



Artículo 61º.- Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real.
2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.
El privilegio sólo alcanza a los tributos correspondientes al año en que se invoque y de los dos años anteriores, y no es extensivo a los intereses ni a las sanciones de carácter pecuniario.
Artículo 62º.- Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 63º.- Cuando se celebren convenios de facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por la ley, la Administración Tributaria podrá exigir garantías reales o personales.

Capítulo IX
Exenciones y Exoneraciones



Artículo 64º.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.
Artículo 65º.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 66º.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o en este artículo.

Parágrafo Único.- No obstante, las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.

Artículo 67º.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 68º.- Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.
Artículo 69º.- Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.


TITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I
Parte General

Sección Primera
Disposiciones Generales



Artículo 70º.- Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas.
Artículo 71°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

Sección Segunda
Infracciones



Artículo 72º.- La acción u omisión violatoria de normas tributarias, es punible conforme a este Código.
Artículo 73º.- Las infracciones tributarias pueden ser dolosas o culposas.
Las presunciones sobre intención o culpa establecidas en este Código admiten prueba en contrario. Ellas se refieren al conocimiento por parte del infractor de los fines y resultados de su acción u omisión.
Artículo 74º.- Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común.
Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y privativas de la libertad.
Artículo 75º.- Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.
Artículo 76º.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:
1. La muerte del actor o infractor extingue la acción primitiva, pero no extingue la acción contra los coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía.
3. La prescripción.
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforma a este Código.
Artículo 77º.- Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.



Sección Tercera
Responsabilidad



Artículo 78º.- Son responsables personalmente de las infracciones y delitos tributarios los autores, coautores, cómplices y encubridores.
Artículo 79º.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) El error de hecho y de derecho excusable.
d) La obediencia legítima y debida.
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.
Artículo 80º.- Se aplicará la misma sanción que al autor principal de la infracción, sin perjuicio de la graduación de la pena que corresponda:
1. A los que tomaren parte en la ejecución de la infracción.
2. A los que prestasen al autor un auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no habría podido cometerse.
3. A los que induzcan directamente a otro a cometer la infracción.
Se aplicará la sanción correspondiente a la infracción, disminuida de dos terceras partes a la mitad:
a) A los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución de la infracción o presten una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión de la infracción.
b) A los que sin promesa anterior al delito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto a los cuales sepan o deban saber que se ha cometido una infracción.
Artículo 81º.- Las personas jurídicas responden por infracciones y delitos tributarios. Cuando la comisión de un delito sea imputable a una persona jurídica, la pena de prisión corresponderá a los directores, gerentes, administradores o representantes que hayan personalmente participado en la ejecución del hecho punible.
Artículo 82º.- Cuando un mandatario, representante, administrador, encargado o dependiente incurriere en infracción en ejercicio de sus funciones, los representados o principales serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos.
Artículo 83º.- Los autores, coautores, cómplices y encubridores, responden solidariamente por las costas procesales. Esta responsabilidad es independiente del pago de las obligaciones tributarias.


Sección Cuarta
Sanciones



Artículo 84º.- Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código.
La pena privativa de la libertad sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes.
Artículo 85º.- Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.
2. La condición de funcionario o empleado público.
3. La gravedad del perjuicio fiscal.
4. La gravedad de la infracción.
5. La resistencia o reticencia del infractor para establecer los hechos.
Son atenuantes:
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.
Artículo 86º.- Los órganos jurisdiccionales podrán resolver la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad cuando se trate de infractores no reincidentes, y atendiendo a las circunstancias del caso.
La suspención de la pena quedará sin efecto en casa de reincidencia.
Artículo 87°.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad sino que se harán efectivas como obligaciones civiles.
Artículo 88º.- Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa equivalente al valor de éstos.
Cuando a juicio del órgano que aplica la sanción, exista una diferencia apreciable de valor entre la mercancía en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos o cinco veces el valor de la mercancía en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción.
Artículo 89º.- La tentativa será sancionada con las penas correspondientes a la Infracción consumada, rebajada de una tercera parte a la mitad.
Artículo 90º.- Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, se tomará en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Artículo 91º.- Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que los impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Artículo 92º.- Las sanciones privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
El término se computará desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

Capítulo II
Parte Especial

Sección Primera
Defraudación



Artículo 93º.- Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.
Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 94º.- Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
2. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, cuando perjudique al sujeto activo.
3. Proporcionar informaciones falsas o emitir documentos falsos relacionados con cualesquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible.
4. No emitir facturas o comprobantes equivalentes que impliquen omisión del pago de tributos.
5. Presentación o utilización de comprobantes, planillas, facturas, especies fiscales u otros documentos falsos.
6. Producción, importación, falsificación, expendio, utilización o posesión de especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.
7. El ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o de las especies alcohólicas.
Artículo 95º.- La defraudación será penada con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.
Podrán aplicarse además, conjunta o separadamente:
a) Comiso de las mercancías u objetos, y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la infracción.
b) Clausura del establecimiento donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de seis (6) meses, cuando dicho establecimiento sea elemento esencial para la comisión de la infracción.
Artículo 96º.- Cuando la defraudación consista en el ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o de las especies alcohólicas, será penada con prisión de tres (3) meses a dos (2) años.

Sección Segunda
Contravención



Artículo 97º.- El que mediante acción u omisión no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.
Artículo 98º.- Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente se valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributos provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.


Sección Tercera
Incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo


Artículo 99º.- Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Artículo 100º.- Los agentes de retención o percepción que retuvieren o percibieren cantidades menores a las legalmente establecidas, serán penados, con multa de un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido o percibido, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Artículo 101º.- Los agentes de retención o percepción que no enteraren en la receptoria de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Artículo 102º.- El agente de retención o percepción que no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro del término de tres (3) meses contados desde la fecha en que ha debido enterar el tributo, será penado con prisión entre seis (6) meses y tres (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los gerentes, administradores, directores, mandatarios o representantes, por su participación en la comisión del hecho y de la aplicación de la multa prevista en el artículo 101 de este Código.
En los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, el funcionario encargado de la retención o la percepción, que se apropie de los tributos retenidos o percibidos será penado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Se presume la comisión del delito de apropiación indebida en los casos en que las entidades financieras no ingresen los fondos recibidos de los sujetos pasivos por concepto de tributo, accesorios y sanciones en la cuenta correspondiente que posee la Tesorería Nacional en el Banco Central de Venezuela, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de haber sido recibidos. Serán sancionadas con multa de cinco (5) veces el monto del tributo no ingresado dentro del citado plazo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y de las sanciones previstas en el Código Penal.

Sección Cuarta
Incumplimiento de los Deberes Formales



Artículo 103º.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.
Artículo 104º.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).
Artículo 105º.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.).
En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos.
Artículo 106º.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.
En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días contínuos.
Artículo 107º.- El contribuyente que omita la entrega de facturas a que esté obligado por las leyes especiales, será penado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 108º.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

TITULO IV
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA



Capítulo I
Facultades y Deberes de la Administración Tributaria


Artículo 109º.- La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones:
1. Recaudación de los tributos, sanciones y otros accesorios de éstos.
2. Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario.
3. Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
4. Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.
5. Establecimiento y desarrollo del sistema de información y de análisis estadístico, tributarios.
6. Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa.
Artículo 110º.- La Administración Tributaria, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, o de la que señale la Ley o el Reglamento correspondiente, podrá dictar instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de la ley tributaria. Tales disposiciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Las instrucciones a que se refiere el presente artículo podrán ser modificadas o derogadas por el superior jerárquico del funcionario del cual emanaron, en caso de que éste sea el superior de la respectiva Administración Tributaria.
Artículo 111º.- La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.
Artículo 112º.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.
3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.
4. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse información de:
a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.
b) Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.
c) Aquéllos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.
5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.
7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puesto a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

Parágrafo Único.- La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

Artículo 113º.- Se reputarán legítimos y constituirán títulos jurídicamente válidos, salvo prueba en contrario, los documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, emitidos por la Administración Tributaria y efectuados mediante sistemas de computación.
Para la validez de los datos y documentos en referencia, no es necesario que contengan firmas autógrafas sino los datos e información necesaria para la acertada comprensión de su origen y contenido. La validez jurídica de dichos documentos se perfeccionará, siempre que se emita mediante sistema computacional y contenga el facsímil de la firma del funcionario competente de la Administración Tributaria.
En todos los casos, la información que se obtenga de la aplicación del sistema computacional, debe hallarse respaldada por los documentos que la originaron, los cuales deberán ser conservados, en todos los casos, por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha del vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria.
Artículo 114º.- Las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia tributaria.
Artículo 115º.- Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado.
Sólo serán comunicadas a la autoridad jurisdiccional, mediante orden de ésta, o de oficio, cuando fuere legalmente procedente.
También podrán ser comunicadas en los demás casos que establezcan las leyes.
El secreto o carácter reservado de la información a que se refiere este artículo no impide que la Administración Tributaria puede delegar tareas de recaudación, cobro, administración, levantamiento de estadísticas, procesamiento de datos, e información en organismos o empresas especializadas, siempre que éstos acuerden con la Administración Tributaria los medios necesarios `para mantener el secreto y reserva previstos en este artículo y se obliguen a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida.

Capítulo II
Determinación



Artículo 116º.- La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.
Artículo 117º.- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo que dispongan las leyes especiales.
Artículo 118º.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4. Cuando así los establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 119º.- La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.
2. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.
En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registrados, y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos.
Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda.
Artículo 120º.- La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de un posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.
Artículo 121º.- Cuando el contribuyente que estando obligado a hacerlo, no presente declaraciones juradas de un tributo y omita pagar el mismo por uno o varios períodos legales, la Administración Tributaria le requerirá que las presente y pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación al contribuyente.
En caso de no cumplir con lo requerido, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio y exigir al contribuyente el pago del tributo correspondiente a cada uno de los períodos en los cuales hubiere omitido presentar la declaración y efectuar el pago. Para ello, considerará como tributo exigible la cantidad de tributo con inclusión de su actualización monetaria, que hubiere determinado en la última declaración jurada anual presentada a la Administración; siempre que el período del tributo que deba determinar el contribuyente sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como impuesto exigible la cantidad máxima de tributo determinado del período que corresponda al lapso anual en el que hubiere efectuado pagos del tributo y que fuere el más próximo al de la fecha en el cual la Administración Tributaria realice la determinación de oficio. Esta cantidad así determinada se exigirá por cada uno de los períodos que el contribuyente hubiera omitido efectuar el pago del tributo, sin perjuicio de la actualización monetaria, de las sanciones e intereses que correspondan.
Si el contribuyente no pagara el tributo determinado de acuerdo con este artículo, dentro del plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, la Administración Tributaria iniciará de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente, para hacer efectivo el crédito tributario a favor del Fisco.
El pago de la cantidad o cantidades del tributo que se realice por aplicación de lo establecido en este artículo, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria determine sobre base cierta y exija el pago del tributo, su actualización monetaria, sanciones e intereses que correspondan, dentro del plazo de la prescripción.
Artículo 122º.- Cuando la ley encomienda la determinación a la Administración Tributaria, prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, aquélla deberá practicarse sobre base cierta.
Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en el caso de imposibilidad de conocer los hechos.
El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes.
Artículo 123º.- Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones juradas y en planillas de pago de cualquier naturaleza; así como en las determinaciones que efectúe la Administración Tributaria por cualquier obligación por concepto de tributos, actualización monetaria, intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.
Artículo 124º.- La Administración Tributaria estará autorizada a suscribir convenios tributarios con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos de comerciantes, productores, industriales, de sectores de las mismas actividades económicas que agrupen contribuyentes de menor significación tributaria, que permitan determinar anticipadamente sobre base presuntiva, con actualización monetaria, sus respectivas obligaciones tributarias por períodos no mayores de tres (3) ejercicios fiscales.
Para estos efectos, la Administración Tributaria elaborará estándares de rendimiento tributario, para lo cual podrá tomar como antecedentes, entre otros, los resultados del análisis comparativo de las declaraciones juradas de tributos procesadas, las fiscalizaciones realizadas de contribuyentes seleccionados de similares características y magnitud de ingresos, la información técnica obtenida y otros antecedentes, respecto de contribuyentes que realicen las mismas o análogas actividades.
Cada uno de los contribuyentes que deseen someterse a este procedimiento de determinación previsto en este artículo, deberá firmar con carácter singular con la Administración Tributaria un convenio, el cual contendrá los derechos y obligaciones de carácter general previstos en el convenio suscrito con la agrupación, asociación o gremio correspondiente.

Parágrafo Único.- Los citados convenios en ningún caso impedirán o limitarán las amplias facultades de recaudación, control, revisión, fiscalización, atribuidas a la Administración Tributaria, ni la facultad y el deber que tiene ésta y los sujetos pasivos de determinar la obligación tributaria sobre la base cierta en su exacta cuantía, de acuerdo con la correcta aplicación de las leyes tributarias. Si la determinación posterior de la obligación tributaria, por parte de la Administración resultare mayor que la determinación sobre base presuntiva del convenio tributario, los contribuyentes tendrán que pagar el tributo con valor actualizado, desde el día del vencimiento del plazo general en que debió efectuarse la determinación sobre base cierta, por cada uno de los ejercicios fiscales.
Las obligaciones fiscales que asuman los contribuyentes en tales convenios tributarios tendrán carácter personal y no generan solidaridad entre quienes los hayan firmado como representantes de las agrupaciones, asociaciones o gremios.

Artículo 125º.- En los casos que la determinación de la obligación tributaria, efectuada a requerimiento de la Administración Tributaria, con posterioridad a la celebración de un convenio tributario, excediera en un cuarenta por ciento (40%) el monto de la obligación tributaria correspondiente, determinada en el referido convenio, la Administración Tributaria deberá sancionar al contribuyente con una multa equivalente a la mitad de la diferencia del tributo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Parágrafo Único.- No procederá la aplicación de esta sanción si el contribuyente presenta la declaración jurada, determina y paga la diferencia del impuesto, con inclusión de la actualización monetaria, sin que haya mediado para ello requerimiento previo de la Administración Tributaria.


Capítulo III
Deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros


Artículo 126º.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;
c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;
d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;
4. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de los establecido en el artículo 112 de este Código;
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;
7. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 127º.- Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el artículo 22, numeral 3, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 128º.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 82. Igual responsabilidad solidaria tendrán los profesionales que en el ejercicio independiente de sus profesiones, emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción a las leyes, normas o principios que regulan el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias, observación o inspección de la autoridad.

Capítulo IV
Tramitación


Sección Primera
Comparecencia


Artículo 129º.- La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 130º.- La fecha de comparecencia se anotará en el escrito su lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 131º.- Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que fueren procedentes de conformidad con las leyes y reglamentos.


Sección Segunda
Notificaciones


Artículo 132º.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 133º.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia fiscal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 134º.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.
Artículo 135º.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.
Artículo 136º.- El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicarán en las personas indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 127 de este Código.


Sección Tercera
Prueba


Artículo 137º.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.
Artículo 138º.- Los interesados o sus representantes y sus abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad.
Artículo 139º.- El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o de petición de arte.
Artículo 140º.- No se permitirán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegibles, las que deberán rechazarse mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al sustanciarse el recurso que corresponda.
Artículo 141º.- La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias.


Sección Cuarta
Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones


Artículo 142º.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondiente de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.
Artículo 143º.- En caso de infracción sancionada con pena privativa de la libertad, la Administración Tributaria se limitará a practicar las diligencias indispensables y a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público o de los tribunales competentes.
Artículo 144º.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 145º.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.
Artículo 146º.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.
Artículo 147º.- Pendiente el procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consuman los hechos que la constituyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Artículo 148º.- Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146.
Artículo 149º.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5. Fundamentos de la decisión;
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8. Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Parágrafo Segundo.- En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente.

Artículo 150º.- Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente.
Artículo 151º.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.
Artículo 152º.- El afectado podrá interponer, en contra de la resolución a que se refiere el artículo 149, los recursos administrativos y jurisdiccionales que este Código consagra.


Capítulo V
Certificación de solvencia



Artículo 153º.- Cuando los contribuyentes, responsables, o terceros con interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.
Artículo 154º.- Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
En todo caso dicha administración podrá efectuar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones.
Artículo 155º.- Los certificados tendrán efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan sobra la base de resoluciones firmes de la Administración Tributaria, o cuando así surja del propio documento, y frente a terceros en todos los casos, en cuanto a los pagos a que ellos se refieren.
El error o irregularidad en que hubiere incurrido la Administración Tributaria al emitir estas certificaciones, les hará perder su efecto liberatorio. No obstante, conservarán tal efecto frente a terceros, salvo que se pruebe comisión de fraude.
Artículo 156º.- El requisito de la certificación no podrá afectar el libre ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución.
Capítulo VI
Consultas

Artículo 157º.- Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Artículo 158º.- La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Para evacuar la consulta de la Administración Tributaria dispondrá de los plazos que fijen las leyes especiales; en su defecto, el plazo será de treinta (30) días hábiles.
Artículo 159º.- No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Adminsitración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se la haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta.


Capítulo VII
Revisión de oficio



Artículo 160º.- La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 161º.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses ilegítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 162º.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 163º.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.


Capítulo VIII
Recurso Jerárquico



Artículo 164º.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.
Artículo 165º.- El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 166º.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 167º.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico conrresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.
Artículo 168º.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha administración está obligada también a llevar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
Artículo 169º.- La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del Recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo 170º.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Artículo 171º.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.
Artículo 172º.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocarlo o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que para decidir el recurso señala el artículo 170. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su tramitación por la parte no modificada.
Artículo 173º.- La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término de la Ley.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.


Capítulo IX
Recurso de Revisión


Artículo 174º.- El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer el Recurso Jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 175º.- El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 176º.- El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
Capítulo X
Repetición de Pago

Artículo 177º.- Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 178º.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su independencia.
Artículo 179º.- Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 180º.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podra optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.
Artículo 181º.- Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte, con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de ests Código.
Artículo 182º.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.
El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.
Artículo 183º.- Cuando la decisión sea favorable al contribuyente o responsable, en la vía administrativa o en la contenciosa, ella ordenará el reintegro a que haya lugar junto con los intereses devengados por la cantidad pagada indebidamente, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 de este Código hasta la fecha del reintegro.
Artículo 184º.- En todo caso en que se formule reclamación de repetición o reintegro, ya sea a título de incentivos, franquicias, subsidios, o por otras causas, ella se someterá a las normas establecidas en el presente Capítulo.


TITULO V
Procedimientos Contenciosos
Capítulo I
Del Recurso Contencioso Tributario


Artículo 185º.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Unico.- El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicha Recurso Jerárquico.
Artículo 186º.- El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 187º.- El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.
Artículo 188º.- El Recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez del domicilio fiscal del recurrente.
Cuando el Recurso no hubiere sido impuesto ante el Tribunal competente, la oficina o Juez receptor del Recurso deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto.
Artículo 189º.- La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214.
Artículo 190º.- Cuendo el Recurso hubiese sido interpuesto directamente ante el Tribunal competente, el recurrente estará a derecho desdde la interposición. En los otros casos el recurrente estará a derecho después de transcurridos veinte (20) días contínuos contados a partir de la interposición del recurso, cuando éste hubiere llegado al Tribunal competente dentro de dicho lapso. Si el expediente de Recurso llegase al Tribunal después de vencido este lapso, deberá notificarse al recurrente para ponerle a derecho.
Artículo 191º.- Cuando el Recurso no hubiese sido interpuesto por intermedio de la Administración Tributaria, el Tribunal notificará a ésta y solicitará el respectivo expediente administrativo.
Artículo 192º.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días contínuos siguientes, lo admitirá o declarará anadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días contínuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días contínuos.
Artículo 193º.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.
Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario podrán dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 194º.- Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quice (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del auto de informes o de cumplido el acto para mejor proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.
Artículo 195º.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia y se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este Recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las jurídicas.
Parágrafo Unico.- El lapso para apelar por parte del Procurador General de la República, se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles.
Artículo 196º.- El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en le Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo II
Juicio Ejecutivo
Artículo 197º.- Cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este Capítulo.
A tal efecto, constituirán título ejecutivo los documentos que evidencien los créditos antes mencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.
Artículo 198º.- Para que los documentos a que se refiere el artículo anterior constituyan título ejecutivo, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Expresión del lugar, fecha de la emisión y plazo o fecha para el pago.
2. Identificación del deudor y su domicilio tributario.
3. Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés.
4. Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento.
Artículo 199º.- El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del representante del Fisco, la identificación del demandado, el carácter con que se le demanda, el objeto de la demanda y las razones en que ésta se funda.
Con el escrito de demanda se presentará documento que reúna los requisitos del artículo anterior.
Artículo 200º.- En la misma demanda podrá el representante del Fisco solicitar, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y cuotas.
En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la cantidad de que trata este artículo.
Si el embargo se realiza sobre dinero efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de intereses y costas.
A falta de bienes, se procederá al embargo de sueldos o pensiones de que disfrute el deudor dentro de los límites permitidos por la ley.
Artículo 201º.- Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco Nacional, cuando el representante de éste lo solicitare.
Artículo 202º.- Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante, o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Juez de la causa en primera instancia, de la cual se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.
Artículo 203º.- En la misma audiencia de admisión de la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su intimación.
Artículo 204º.- El deudor, en el mismo lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado sólo por los motivos siguientes:
1. El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2. La pendencia de un Recurso Administrativo o Contencioso cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y
3. La extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en este Código.
El juicio sobre las excepciones opuestas seguirá por los trámites del ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir ni suspender el remate de los bienes embargados.
Artículo 205º.- Si en la sexta audiencia después de la intimación, el deudor no hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá pos las reglas del Código de Procedimiento Civil, salvo las normas especiales que se señalen a continuación.
Artículo 206º.- El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el justiprecio de los bienes embargados, quien deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de su aceptación.
Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 207º.- Consignados los resultados del avalúo, se procederá dentro de los diez (10) días siguientes, a la publicación de un solo cartel de anuncio de remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del Tribunal.
Dicho cartel deberá contener:
1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.
2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.
3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
4. El justiprecio de los bienes.
5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio tratándose de bienes inmuebles.
6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.
Copis de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal.
Artículo 208º.- Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta, por el Juez u otro funcionario judicial competente.
Artículo 209º.- Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos.
Artículo 210º.- En cualquier estado del juicio en que el demandado presente instrumento público que excluya la acción, se suspenderá la ejecución respecto de los bienes que no se hayan rematado.


Capítulo III
Medidas Cautelares


Artículo 211º.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, intereses o recargos, determinados o no, no exigibles por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, la Administración Tributaria competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar o agravar bienes inmuebles.
Las medidas procederán también en los casos de multas, cuando éstas hubieren sido confirmadas mediante resolución dictada en el Recurso Jerárquico o en la sentencia de primera instancia del Recurso Contencioso Tributario.
Artículo 212º.- El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, acordará la medida o medidas solicitadas que creyere pertinentes, graduadas en proporción al riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo debera ser fundamentado por la Administración Tributaria y justificado sumariamente ante el Tribunal.
Artículo 213º.- El Juez decretará la medida el mismo día, o a más tarde el día hábil siguiente, sin conocimiento del deudor. En el mismo acto se fijará el plazo de duración de la medida que no podrá exceder de noventa (90) días contínuos prorrogables por un término igual, a solicitud de la Administración Tributaria, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 189º.
Artículo 214º.- Para decretar las medidas cautelares no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus actos.
Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes.


Capítulo IV
Acción de Amparo