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LEGISLACION ANDINA

Venezuela

Derecho Civil

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA

(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO CIVIL


TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU
APLICACIÓN



Artículo 1
La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha
a posterior que ella misma indique.

Artículo 2
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3
La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 5
La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.

Artículo 8
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en la República.

Artículo 9
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10
Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun
las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto
que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la
noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se
señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13
El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos;
y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y
demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Artículo 14
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán
con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.


LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS




TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD
Capítulo I
De las Personas en General



Artículo 15
Las personas son naturales o jurídicas.

Sección I
De las Personas Naturales


Artículo 16
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales.

Sección II
De las Personas Jurídicas


Artículo 19
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los
seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio
en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.

Artículo 20
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,
científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá
por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán
cuenta los administradores.

Artículo 22
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con
sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o
suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo
posible el objeto de la fundación.

Artículo 23
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere
posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o
institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Capítulo II
De las Personas en cuanto a su Nacionalidad


Artículo 24
Las personas son venezolanas o extranjeras.

Artículo 25
Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.

Artículo 26
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los
casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.


TÍTULO II
DEL DOMICILIO


Artículo 27
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus
negocios e intereses.

Artículo 28
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera
que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan
agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal
o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio
de! agente o sucursal.

Artículo 29
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su
profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo
domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.

Artículo 30
EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo,
mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31
La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo
tienen conocido en otra parte.

Artículo 32
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.

Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del
menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el
del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

Artículo 34
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la
persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.

Artículo 35
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones
contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.

Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales.

TÍTULO III
DEL PARENTESCO



Artículo 37
El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas
por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.

Artículo 38
La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Artículo 39
En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.

Artículo 40
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de
uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO



Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos necesarios
para Contraerlo

Sección I
De los Esponsales



Artículo 41
La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa.

Artículo 42
La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro
documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra
los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo 43
La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella
la comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado.
Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el
cumplimiento de la promesa.

Sección II
Del Matrimonio y de su Celebración

Artículo 44
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley
no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el
presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las
personas como respecto de los bienes.

Artículo 45
Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título,
podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos
de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del
culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado
el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.


Sección III
De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio

Artículo 46
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47
No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y
permanente.

Artículo 48
Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia
ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del
matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49
Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido
el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena
libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la
identidad de la persona.

Artículo 50
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio
por su respectiva religión.

Artículo 51
No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre
afines en línea recta.

Artículo 52
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de
los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54
No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el
cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55
No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de
homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro
cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el
matrimonio.

Artículo 56
No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras
dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido
condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57
La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses
contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el
caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada.

Artículo 58
No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la
persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez
ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida
la autorización.

Artículo 59
El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no
habrá recurso alguno.
Artículo 60
A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas
del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de
ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del
menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61
A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no
existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62
No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.

Artículo 63
Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no
habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá
ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.

Artículo 64
Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber
fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no
puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que
existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.


Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio

Artículo 66
Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para
presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para
celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro
a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir
en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.

Artículo 67
La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes
personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las
personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del
matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que
conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de
los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda
a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como
queda indicado.

Artículo 68
El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de
ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes
tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses,
se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio
o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación,
trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro
funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el
cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia
en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en
un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta
días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la
prevista en el artículo 108.

Artículo 69
El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio,
formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no
deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir
para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción
del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o
disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que
la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las
actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación
evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán
razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente
artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de
salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor
manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el
expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el
escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a
este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.

Artículo 70
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente
en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio,
practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el
Capítulo VII de este Título.

Artículo 71
Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que
expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que hayan de
llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y
todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin
estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar
visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.


Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio


Artículo 72
El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o
curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley,
obste a su celebración.

Artículo 73 (Derogado)

Artículo 74
E! derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera
contraer otro matrimonio.

Artículo 75
Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo
57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha
anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se había contraído.

Artículo 76
El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe
cualquier impedimento de los declarados por la Ley.

Artículo 77
La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y
se expondrán los fundamentos de ésta.

Artículo 78
Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa
admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el
Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar
la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no
seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se
abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha
obtenida la licencia.

Artículo 79
Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el
escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún
impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a
hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.

Artículo 80
Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y
el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También podrán serlo los denunciantes y testigos.

Capítulo IV
De la Celebración del Matrimonio


Artículo 81
El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se
refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare
dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia,
no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el
Capítulo II de este Título.

Artículo 82
El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de
la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus
veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo,
haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio
y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros
lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al
efecto.

Artículo 83
Si se tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de los mismos el
territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en
que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.

Artículo 84
El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a presenciarlo
cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades
preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de
la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y
sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.

Artículo 85
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se
confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de
contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben
expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el
apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será nulo.

Artículo 86
El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el
Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y
los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.

Artículo 87
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren
los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los
futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de éllos no
han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.

Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los
testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título,
que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario
recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman
por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre
de la República y por autoridad de la Ley.

Artículo 89
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se
exprese:
1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y
domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno
de ellos.
3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento
de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la
partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de
los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.

Artículo 90
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la
habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará
constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en
el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de
Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.


Artículo 91
Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios,
y la copiará y certificará en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá
el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia
certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia
certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea
el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de
los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor
brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.

Artículo 92
El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta
del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del
artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que
corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del
acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que
reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.

Artículo 93
El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los
contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.

Artículo 94
El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a
su celebración.

Artículo 95
A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir
emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.


Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte

Artículo 96
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte,
los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con
prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69,
aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los
deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno
u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los
contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá
de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si
pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los
libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y
certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el
lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de
muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la
circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez
mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta,
firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.

Artículo 97
Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a
concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el
matrimonio en artículo de muerte.

Artículo 98
Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas,
mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de
ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los
contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada,
dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya
presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta
original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y
las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.

Artículo 99
Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las
personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y
del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos
de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal
a los efectos legales consiguientes.

Artículo 100
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la
documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las
disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo
Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.

Artículo 101
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en
artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán
ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de
artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.

Artículo 102
Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte;
esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere
lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la
circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.


Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los Extranjeros en
Venezuela


Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros

Artículo 103
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro
de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el
artículo 92.

Sección II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela

Artículo 104
Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio
podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos
dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos necesarios para
contraer matrimonio".

Artículo 105
No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la
Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren
en diferencias de raza, rango o religión.

Artículo 106
No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto
respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.

Artículo 107
La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o
intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido
dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.

Artículo 108
El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el
competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y
llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero,
viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo
menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos,
mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren
bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.

Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en
el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria
esté ya declarada.

Artículo 109
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del
primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los
Libros de Registro Civil .


Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad

Artículo 110
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá
ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.

Artículo 111
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin
que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 112
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables
solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.


Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio

Artículo 113
Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada
del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

Artículo 114
No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Artículo 115
Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges
pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas
en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Artículo 116
Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la
inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.


Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y
56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico
Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario
incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de
nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.

Artículo 118
La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse
por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció
el error.

Artículo 119
La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede
demandarse por el otro cónyuge.

Artículo 120
El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida
para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan
alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la
mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan
prestado su consentimiento.

Artículo 121
E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la
cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo
entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal.
La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de
revocada la interdicción.

Artículo 122
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50,
puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los
ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés
actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera
de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse
sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse
a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan
interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del
correspondiente Prelado.

Artículo 123
La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.

Artículo 124
Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal
después de la muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 125
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede,
a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de
éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que
fueren procedentes.

Artículo 126
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al
funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se
asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.

Artículo 127
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges
como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de
buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles
respecto de los hijos.

Artículo 128
La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su
cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el
pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.

Artículo 129
Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno
o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas
correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio
correspondiente.

Artículo 130
En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.


Capítulo X
De las Sanciones

Artículo 131
Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando
ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la
dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares
(Bs. 3.000).
2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.
3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.

Artículo 132
En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas
personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo
podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no
empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.

Artículo 133
Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al
matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena cualquier
ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior, ante el
Juez de Primera instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.

Artículo 134
Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán consultadas
con el Superior.

Artículo 135
Las multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las Rentas
Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia
pública.

Artículo 136
Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años
después de la celebración del matrimonio.


Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio


Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges

Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después
de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas
nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

Artículo 138
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la
residencia común.

Artículo 139
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada
uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción
de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar
sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá
ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140
Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y
fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de
mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138,
el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.


Sección II
Del Régimen de los Bienes

1º De las Capitulaciones Matrimoniales

Artículo 141
El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de
las partes y por la Ley.

Artículo 142
Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen
en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las
establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.

Artículo 143
Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante
un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse
constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la
celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144
Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario
que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con
el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones
presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145
Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros,
si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la
existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta
por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales
a que dicha omisión diere lugar.

Artículo 146
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y
aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del
matrimonio.

Artículo 147
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con
motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de
inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que
se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el
Juez con conocimiento de causa.

2º De la Comunidad de Bienes

Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

3º. De los Bienes de los Cónyuges

Primera Parte
De los Bienes Propios de los Cónyuges

Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo
de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia,
legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados
de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge
y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153
Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la
proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por
mitad.

Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no
podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro.
Artículo 155
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.


Segunda Parte
De los Bienes Comunes de los Cónyuges

Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 157
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de
años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos
los gastos de su cobranza.

Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a
quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte
años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte
años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Artículo 159 (Derogado)

Artículo 160
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número
de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el
aniversario de la celebración del matrimonio.

Artículo 161
Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,
aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo
contrario.

Artículo 162
En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y
debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo,
desde la celebración del matrimonio.

Artículo 163
El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad .

Artículo 164
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se
pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

4º. De las Cargas de la Comunidad

Artículo 165
Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los
casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren
afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de
uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Artículo 166
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a
los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con
sus bienes propios, de por mitad.

Artículo 167
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en su parte de los comunes.

5º. De la Administración de la Comunidad

Artículo 168
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad
que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya
realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En
estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del
otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro
cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión
que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 169
Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la
donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a
la mujer en los términos previstos en el artículo 168.

Artículo 170
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de
disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los
libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.

Artículo 171
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que
estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo
decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente,
en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de
bienes.

Artículo 172
Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la
administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos
que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del
Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la
forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen
de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el
otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior.
Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador
especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo
necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de
ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado
con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 174
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar
las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes,
mientras dure el juicio.

Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 176
La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se
declare, deben registrarse.

Artículo 177
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero
los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

Artículo 178
Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la
separación de bienes.

Artículo 179
En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se
hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la
separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.

Artículo 180
De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si
estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá
subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido
el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en
la comunidad.

Artículo 181
Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los
gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 182
Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan
perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.

Artículo 183
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.


Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos

Artículo 184
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.


Sección I
Del Divorcio

Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 186
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará
la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 187
Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez
tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7º del
artículo 185.
Estas medidas cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este
último es rehabilitado.

Sección II
De la Separación de Cuerpos

Artículo 188
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo
185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará
la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.

Artículo 190
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la
separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de
bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de
protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal.

Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos

Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino
por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En
igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de
visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.

Artículo 192
Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya
incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En
este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste
se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad,
el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la
privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a
terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que
por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien
no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará
asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la
Ley.

Artículo 193
Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre
conservarán el derecho de vigilar su educación.

Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos
por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después
de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria;
pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal
que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Artículo 195
Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en
los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo
podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa
al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra
imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

Artículo 196
En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de
buena fe un representante del Ministerio Público.

TÍTULO V
DE LA FILIACIÓN

Capítulo I
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna

Artículo 197
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el
fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan
en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.


Artículo 199
A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito
bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición
o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con
todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de
nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados
sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de
cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las
partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200
La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por
madre.


Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna

Artículo 201
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después
de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos,
podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203
El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos
(300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el
juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con
su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la
mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el
marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad.

Artículo 206
La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6)
meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.

Artículo 207
Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de
que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2)
meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado
en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados
por aquel en tal posesión.

Artículo 208
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y
contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 209
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece
legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus
ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos
los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción
y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 212
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.


Capítulo III
Disposiciones Comunes

Sección I
Presunciones Relativas a la Filiación

Artículo 213
Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros
ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que
indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 215
La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por
toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 216
El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.


Sección II
Del Reconocimiento Voluntario

Artículo 217
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.
Artículo 218
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental
en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o
auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 219
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo
reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión
de estado.

Artículo 220
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 221
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 222
El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su
hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las
providencias que considere oportunas en cada caso.

Artículo 223
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del
concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 224
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser
hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado
más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma
línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los
artículos de esta sección y con iguales efectos.

Artículo 225
Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto
con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la
concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.


Sección III
Del Establecimiento Judicial de la Filiación

Artículo 226
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o
paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior
podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público,
por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor
respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción
le corresponde únicamente a él.

Artículo 228
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente
al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no
podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 229
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no
podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la
filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o
dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

Artículo 230
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado,
se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas
del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como
nacido de padres inciertos.

Artículo 231
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se
sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil
para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que
establezcan otras leyes.

Artículo 232
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.

Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba
establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de
estado.

Artículo 234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al
padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

Sección IV
Determinación del Apellido

Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los
hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el
mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Artículo 236
Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo
podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia
judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237
Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio
de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo,
por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo,
quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Artículo 238
Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo
tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a repetirlo.

Artículo 239
Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con
dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de
no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente
respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.

Artículo 240 (Derogado)

Artículo 241 (Derogado)

Artículo 242 (Derogado)

Artículo 243 (Derogado)

Artículo 244 (Derogado)

Artículo 245 (Derogado)


TÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN

Artículo 246
Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán
también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 247
No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos
naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe
circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia,
acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

Artículo 248
El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas
definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 249
Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Artículo 250
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan
marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro
es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge
esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o
cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.

Artículo 251
Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las
personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de
doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas
a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o
curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre
necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su
residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de
cuerpos.

Artículo 252
La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se
presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante,
y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán
prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253
El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el
adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.

Artículo 254
Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.

Artículo 255
Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha
en que las partes manifestaren su consentimiento.

Artículo 256
El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción
no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el
adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del
matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto
del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta
volverá al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257
El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.

Artículo 258
El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo
condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste
es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Artículo 259
La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si
existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.

Artículo 260
El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la
adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya
sido revocada la inhabilitación o la interdicción .
TÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 261
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a
su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, a patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de
derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.

En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se
aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde
conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida
simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o
establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo
goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto
de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los
intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.

Artículo 262
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no
estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con
ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si
había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino
después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Artículo 263
El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la
administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá
por lo dispuesto en el artículo 277.

Capítulo I
De la Guarda de los Hijos


Artículo 264
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y
fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En
todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre.
Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando
la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su
domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la
tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente
comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio
Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las
partes.

Artículo 265
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del
menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y
desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus
representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante
legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.


Capítulo II
De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes


Artículo 266
Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su
guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de
Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime pertinentes.

Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.


Artículo 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años,
recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.

Artículo 268
Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran
aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal
competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio
Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial
que represente al hijo.

Artículo 269
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a
solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa
notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí
y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse
a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si
así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la
resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación
libremente dentro de los tres (3) días después de dictada .

Artículo 270
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la
patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la
oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá
la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Artículo 271
La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no
puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 272
No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por título de legítima.

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.

Artículo 273
Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas
o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente
por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor
emancipado.

Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre
mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.

Artícul