Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Venezuela

Derecho Judicial

Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de la Judicatura.

Artículo 2. Fines. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial.

Artículo 3° Composición y sede. Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres Consejeros, y otra Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su respectivo suplente. Su sede será la capital de la República.

TITULO II

Del Consejo de la Judicatura

Capítulo I

De los Consejeros

Artículo 4°. Condiciones. Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de honorabilidad y competencia reconocidas, abogado, con ejercicio de esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de quince años ; no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, ni suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ni del profesoral por parte de las autoridades universitarias correspondientes y, en el caso de quienes han sido jueces, no haber sido objeto de sanciones de suspensión o destitución.

Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible, la diversidad de los campos de actividad a que se refiere este Artículo.

Artículo 5° Designación y duración del mandato. Los Consejeros serán designados en representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente : cuatro principales y sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros; dos principales y sus correspondientes suplentes por el Congreso, en sesión conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes suplentes por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Los suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de los principales.

La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala Administrativa y tres Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.

Los Consejeros y sus suplentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser ratificados hasta por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro de los primeros noventa días del período constitucional.

Artículo 6. Juramentación. Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a dicho acto. En el caso previsto en el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso previsto, la Corte Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la juramentación.

Artículo 7. Incompatibilidad. El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia.

Artículo 8. Presidencia. Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la Corte Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas. La Presidencia del Consejo de la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala Plena y representar al organismo, se rotará anualmente entre los presidentes de las Salas Administrativa y Disciplinaria, comenzando por aquel.

Capítulo II

De la Competencia

Artículo 9. Distribución. Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala Plena y de sus Salas, Administrativa y Disciplinaria.

Artículo 10. Sala Plena. Son atribuciones de la Sala Plena:

La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis miembros.

Artículo 11. Sala Administrativa. Son atribuciones de la Sala Administrativa:

Artículo 12. Sala Disciplinaria. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria :

Artículo 13. Secretario. Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El Secretario de la Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias temporales serán suplidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria.

El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte la Sala; expedirá las copias certificadas que autorice ésta, llevará los libros, presentará la cuenta en las sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en ellas y custodiará el sello.

Capítulo III

De la Administración

Artículo 14. Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de la Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los demás órganos dependientes.

Artículo 15. Director Ejecutivo. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, designado mediante concurso y removible, según las causales previstas en el Reglamento por la Sala Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a voz a las sesiones de la Sala Administrativa.

El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con estudio de postgrado en administración y con buena experiencia gerencial pública o privada.

Artículo 16. Organización. La organización administrativa se establecerá en el reglamento interno que dicte la Sala Administrativa.

Capítulo IV

De la Defensa Pública Penal

Artículo 17. Definición y Objeto. A los fines de asegurar la vigencia electiva de la garantía constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, para aquellos ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la Judicatura dispondrá del Servicio de Defensoría Pública Penal.

El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante reglamento que deberá ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 18. Director. El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso ....... y removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las reuniones de la Sala Administrativa.

El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional, sea en la defensa pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la docencia universitaria en Derecho Penal o Procesal Penal.

Artículo 19. Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido. Las actuaciones de los Defensores Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas procurarán el mayor rendimiento como contribución a la buena marcha de la justicia, a la plena vigencia de las garantías constitucionales y en resguardo de los derechos del defendido.

Artículo 20. Régimen de los funcionarios. El Consejo de la Judicatura, mediante el reglamento especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa, establecerá las condiciones para el desarrollo de la carrera de Defensor Público, así como los criterios objetivos para la evaluación en el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo precedente.

Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos por las causales y mediante las formalidades consagradas en su régimen disciplinario, según el reglamento correspondiente.

Capítulo V

De la Escuela de la Judicatura

Artículo 21. Objeto. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela celebrará convenios con institutos de educación e investigación, nacionales e internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una organización desconcentrada funcional y territorialmente.

Artículo 22. Director. El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con experiencias judicial y docente, preferiblemente, con estudios en esta materia, designado mediante concurso y removible, según las causales establecidas en el reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.

Artículo 23. Organización. La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el reglamento que dicte la Sala Administrativa.

Capítulo VI

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 24. Ejercicio. El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría de Tribunales.

Artículo 25. Organización. La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector General de Tribunales, que la dirigirá, y por los Inspectores de Tribunales.

Artículo 26. Designación. El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras partes de ésta.

Artículo 27. Nombramiento. Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa dentro de los sesenta días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se requiere ser venezolano, abogado, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez años y no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas.

Artículo 28. Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:

Artículo 29. Inspector General. Son atribuciones del Inspector General:

TITULO III

Del Régimen Disciplinario

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 30. Objeto. La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de justicia; así como establecer y aplicar sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.

Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de estos casos, para lo cual fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 47, 48, 49 y 50 de esta Ley.

Artículo 31. Limitación. El Juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.

Artículo 32°. Comportamiento. El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes y sus representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes trata en calidad oficial, deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con su papel en el procedimiento contradictorio.

Artículo 33. Actividades extrajudiciales. El juez podrá realizar actividades extrajudiciales que no atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones, ni provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente, cualquier cuestión que pueda someterse a su conocimiento.

Capítulo II

De la Participación del Ministerio Público

Artículo 34. Atribuciones. En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 35. Especialidad de los fiscales. La representación del Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva,, por Fiscales Especiales adscritos a la dependencia que a estos efectos deberá designar al Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones se circunscribirán exclusivamente al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento disciplinario esta Ley le asigna al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.

Capítulo III

De los Ilícitos Disciplinarios y sus sanciones

Artículo 36. Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:

Artículo 37. Amonestación. Son causales de amonestación:

Los jueces que conozcan en grado de una causa, están en el deber de amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7° de este artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.

Artículo 38. Suspensión. Son causales de suspensión:

Artículo 39°. Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

2° Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo, según el criterio de cuatro de los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos estuvieran de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo anterior;

3° Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega;

4° Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado;

5° Formar parte de la dirección; a cualquier nivel, de partidos políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de carácter público, o aceptar o participar en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular;

6° Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le proporcionen una ganancia indebida;

7° Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley;

8° Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel Judicial;

9° Usar y gozar habitualmente de bienes que manifiestamente sobrepasan sus posibilidades económicas o detectar un modo de vida que visiblemente no se corresponda con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o ingresos excedentes;

10° Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes;

11° Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial;

12° Abandonar el cargo;

13° Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito culposo, si en su comisión ha intervenido, como factor criminógeno, el uso en cualquier medida, de sustancia estupefaciente o sicotrópica o alcoholes destilados o fermentados;

14° Destruir pruebas que obran en su contra en procedimientos disciplinarios...

Capítulo IV

Del Procedimiento

Artículo 40. Inicio. El procedimiento se inicia de oficio por la inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los órganos del Poder Público ante la Inspectoría de Tribunales directamente o a través del Ministerio Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.

Artículo 41. Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación se inició por denuncia, el denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.

Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.

Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.

Artículo 43. Declaración. Si realizada la investigación el Inspector de Vigilancia considera fundada la denuncia, procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar donde éste desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.

Artículo 44. Petición fiscal. Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala Disciplinaria. Caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa notificación al denunciante.

Artículo 45. Recurso. En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los interesados podrán recurrir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante el Presidente de la Sala Disciplinaria. Si ésta declarara con lugar el recurso ordenará al Inspector General de Tribunales que interponga la acusación, y se inhibirá para seguir conociendo del procedimiento. Si se desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.

Artículo 46. Requisitos. El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho imputado ; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá el acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita.

Artículo 47. Audiencia. Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince. Dentro de dicho lapso el Misterio Público podrá adherir a la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado, por lo menos con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado deberá ser citado por lo menos con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado debe promover sus pruebas antes del día de la audiencia y tendrá la carga de presentación.

Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por ley, adquirido e incorporado al procedimiento en forma ilícita.

Artículo 48. Debate. En el día y hora fijados; el Inspector y el Ministerio Público si fuese el caso, expondrán sus acusación y el acusado su defensa. Acto seguido la Sala procederá a recibir la prueba promovida, concluida la prueba el Consejero Presidente concederá la palabra para que sucesivamente, el Inspector de Tribunales y el Ministerio Público para el caso, y el acusado formulen sus conclusiones, y oídas éstas cerrará el debate.

Artículo 49. La decisión contendrá:

1° La relación de los hechos que la Sala estime probados,

2° Los fundamentos de hecho y de derecho

3° La resolución del asunto planteado, con mención de las normas legales aplicables con firma de los consejeros.

Artículo 50. Deliberación y decisión. La deliberación de los Consejeros disciplinarios será privada, conformarán sus decisión fundamentándola en las pruebas que se incorporen en la audiencia pública según su libre convicción, motivada y razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La decisión se pronunciará por la mayoría de los miembros, se hará pública en su parte dispositiva a fin de concluir la deliberación y se explicarán sucintamente los motivos de aquella. La desición se publicará integramente dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 51. Recurso. Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria podrá interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 52. Renuncia maliciosa. La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario antes que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al Poder Judicial en cualquier cargo, o al Ministerio Público.

Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.

TITULO IV

Vigencia y disposiciones finales y transitorias

Artículo 54. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el 23 de enero de 1999.

Artículo 55. Derogación. Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1968, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.

Artículo 56. Régimen procedimental transitorio. A los fines de continuar en el conocimiento de los procedimientos en curso al entrar en vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria actuará conforme a los lineamientos siguientes;

1° Se clasificarán los expedientes existentes en denuncias en estudio a los efectos de su admisión o rechazo, procedimientos en curso y procedimientos decididos sin ejecutar o ejecutados;

2° Las denuncias se procesarán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los procedimientos en curso se estudiarán para su continuación, según el estado en que se encuentren conforme a la nueva normativa adjetiva;

En cuanto a los procedimientos decididos, se ejecutarán aquellos que no lo hayan sido y los ejecutados serán abiertos al conocimiento de cualquier interesado;

3° Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá requerir de la Sala Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la adscripción temporal de jueces superiores especialmente seleccionados por su rendimiento y respetabilidad, para que colaboren en la puesta al día de los procedimientos pendientes;

4° La Sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más tribunales accidentales.

Dada, firmada y señada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la independencia y 139° de la Federación.

EL PRESIDENTE Pedro Pablo Aguilar

EL VICEPRESIDENTE Laura Rosas Paz

LOS SECRETARIOS José Gregorio Correa

Yamileta Calanche

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

Cúmplase.

(L.S.)

Rafael Caldera

Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores Asdrubal Aguiar Aranguren

(L.S.)

Refrendado

El Ministro de Justicia Hilarión Cardozo Esteva

(L.S.)


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