DISPOSICIÓN
FINAL PREÁMBULO
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección
de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar
y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y
de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con
el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado
de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;
asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación,
a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse
y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de
la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico
y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable
de la humanidad;
en
ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo democrático,
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente
y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia
y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son
derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo
3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento
de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado
en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por
los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo
6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son
los símbolos de la patria.
La
ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en
todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural
de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO
I Del
Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con
las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los
de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles
que por causas naturales allí se encuentren.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago
de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla
La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y,
además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro
del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden
a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en
las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad,
en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo
13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer
en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna
manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad,
con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre
a salvo la soberanía nacional.
Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para
aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral
en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando
la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia
de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones
y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De
la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales
y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La
división políticoterritorial será regulada por ley orgánica,
que garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en
determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas
en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan
en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen
y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento
de los órganos del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una
ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral
de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático
y participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE
LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad
con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
- No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social
o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
- La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
- Sólo se dará
el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
- No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley
de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos,
sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración
del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales
o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer
el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados
y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,
y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará
que los culpables reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República,
a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución
y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección
Primera: De la Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre
venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización
o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República
y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los extranjeros o extranjeras
que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
- El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años
a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización
del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados
o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad
de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien
a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales
en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como
con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos
y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país
antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor
o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministro o
Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios
no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince
años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
Capítulo
III
De
los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable
de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando
el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,
a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por
las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona
de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a
ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención
y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico
y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público
de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además,
la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre
la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar,
aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario
o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad
con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
- Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos,
o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare
en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
- Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de
su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo
47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona
son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con
la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas
en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá
ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar
del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a
salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos
o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República
y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes
al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por
la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá
los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento
del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme
a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente,
sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares
públicos se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas
y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado
a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados
a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y
el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará
el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas
las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación
y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan
la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades
que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución,
así como el derecho de réplica y rectificación cuando se
vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar
sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres
y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y
la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones
que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté
de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento
de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción
de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir
a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De
los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: De los Derechos PolíticosArtículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control
de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo
que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación
del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones
más favorables para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El
voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años
de edad, con más de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio
de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del
tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con
la gravedad del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión,
de acuerdo con el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos
o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos
con fondos provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas
de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control
que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su duración
y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones
con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector
público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación
de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho
de asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana,
la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
Sección
Segunda: Del Referendo Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas
a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número
no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del
total de inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria,
un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos
en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario
o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido
al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco
por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado
su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme
a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La
revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo
con lo que establezca la ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión
por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un
sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de
los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán
ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número
no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas
en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de
ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de
los electores y electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público
y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De
los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes,
la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección
a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados
o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado
o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio
de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral
a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante
el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber
de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La
ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda
en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones
de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias
y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones
y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional
para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo
hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo,
de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio
de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana,
su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones
y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten
su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración
familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana,
la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias,
y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde
con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolanas.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat
que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y el Estado en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para
que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición
o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado,
que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá
y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados
y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá
la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud,
de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público
de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación
de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho
y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación,
ejecución y control de la política específica en las instituciones
públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias
de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine
la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación
con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales,
técnicos y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas
y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público
de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas
derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este
derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento
solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social
no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que
realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos
y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán
ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y
contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes
a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras
no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones
que las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones
de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará
medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo
del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad
de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece
la realidad sobre las formas o apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral,
de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas,
o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en
su integridad.
- Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica
y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias
ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita,
la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras
o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y
del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados
en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria,
de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año,
tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen
deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías
de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona
natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario
o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.
El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente
las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de
sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad
con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras
están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia
contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
96.Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca
la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente
para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la
ley.
Capítulo
VI
De
los Derechos Culturales y Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho
a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
en esta materia.
Artículo
99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.
Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública
en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la
protección y preservación, enriquecimiento, conservación
y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados
a estos bienes.
Artículo
100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo
el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos
y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en
el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación
al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo
101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación
de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles
y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico
y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social
consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias
y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación
es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado.
La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.
A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad
con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado
creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo.
La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad
o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia
en el sistema educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes
al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo
104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad
y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación
de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105. La ley determinará las profesiones que requieren título
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de
su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,
académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado,
previa aceptación de éste.
Artículo
107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades
del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas
y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana,
la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios
del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y
de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información.
Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de
las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio
y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística
y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.
Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento
y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia
que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía
de conformidad con la ley.
Artículo
110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia,
la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político del país,
así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento
y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes
y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo
con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos.
El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y
legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y
medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El
Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción.
La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en
la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada
hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación
y regulación de las entidades deportivas del sector público y del
privado, de conformidad con la ley.
La
ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones
y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes,
programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
De
los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica
de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución
y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes
y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad
de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar
el desarrollo integral del país.
Artículo
113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta
o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de
un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare
en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa
o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos
los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad
la protección del público consumidor, los productores y productoras
y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando
se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación
o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad
o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público.
Artículo
114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento,
la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley.
Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes
sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y
los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios
de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,
a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y
las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá
las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto
cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar economía
popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De
los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat
y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá
al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas,
demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las
cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social
y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos
a la Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad
y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración
y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus
propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad
y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación
en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas
tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes
a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación
laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro
de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la representación indígena
en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales
y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,
soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El
término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución
en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De
los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente,
la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará
la materia.
Es
una obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas,
el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos,
de conformidad con la ley.
Artículo
128. El Estado desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo
con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará
los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo
129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio
cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso,
manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En
los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los
recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa,
la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir
el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De
los Deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a
la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía,
la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo
131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución,
las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del Poder Público.
Artículo
132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales
y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del
país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de
la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo
133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo
134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo
del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.
Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda
persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se
les asignen de conformidad con la ley.
Artículo
135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución
y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen
las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá
lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos
en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión,
tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL
PODER PÚBLICO
Capítulo
I
De
las Disposiciones Fundamentales
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí
en la realización de los fines del Estado.
Artículo
137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección
Segunda: De la administración pública
Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por
ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones
o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,
en la forma que la ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna
y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior
y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos
de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias púb