DISPOSICIÓN
FINAL PREÁMBULO
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección
de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar
y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y
de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con
el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado
de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;
asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación,
a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse
y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de
la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico
y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable
de la humanidad;
en
ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo democrático,
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente
y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia
y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son
derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo
3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento
de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado
en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por
los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo
6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son
los símbolos de la patria.
La
ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en
todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural
de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO
I Del
Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con
las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los
de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles
que por causas naturales allí se encuentren.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago
de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla
La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y,
además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro
del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden
a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en
las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad,
en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo
13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer
en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna
manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad,
con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre
a salvo la soberanía nacional.
Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para
aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral
en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando
la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia
de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones
y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De
la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales
y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La
división políticoterritorial será regulada por ley orgánica,
que garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en
determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas
en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan
en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen
y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento
de los órganos del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una
ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral
de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático
y participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE
LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad
con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
- No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social
o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
- La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
- Sólo se dará
el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
- No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley
de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos,
sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración
del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales
o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer
el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados
y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,
y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará
que los culpables reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República,
a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución
y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección
Primera: De la Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre
venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización
o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República
y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los extranjeros o extranjeras
que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
- El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años
a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización
del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados
o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad
de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien
a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales
en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como
con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos
y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país
antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor
o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministro o
Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios
no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince
años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que
determine la ley.
Capítulo
III
De
los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable
de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando
el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,
a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por
las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona
de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a
ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención
y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico
y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público
de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además,
la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre
la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar,
aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario
o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad
con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
- Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos,
o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare
en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
- Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de
su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo
47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona
son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con
la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas
en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá
ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar
del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a
salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos
o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República
y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes
al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por
la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá
los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento
del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme
a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente,
sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares
públicos se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas
y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado
a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados
a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y
el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará
el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas
las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación
y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan
la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades
que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución,
así como el derecho de réplica y rectificación cuando se
vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar
sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres
y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y
la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones
que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté
de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento
de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción
de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir
a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De
los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: De los Derechos PolíticosArtículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control
de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo
que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación
del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones
más favorables para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El
voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años
de edad, con más de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio
de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del
tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con
la gravedad del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión,
de acuerdo con el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos
o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos
con fondos provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas
de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control
que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su duración
y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones
con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector
público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación
de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho
de asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana,
la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
Sección
Segunda: Del Referendo Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas
a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número
no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del
total de inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria,
un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos
en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario
o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido
al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco
por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado
su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme
a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La
revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo
con lo que establezca la ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión
por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un
sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de
los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán
ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número
no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas
en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de
ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de
los electores y electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público
y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De
los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes,
la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección
a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados
o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado
o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio
de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral
a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante
el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber
de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La
ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda
en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones
de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias
y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones
y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional
para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo
hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo,
de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio
de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana,
su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones
y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten
su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración
familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana,
la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias,
y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde
con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolanas.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat
que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y el Estado en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para
que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición
o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado,
que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá
y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados
y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá
la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud,
de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público
de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación
de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho
y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación,
ejecución y control de la política específica en las instituciones
públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias
de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine
la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación
con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales,
técnicos y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas
y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público
de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas
derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este
derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento
solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social
no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que
realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos
y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán
ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y
contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes
a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras
no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones
que las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones
de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará
medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo
del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad
de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece
la realidad sobre las formas o apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral,
de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas,
o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en
su integridad.
- Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica
y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias
ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita,
la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras
o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y
del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados
en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria,
de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año,
tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen
deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías
de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona
natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario
o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.
El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente
las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de
sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad
con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras
están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia
contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
96.Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca
la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente
para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la
ley.
Capítulo
VI
De
los Derechos Culturales y Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho
a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
en esta materia.
Artículo
99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.
Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública
en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la
protección y preservación, enriquecimiento, conservación
y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados
a estos bienes.
Artículo
100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo
el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos
y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en
el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación
al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo
101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación
de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles
y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico
y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social
consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias
y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación
es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado.
La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.
A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad
con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado
creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo.
La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad
o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia
en el sistema educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes
al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo
104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad
y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación
de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105. La ley determinará las profesiones que requieren título
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de
su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,
académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado,
previa aceptación de éste.
Artículo
107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades
del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas
y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana,
la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios
del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y
de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información.
Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de
las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio
y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística
y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.
Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento
y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia
que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía
de conformidad con la ley.
Artículo
110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia,
la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político del país,
así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento
y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes
y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo
con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos.
El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y
legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y
medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El
Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción.
La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en
la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada
hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación
y regulación de las entidades deportivas del sector público y del
privado, de conformidad con la ley.
La
ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones
y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes,
programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
De
los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica
de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución
y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes
y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad
de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar
el desarrollo integral del país.
Artículo
113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta
o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de
un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare
en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa
o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos
los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad
la protección del público consumidor, los productores y productoras
y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando
se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación
o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad
o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público.
Artículo
114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento,
la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley.
Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes
sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y
los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios
de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,
a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y
las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá
las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto
cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar economía
popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De
los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat
y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá
al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas,
demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las
cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social
y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos
a la Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad
y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración
y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus
propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad
y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación
en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas
tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes
a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación
laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro
de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la representación indígena
en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales
y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,
soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El
término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución
en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De
los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente,
la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará
la materia.
Es
una obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas,
el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos,
de conformidad con la ley.
Artículo
128. El Estado desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo
con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará
los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo
129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio
cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso,
manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En
los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los
recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa,
la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir
el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De
los Deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a
la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía,
la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo
131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución,
las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del Poder Público.
Artículo
132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales
y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del
país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de
la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo
133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo
134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo
del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.
Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda
persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se
les asignen de conformidad con la ley.
Artículo
135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución
y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen
las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá
lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos
en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión,
tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL
PODER PÚBLICO
Capítulo
I
De
las Disposiciones Fundamentales
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí
en la realización de los fines del Estado.
Artículo
137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección
Segunda: De la administración pública
Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por
ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones
o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,
en la forma que la ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna
y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior
y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos
de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre
asuntos bajo su responsabilidad.
Sección
Tercera: De la Función Pública
Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública
mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro
de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública,
y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La
ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo
145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están
al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción
no podrán estar determinados por la afiliación u orientación
política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República y demás personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas,
ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro,
salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo
146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública
son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras
al servicio de la Administración Pública y los demás que
determine la Ley.
El
ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas
a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado
en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará
sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos,
y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos
en el presupuesto correspondiente.
Las
escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La
ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos
que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La
ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones
de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales,
estadales y municipales.
Artículo
148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia
del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente
al principal.
Nadie
podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo
los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo
149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización
de la Asamblea Nacional.
Sección
Cuarta: De los Contratos de Interés Público
Artículo
150. La celebración de los contratos de interés público
nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los
casos que determine la ley.
No
podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal,
estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades
no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación
de la Asamblea Nacional.
La
ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantías.
Artículo
151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente
de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada,
aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las
dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren
a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas
por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus
leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Sección
Quinta: De las Relaciones Internacionales
Artículo
152. Las relaciones internacionales de la República responden a los
fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad
entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos
en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo
153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación
de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República
podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos
para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren
el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos
fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo
estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración
y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común
de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de
los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante
del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo
154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por
la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta
de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente
al Ejecutivo Nacional.
Artículo
155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen
a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional
o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o
ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento
que deba seguirse para su celebración.
Capítulo
II
De
la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,
la conservación de la paz pública y la recta aplicación de
la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización,
la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía
nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La
organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen
de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización
y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11.
La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario,
del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación
de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación
y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y
la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales,
así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con
esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen
y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El
Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes
que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen
de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas
nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación
de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23.
Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del
territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales
de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del
transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y,
en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política
de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia
de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos
espacios.
31. La organización y administración nacional de la
justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación
en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,
mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública
o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística
e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la
de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la
de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público;
la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas
en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo
157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá
atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo
158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar
la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del
Poder Público Estadal
Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,
con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la República.
Artículo
160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador
o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El
Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador
o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola
vez, para un período adicional.
Artículo
161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y públicamente,
cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y deben
presentar un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población
del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
- Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
- Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
- Las
demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial,
se regirán por las normas que esta Constitución establece para los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente
por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de
la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo
163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado
ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales,
sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de
la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección
y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio
del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación,
que será mediante concurso público.
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
- Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución.
- La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
- La administración
de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso
de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales
del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación
en los tributos nacionales.
- La
organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales
y estadales.
- El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados
al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras
baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
- La
organización de la policía y la determinación de las ramas
de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
- La
creación, organización, recaudación, control y administración
de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
- La
creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales;
- La ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales;
- La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
- Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo
165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas
mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por
los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los
Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios
y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar,
así como la administración de los respectivos recursos, dentro de
las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.
Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Artículo
166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador
o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras
estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos
o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo,
de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará
de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo
167. Son ingresos de los Estados:
1.
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta
de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente
por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes
iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población
de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán
a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que
les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento
del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los
demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de
los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de
los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar
la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado
que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento
del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación
y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo
de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del
Poder Público Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los
límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:
- La
elección de sus autoridades.
- La
gestión de las materias de su competencia.
- La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las
actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición
y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los
actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo
169. La organización de los Municipios y demás entidades locales
se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar
los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales,
y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá
diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración,
incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos,
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular,
dicha legislación establecerá las opciones para la organización
del régimen de gobierno y administración local que corresponderá
a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización
municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia
del gobierno local.
Artículo
170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre
sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación
de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo
171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad
federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den
al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto
se dicte garantizará el carácter democrático y participativo
del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales,
así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma
de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación
de estos últimos al distrito metropolitano.
La
ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a
las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución
de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo
172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante
consulta popular de la población afectada, definirá los límites
del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido
en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias
metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando
los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan
a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su
creación y organización.
Artículo
173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones
que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá
los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales
dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración
de la administración del Municipio, la participación ciudadana y
la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún
caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas
del territorio del Municipio.
Artículo
174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán
al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría
de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato
y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo
175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado
por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine
la ley.
Artículo
176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad
de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo
177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos
de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades
para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas
y concejales o concejalas.
Artículo
178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración
de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución
y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación
y promoción del desarrollo económico y social, la dotación
y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación
de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación,
y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en
las siguientes áreas:
- Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
- Vialidad urbana; circulación
y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros
y pasajeras.
- Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y
fines específicos municipales.
- Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
- Salubridad
y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera
y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención
y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas
a las materias de la competencia municipal.
- Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización
y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
- Justicia de paz, prevención
y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme
a la legislación nacional aplicable.
- Las
demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las
actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban
las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la
Constitución.
Artículo
179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
- Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes.
- Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas
en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
- El impuesto territorial
rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes
de creación de dichos tributos.
- Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales
o estadales;
- El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que les sean atribuidas;
- Los
demás que determine la ley.
Artículo
180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y
autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las
leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios
ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo
181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas
municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta
Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios.
Los
terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio,
carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos
derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen
en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo
182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes
o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales
y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca
la ley.
Artículo
183. Los Estados y los Municipios no podrán:
- Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas
de la competencia nacional.
- Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
- Prohibir el consumo
de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a
los producidos en él.
Los
Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría,
la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita
la ley nacional.
Artículo
184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados
y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración
de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
- La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención
y protección vecinal, construcción de obras y prestación
de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios
cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
- La
participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través
de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión,
así como en la ejecución, evaluación y control de obras,
programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
- La participación
en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía
social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
- La participación
de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
- La creación de organizaciones,
cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo
y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas donde aquellas tengan participación.
- La
creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias,
las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio
de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales
y municipales.
- La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos
penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo
V
Del
Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación
y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso
de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional
a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los gobernadores
y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la
sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El
Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras,
tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal
de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover
el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación
de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades
públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de
obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,
discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán
al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO
V
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del
Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas
elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa,
personalizada y secreta con representación proporcional, según una
base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del
país.
Cada
entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada
diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida
en el mismo proceso.
Artículo
187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
- Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional.
- Proponer
enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos
en esta Constitución.
- Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la
ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función,
tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
- Organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Decretar
amnistías.
- Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
- Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
- Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de
la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
- Autorizar al Ejecutivo
Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos
en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades
no domiciliadas en Venezuela.
- Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser
discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas,
que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
- Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
- Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
- Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y
de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
- Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres,
que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras
de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
- Velar por los intereses
y autonomía de los Estados.
- Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
- Aprobar por ley
los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo
las excepciones consagradas en esta Constitución.
- Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
- Calificar a sus integrantes
y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada
sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
- Organizar
su servicio de seguridad interna.
- Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras
del país.
- Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
- Todas las demás
que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo
188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
- Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince
años de residencia en territorio venezolano.
- Ser
mayor de veintiún años de edad.
- Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de
la fecha de la elección.
Artículo
189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
- El
Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores
o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
- Los
Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados
y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
- Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar
en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La
ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios
o funcionarias.
Artículo
190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales,
ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con
las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos
de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán
abstenerse.
Artículo
191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar
o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas
por dos periodos como máximo.
Sección
Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias
y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince,
estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá
crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio,
todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá
crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Artículo
194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta
y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario
o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas
y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
- Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
- Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
- Autorizar al Ejecutivo
Nacional para decretar créditos adicionales.
- Designar
Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
- Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso
de urgencia comprobada.
- Las
demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección
Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados
y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio
de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con
sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben
dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción
por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo
revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución
y en la ley sobre la materia.
Artículo
198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado,
no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo
199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables
por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución
y los Reglamentos.
Artículo
200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad
en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión
de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan
los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa
el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar,
previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar
su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en
su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo
de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad
de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad
penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados
en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección
Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;
las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución
así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional,
por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes
de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
calificada se aplicará también para la modificación de las
leyes orgánicas.
Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo
de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica
la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos
y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República,
con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
- Al
Poder Ejecutivo Nacional.
- A
la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
- Al Tribunal Supremo
de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
- Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
- Al Poder
Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
- A los electores y electoras
en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas
en el registro electoral permanente.
- Al
Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos
y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará
a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que
se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto
se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través
del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos.
La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones,
en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución
y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará la exposición
de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado
en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto
de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará
una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las
Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará
inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará
artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará
sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá
a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no
mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá
por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos.
Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término
de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento
de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras
en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del
Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada
por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los
Estados a través de un o una representante designado o designada por el
Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los
términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo
212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo
213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción
final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados
por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República
a los fines de su promulgación.
Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la
ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.
Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar
a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna
de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte
de ella.
La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados
y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno
de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez
días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince días contados desde el recibo
de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República.
Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso
anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará
la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal
o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
«Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo
216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare
la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán
a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél
o aquella incurra por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado,
de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción
del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia
de la República.
Artículo
218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo
las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas
total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará
en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección
Quinta: De los Procedimientos
Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año
o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto.
El
segundo período comenzará el quince de septiembre o el día
posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para
tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas.
También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por
la mayoría de sus integrantes.
Artículo
221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás
sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones,
serán determinados por el Reglamento.
El
quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría
absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control
mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones,
las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas
en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan
las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán
declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las
acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones
que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con
el Reglamento.
Todos
los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados
u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas
Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo
los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones
de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión
de los cuerpos legislativos.
Capítulo
II
Del
Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras
y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución
y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del
Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción
del Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere
ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor
de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena
mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta de la República
se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad
con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que
hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República
quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa,
en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha
y la de la elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años. El Presidente
o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una
sola vez, para un período adicional.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión
del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del
primer año de su período constitucional, mediante juramento ante
la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta
de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades
de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,
soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración
de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad,
ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros
o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo
233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República:
la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada
por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes
de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras
se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará
de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República
durante los primeros cuatro años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si
la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República
serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Si
una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos,
la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si
debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta
de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos.
Sección
Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
- Cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y la ley.
- Dirigir
la acción del Gobierno.
- Nombrar
y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover
los Ministros o Ministras.
- Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir
las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer
la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
- Ejercer el mando supremo
de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel
o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas
para los cargos que les son privativos.
- Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta Constitución.
- Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar
a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón.
- Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar
los empréstitos nacionales.
- Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y
la ley.
- Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas
de las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación
le atribuyen esta Constitución y la ley.
- Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
- Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación
de la Asamblea Nacional.
- Conceder
indultos.
- Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como
también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros,
dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.
- Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar referendos en
los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El
Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros
las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18,
20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los
actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para
su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro
o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de
la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea
un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior.
Sección
Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República
en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República,
y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
Artículo
239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar con el Presidente
o Presidenta de la República en la dirección de la acción
del Gobierno.
- Coordinar
la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones
del Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción
de los Ministros.
- Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de la República,
el Consejo de Ministros.
- Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
- Ejercer las atribuciones
que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
- Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo
240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las
tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo
de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra
por el resto del período presidencial.
La
remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia
de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta
de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución
conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los
sesenta días siguientes a su disolución.
La
Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo
241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable
de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.
Sección
Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente
de la República, y reunidos conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El
Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones
del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas.
Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta
de la República.
De
las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso
o negativo.
Artículo
243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar
en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que le fueren asignados.
Artículo
244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana
y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución
y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros
sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre
la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con la ley.
Artículo
255. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional
y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional,
sin derecho al voto.
Artículo
246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o
Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o
las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo
de Ministro o Ministra, ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
por el resto del período presidencial.
Sección
Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende
y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República,
y será consultada para la aprobación de los contratos de interés
público nacional.
La
ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La Procuraduría General de la República estará a
cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,
con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que
determine su ley orgánica.
Artículo
249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta
de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo
250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección
Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno
y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los
que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia
y requiera su opinión.
La
ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas
por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada
por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada
por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo
III
Del
Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas
y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.
Artículo
254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia
gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia
una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido
o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder
Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo
255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas
se hará por concursos de oposición públicos que aseguren
la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados
por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca
la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana
en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas.
Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus
cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La
ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y
las universidades colaborarán en este propósito, organizando en
los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los
jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine
la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial
de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos
de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo
256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en
el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas,
fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos
o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso
del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a
cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función,
ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas.
Los
jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.
Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces
o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,
directa y secreta , conforme a la ley.
La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación
y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo
259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y
a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad
de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo
260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución,
a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo
261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial,
y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito
de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán
por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico
de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La
ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté
previsto en esta Constitución.
Sección
Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones
y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La
Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral
y de menores.
Artículo
263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:
- Tener
la nacionalidad venezolana por nacimiento.
- Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
- Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido
la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario
o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular;
o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a
la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en
el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
- Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos por un único período de doce años. La ley determinará
el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos
o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité,
oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección
para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual
efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los
ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualesquiera
de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
o ante la Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida
al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano,
en los términos que la ley establezca.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
- Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
- Declarar si hay
o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República
o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa
previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
- Declarar si hay
o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta
de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del
propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador
o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República
o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
- Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas
mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un
mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro
tribunal.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
- Conocer de los recursos
de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en
los términos contemplados en la ley.
- Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
- Conocer del recurso
de casación.
- Las
demás que le atribuya la ley.
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en
los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones
serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta
Constitución y la ley.
Sección
Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno
y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia
de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El
régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas
estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano
o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento
disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso,
en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para
el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará
una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
268. La ley establecerá la autonomía y organización,
funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública,
con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios
de la carrera del defensor o defensora.
Artículo
269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales,
así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales
a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional
del Poder Judicial.
Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor
del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados
o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a
los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas
de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales
estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad
de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de
los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación
de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán
las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes
provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será público,
oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad
judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias
contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines
de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo
272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para
el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán
bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, y se regirán por una administración descentralizada,
a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades
de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto
y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso
las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán
con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará
las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite
la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y
con personal exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del
Poder Ciudadano
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado
por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor
o Contralora General de la República.
Los
órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República, uno o una
de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano
como su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto
o reelecta. El
Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su
organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo,
de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar
los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa;
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público,
el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la
actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación
como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad,
la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo
275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a
las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública,
las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá
imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente
o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano
o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos,
para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo
276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe
anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán
los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto
los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública
están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley,
a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles
las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de
sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con
carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el
Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida
en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca
la ley.
Artículo
278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución,
al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de
los derechos humanos.
Artículo
279.El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes
de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público
de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la consideración
de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días
continuos al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté
en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En
caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que
determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder
Ciudadano correspondiente.
Los
y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la
Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección
Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución
y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La
Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad
del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por
un único período de siete años.
Para
ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y
moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la
ley.
Artículo
281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
- Velar por el efectivo respeto
y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución
y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte
las denuncias que lleguen a su conocimiento.
- Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger
los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas,
contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación
de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios
que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
- Interponer las
acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás
acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas
en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
- Instar al Fiscal
o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos
a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar al Consejo Moral
Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas responsables por la violación
o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
- Presentar
ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos
de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos
humanos.
- Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias
para su garantía y efectiva protección.
- Visitar
e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado,
a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
- Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias
para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos
o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los
derechos humanos.
- Promover
y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección
de los derechos humanos.
- Las
demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo
282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio
de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida,
detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el
ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal
y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad,
celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección
Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá
sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias
que determine la ley.
Para
ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones
de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada
para un período de siete años.
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
- Garantizar
en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República.
- Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio
previo y el debido proceso.
- Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que
puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las
autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla
o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas
en la ley.
- Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido
los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus funciones.
- Las
demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden
a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
esta Constitución y la ley.
Artículo
286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional,
proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad
de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá
las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República es el órgano
de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes
públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas
a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa,
y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos
y entidades sujetas a su control.
Artículo
288. La Contraloría General de la República estará bajo
la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años
y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El
Contralor o Contralora General de la República será designado o
designada para un período de siete años.
Artículo
289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
- Ejercer el control, la
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,
así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades
que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios,
de conformidad con la ley.
- Controlar
la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Inspeccionar y
fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales
a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra
el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio
de sus atribuciones.
- Ejercer
el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones
y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas
con sus ingresos, gastos y bienes.
- Las
demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo
290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Contraloría General de la República y del sistema nacional
de control fiscal.
Artículo
291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante
del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control
y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos
a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del
alcance y competencia de la Contraloría General de la República.
Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva
y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General
de la Fuerza Armada quien será designado o designada mediante concurso
de oposición.
Capítulo
V
Del
Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente
rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional,
la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento
que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo
293. El Poder Electoral tienen por función:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten
o contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional
y administrará autónomamente.
- Emitir
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales
y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos
los actos relativos a la elección de los cargos de representación
popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar las elecciones
de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos
en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas
cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos
y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá
sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación
de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
- Controlar, regular
e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
- Las demás
que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo
294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización
de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia
y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo
295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas
a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo
296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas
no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas
serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las
facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los
o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán
seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades
y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión
de Participación Política y Financiamiento, serán presididas
cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años
en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados
o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea
Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas
por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su
Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los
y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales
que determine la ley.
Artículo
298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse
en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección
y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO
VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del
Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana
de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia
digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa
privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica
del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación
estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación
de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades
sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender
las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros
regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.
La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por
razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones,
servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes
de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de
asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico,
y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y de
estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones
de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la
industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas,
empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia
del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela S.A.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones
necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación,
respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación
del territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica
del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria
de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable
de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria
se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social
de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias
para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional
para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El
Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina
un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo
nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo
de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al interés social.
La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras
ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación
en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de
vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores
o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá
y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar
la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su
potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia
tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad
del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también
la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación,
la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación,
gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad,
y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción
y comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo
sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico
previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento
del sector turístico nacional.
Capítulo
II
Del
Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada
con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad
y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto,
de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción
legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca
los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse
en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características
de este marco, los requisitos para su modificación y los términos
de su cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real
productiva, la educación y la salud.
Los
principios y disposiciones establecidas para la administración económica
y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto
sean aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público de
acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía,
la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir
el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público
requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las
excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará
las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La
ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional
conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El
Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale
la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo,
por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto
de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera
rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará
medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos
ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de
Ley de Presupuesto.
Con
la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos
los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo
dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad
y equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto
en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para
atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente
el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea
Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles
de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario,
el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos
que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán
en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre
que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis
meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea
Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución de
las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población,
y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación
de los tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna
que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas,
ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley
que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.
La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la
ley, podrá ser castigada penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del
mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición
no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en
los casos previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su
máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de
la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas
de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria
de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso
de que se instituya una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto
de un tratado que suscriba la República.
El
Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público
con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones
en coordinación con la política económica general, para alcanzar
los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para
el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar
en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda,
el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales,
y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas
y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con
la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás
asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan
su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de
las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El
Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría
General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo
publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las
inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento
e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión
y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán
objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar
la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y
de precios, para asegurar el bienestar social.
El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirá
a la armonización de la política fiscal con la política monetaria,
facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio
de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a
directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La
actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela
se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán
los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo
e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria,
así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos
para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por
el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del
ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la
aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad
de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política
sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarár
los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos.
La ley establecerá las características del acuerdo anual de política
económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica
destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos
la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas
que aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII
DE
LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo
I
De
las Disposiciones Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad
del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa
es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho
privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano
de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público
en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía
y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde
también establecer el concepto estratégico de la Nación.
Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman,
además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior,
las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación
se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización
y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las
que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser
propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza
Armada Nacional será la institución competente para reglamentar
y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación,
exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección,
comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación
de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación
y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación,
en los términos que la ley establezca.
Capítulo
II
De
los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia
entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción
y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable
y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento
y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal
efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes
especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán
regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el
hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás
áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo
III
De
la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar
la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad
del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación
en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo
nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento
de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún
caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales
son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional
está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y
la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia
para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social
integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad
esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones
militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia
Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá
como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas
para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional
podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación
penal que le atribuya la ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación
de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les
esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar
en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón
y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán
regulados por la ley respectiva.
Capítulo
IV
De
los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público,
proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de
las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías
y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
- Un cuerpo uniformado de
policía nacional.
- Un
cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
- Un cuerpo de bomberos
y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
- Una organización
de protección civil y administración de desastres.
Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán
la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La
función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia
concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en
esta Constitución y la ley.
TÍTULO
VIII
DE
LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De
la Garantía de la Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse
por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.
En
tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo
a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía
y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo
y último intérprete de la Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
- Declarar la nulidad total
o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
y que colidan con ésta.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata
de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público.
- Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
- Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
- Declarar la inconstitucionalidad
del poder legislativo municipal, estada o nacional, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución,
o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario,
los lineamientos de su corrección.
- Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
de éstas debe prevalecer.
- Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos
del Poder Público.
- Revisar
las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República,
en los términos establecidos por la ley orgánica.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo
II
De
los Estados de Excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,
de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales
hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a
la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable por treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica
de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables
por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa
días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La
aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde
a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de
excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base
en los mismos.
Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará
el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,
dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional,
o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación,
y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios
y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga
por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La
declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de
los órganos del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De
las Enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación
de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:
- La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas
inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
- Cuando
la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación
de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá,
según el procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de leyes.
- El
Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
- Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
- Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al
pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número
y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo
II
De
la Reforma Constitucional
Artículo
342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial
de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La
iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes,
por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros
o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral. Artículo
343. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
- El
proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión
en el período de sesiones correspondiente a la presentación del
mismo.
- Una segunda
discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
- Una tercera y última
discusión artículo por artículo.
- La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no
mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
- El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
344. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional
se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a
su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma,
pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así
lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente
o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por
ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y
electoral.
Artículo
345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número
de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa
de reforma constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un
mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo
346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado
a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los diez días siguientes
a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo
III
De
la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario.
En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente
con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico
y redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá
hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes;
los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes
de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en
el registro electoral.
Artículo
349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar
la nueva Constitución.
Los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de
la Asamblea Constituyente.
A
efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta
se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o
en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.
Artículo
350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por
la independencia, la paz, y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe
los derechos humanos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada
el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta
Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo
18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda.
Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen
previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Segunda.
Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución,
sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros
o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio
nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país,
tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente
durante dos años.
Por
residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo
de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos
32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica
por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal,
si no ha cumplido veintiún años
Tercera.
La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
- Una
reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución.
Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible,
la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
- Una ley orgánica
sobre estados de excepción.
- Una
ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen
especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos,
del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la
opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada
Nacional, la representación que designe la Región en cuestión
y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta.
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea
Nacional aprobará:
-
La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley
especial o reforma del Código Penal.
-
Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales
ratificados por Venezuela sobre la materia.
-
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen
para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de
forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último
salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez
años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley
seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales
que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva,
en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización
Internacional del Trabajo suscritos por la República.
-
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de
una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección
del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución
y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada
por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de
la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.
- La legislación
referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional,
el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, de régimen
presupuestario y de crédito público.
Una ley orgánica sobre la defensa
pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo
y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública,
a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
-
Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con
apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que
la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la
regulen.
- La
legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen
municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados
procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales, y a la división político territorial en cada
jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta
su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
- La ley a la cual
se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre
otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción,
régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de
su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para
la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria
externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas
por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría
General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad,
oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco
Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta
y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará
un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales
de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que
al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la
mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central
de Venezuela y establecerá los términos de participación
del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación
de estas autoridades.
-
La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá
el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta.
En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del
Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
- La interpretación
estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y
a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.
- La eliminación
de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
- Ampliar
el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos
a la administración tributaria.
- Eliminar
la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben
ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
- La
ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados
o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que
actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos
de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
- La
ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos
de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.
- La revisión de atenuantes
y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
- La
ampliación de las facultades de la administración tributaria en
materia de fiscalización.
- El
incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
- La extensión
del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o
asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
- La introducción
de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta.
La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas
las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad
a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación
y fronteras.
Séptima.
A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras
se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y
las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos
estadales y municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación
y mecanismos:
Todas
las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos
y candidatas que sean indígenas.
Es
requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena,
y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
- Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
- Tener conocida trayectoria
en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
- Haber realizado acciones
en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
- Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo
de tres años de funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui
y Sucre.
Cada
uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante.
El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata
que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva
región o circunscripción.
Los
candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón
de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras
de ese Estado los podrán votar.
Para
los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo
y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará
el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática,
y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí
establecidos.
El
Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas
y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava.
Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución
los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados
por el Consejo Nacional Electoral.
Para
el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución,
todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente.
En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados
de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena.
Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título
V, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio
Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto
a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada
de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora
del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa,
integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física,
tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima.
Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución,
sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo
del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará
en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen
de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará
siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda.
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el
artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del
lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Constitución.
Decimotercera.
Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el
numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá
el régimen vigente.
Decimocuarta.
Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente
vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios,
relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que
tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la
sanción de esta Constitución.
Decimoquinta.
Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo
105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento
jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimosexta.
Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista
de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar
los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos,
audio y cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos
estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General
de la Nación.
Decimoséptima.
El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será
«República Bolivariana de Venezuela», tal como está
previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,
títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En
trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá
más allá de cinco años.
La
circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre
de «República de Venezuela», estará regulada por la
Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición
Transitoria Cuarta de esta Constitución, en función de hacer la
transición a la denominación «República Bolivariana
de Venezuela».
Decimoctava.
A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo
113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que
establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control
y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos
principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La
persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto
de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo
informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La
ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias
relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen,
con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos,
y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de
generar efectos contrarios a ellos.
La
ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad
para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente
vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones
que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.
Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después
de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Dado,
firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la Independencia y
140° de la Federación.
El
Presidente,
El
Primer Vicepresidente,
El
Segundo Vicepresidente,
Los
Constituyentes,
Los
Secretarios
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