Nª 033-2000-CNM
Lima, 28 de setiembre del 2000-10-04VISTO:
El Oficina Nº 004-2000-CPERM-CNM, de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público del Consejo Nacional de la Magistratura; y,
CONSIDERANDO:
Que, compete al Consejo Nacional de la Magistratura conforme a los Artículos 2º y 21º inciso b) de su Ley Orgánica Nº 26397, la ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años;
Que, el Pleno del Consejo, en sesión continuada del 1, 4 y 5 de setiembre del presente año, aprobó el texto del Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, disponiendo su publicación para recibir sugerencias o aportes de los organismos, instituciones y la sociedad en el plazo de diez día hábiles, para ser analizadas e incorporar las modificaciones que el Pleno considere pertinente;
Que, con el oficio de visto, la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Magistrados del Consejo Nacional de la Magistratura, eleva el nuevo texto del Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, con su respectiva exposición de motivos, el mismo que el Pleno del Consejo aprobó en su Sesión Ordinaria de la fecha;
Que, de conformidad con los Artículos 21º inciso g) y 37º incisos b) y e) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que consta de XI Disposiciones Generales, dieciocho artículos, cuatro Disposiciones Finales y una Disposición Transitoria, con su respectiva Exposición de Motivos, el mismo que entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo Segundo.- Agradecer a las personas y entidades que remitieron sugerencias contribuyendo en la elaboración del texto aprobado, cuya relación se publica conjuntamente como anexo de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS HERMOZA MOYA
Presidente
Consejo Nacional de la Magistratura
EXPOSICION DE MOTIVOS
REGLAMENTO DEL PROCESO DE EVALUACION Y RATIFICACION DE JUECES
DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
MARCO CONSTITUCIONAL La Constitución Política de 1993, en su Artículo 154º atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura, la facultad de ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medida disciplinaria.
El Artículo 29º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que el Consejo revisa cada siete años la actuación y calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles.
El artículo 30º, es más específico, pues determina que el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de los jueces y fiscales y para ello, se debe considerar la producción jurisdiccional, méritos, informes de los colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes acumulados, su conducta, debiéndose conceder una entrevista personal en cada caso. La resolución que se adopte no es susceptible de recurso alguno.
De la revisión de los anales del debate de la Constitución Política de 1993, (Edición Oficial del Congreso Constituyente Democrático, julio 1998- Tomos II y III- Debate Constitucional-) respecto a sus Artículos 150º al º57º, se aprecia que la discusión de la Asamblea se centró esencialmente en el tema de la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura.
En cuanto al proceso en sí de ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, no se evidencia en los legisladores mayor interés en debatir el tema. En la práctica, el proceso de ratificación de jueces y fiscales de todo el país, establecido en la actual Carta Política se aprobó en la Asamblea sin haber suscitado debate alguno y mas bien se advierte que tácitamente los legisladores asumieron la utilidad del proceso para la sociedad y por ello no se formuló mayor comentario al respecto. En tal sentido, se aceptó la propuesta de la Comisión de constitución del Congreso Constituyente Democrático, que esencialmente nos remite a la costumbre practicada por anteriores experiencias legales, dentro del contexto de normas constitucionales anteriores a la Constitución Política de 1993.
La Ley Orgánica del consejo, número 26397, confiere al consejo Nacional de la Magistratura autonomía e independencia de los demás órganos Constitucionales, para desarrollar sus funciones o sus atribuciones; además, éste se encuentra facultado para dictar los reglamentos especiales que requiera, según las atribuciones especificadas en la Constitución Política y en la acotada Ley Orgánica; ello quiere decir, que sobre las tres funciones principales que la Carta Fundamental le atribuye, tales como la selección y nombramiento de jueces y fiscales, la destitución de jueces y fiscales y finalmente, la ratificación de éstos, se regulan a través de reglamentos específicos.
Por tal virtud, nos requiere una ley ni norma de menor rango que desarrolle el ejercicio de la facultad de ratificar a jueces y fiscales por el Consejo. De conformidad con la Constitución Política y su Ley Orgánica no es necesario que una norma legal señale el día del inicio del proceso de ratificaciones judiciales, habida cuenta de la autonomía e independencia del consejo respecto a los otros órganos constitucionales, lo que obviamente le proporcionan a éste absoluta discrecionalidad para elaborar y aprobar, no sólo el reglamento pertinente, sino para fijar autonómicamente la fecha de inicio de dicho proceso.
A mayor abundamiento, la cita textual de la disposición Constitucional contenida en el Artículo 154º, numera 2., cuando se refiere a “cada siete años”, está directamente fijando la frecuencia en que los jueces y fiscales de cualquier nivel deben ser sometidos al proceso de ratificación y no se refiere al inicio de dicha función por el Consejo.
AMBITO REGULATORIO
I.- DEFINICION De la glosa legal anotada, se advierte que el proceso de ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, no tiene definición en el vigente texto Constitucional, ni en normas de menor rango, resulta ser una acepción auto comprensible; es decir, su definición se encuentra en si misma; convencionalmente todos asumimos en qué consiste. Lo que equivale decir que es un acto mediante el cual se aprueba o se confirma actos que se han producido o han tenido lugar y, en el caso particular de los jueces y fiscales, la ratificación se dirige a todos ellos sin excepción, salvo de aquellos magistrados que conforme lo establece la Constitución, son elegidos por comicios populares, puesto que estarían sujetos a un procedimiento de revocatoria de su mandato, lamentablemente aún no legislado.
Creemos que la Constitución sigue el criterio de anteriores cuerpos Constitucionales, que instituyeron la ratificación como un mecanismo para impedir la continuación de sus servicios a quienes no gozan de la confianza ciudadana para ser jueces o fiscales.
Por ello, el concepto de ratificación se deduce “contrario sensu”, del tenor del numeral 2 del Art. 154º de la Constitución, al establecerse que los “no ratificados no pueden reingresar...” se infiere, obviamente, que los ratificados sí pueden permanecer en el cargo.
II. DEL PROCESO
La acepción “proceso”, “prima facie”, nos podría remitir a una controversia de derechos, obviamente con sujetos o actores del proceso, lo cual no es lógico, entonces, a qué proceso se refiere la Constitución Política para realizar la ratificación de los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público?, o es un proceso que requiere regirse por un procedimiento.
Gustavo Bacacorzo, tratadista peruano en derecho administrativo señala que se entiende por:
Proceso, la secuencia de actos destinados a lograr una decisión inobjetable de la autoridad judicial. Tiene como elementos esenciales que lo definen: la utilización de los medios de prueba y la cosa juzgada.
El proceso supone una lucha de antagonismos. Es un contradictorio que se resuelve con la sentencia, lo cual determina necesariamente que se ha “compuesto” el derecho cuestionado.
Procedimiento, es la secuencia de actos que se ejecutan progresivamente dentro de la esfera de actividad del Estado, pero que se resuelve mediante un acto administrativo. No pretende componer el derecho sino aportar solución pragmática de naturaleza provisional, aunque pudiera devenir en firme y definitiva.
Obviamente, el texto constitucional no contiene un equivocación de conceptos, puesto que no se puede confundir el significado de lo que es un procedimiento con el significado de qué es un proceso; y según las características Constitucionales la ratificación y la ley le otorgar al consejo, como ser una revisión periódica de la actuación judicial, resulta ser un acto administrativo “sui generis”, que por su naturaleza no admite la posibilidad, siquiera, de considerar controversia alguna, pues no existe derecho cuestionado y por lo tanto carece de objeto la existencia de partes en el proceso.
Entonces, el análisis exige ubicar otro significado de la acepción “proceso” y la encontramos en los diccionarios de la lengua, que señalan, entre otras acepciones del vocablo, las siguientes:
“Transcurso del tiempo”, “conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno”, “agregado de los autos y demás escritos en un expediente de causa judicial”, “método, sistema adoptado para llegar a determinar fin”.
En razón de lo expuesto consideramos que el término “proceso” empleado en el segundo numeral del Artículo 154º de la Constitución se refiere en “estrictu sensu” a su connotación por razón del tiempo; es decir, por contener una cadencia o frecuencia; es decir algo que ocurre periódicamente, cada siete años y, en ese sentido dicho proceso debe ser regulado por un procedimiento, puesto que por lógica resulta ser una actividad que requiere una logística y programación de sus fases sucesivas hasta llegar el resultado que precisa la Carta Política.
III.- ACTO DISCRECIONAL
Otro de los aspectos importantes es la concordancia que exige la lectura de los Artículos 29º y 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, es lo relativo al raciocinio y valoración que deben realizar los consejeros en materia de ratificaciones, al establecer que el Consejo no sólo revisa la actuación y calidad, sino que también evalúa la conducta e idoneidad de los jueces y fiscales de todos los nvieles. Ello implica un acto administrativo discrecional y exclusivo de los miembros del Consejo, por lo que es eminentemente unilateral, con un fuerte contenido subjetivo.
En consecuencia, el proceso de ratificación no conlleva instaurar un procedimiento administrativo que se oriente a la solución de algún conflicto o discordia de intereses o de derechos. Es una facultad Constitucional que inviste alos miembros del consejo de realizar el encargo de la sociedad de revisar la conducta e idoneidad de cada uno de los jueces y fiscales de la República y según su conciencia, confirmarlos en el cargo o separarlos de él.
Tampoco constituye un proceso disciplinario que evalúe pruebas de los ciudadanos. Nada de eso, en el lado interno, el Consejo tiene una delicada misión de procesar toda la información que se le proporcione con el fin de formarse una opinión del desempeño del juez o fiscal. La labor de análisis tendrá que desechar acusaciones o imputaciones absurdas o actos de maliciosos de revancha procesal.
Por los anotados conceptos, no cabe dictar una resolución que contenga los fundamentos o las razones que motivan la ratificación, ni siquiera emitir una resolución administrativa, pues es obvio que cuando la ley exige una votación únicamente se le exige a quienes van a ratificar, que hayan evaluado los antecedentes del juez o fiscal con criterio de conciencia, lo que conlleva a emitir un voto completamente subjetivo sin expresión de causa y esta decisión se comunica en forma personal y pública.
Dictaminar una causa contra algún juez o fiscal y votar a su favor o en su contra, sí conllevaría una decisión que obligaría a emitir expresamente un juicio de valor, lo cual podría ser impugnado, inclusive, dentro de las esfera de la teoría de la responsabilidad extra contractual, al atentar contra el derecho al honor, la buena reputación y a la intimidad personal.
IV.- LA ENTREVISTA
En el primer párrafo, in fine, del Artículo 30º de la Ley Nº 26397, establece textualmente que...” el Consejo “ debe conceder una entrevista personal en cada caso.”
Esta disposición, determina para el Consejo una obligación: conceder una entrevista personal a cada magistrado o fiscal; sin embargo, la acepción “conceder”, implica necesariamente un acto de autorizar algo, sea que de oficio se ha decidido la entrevista o se accedido a ella por motivo de una petición, puesto que conceder algo, es resultado o efecto de una actitud o de una solicitud. Por ello, consideramos que esta condición hace, en algún momento que el proceso de ratificación, establezca un mecanismo de apersonamiento del evaluado, independientemente del análisis que realizan internamente los miembros del consejo.
Si la Ley exige que el juez o fiscal evaluado pueda ser oído en una entrevista, resulta que potencialmente tiene este derecho para ejercerlo y ñor lo tanto es importante regularlo, lo que obviamente, exige definir con precisión en qué momento debe operar; es decir, antes, después o conjuntamente con la evaluación.
El proyecto de reglamento determina que la entrevista se concede a solicitud del evaluado, dentro de un período prefijado, antes de que ocurra algún pronunciamiento sobre su ratificación, inclusive, antes del informe que debe emitir la Comisión. Asimismo, se previene los casos en que sea necesario dialogar con el evaluado por algún aspecto oscuro de su documentación u otro asunto discordante. En este caso, la entrevista la fijará de oficio el Pleno del Consejo.
V.- ACTO COLECTIVO Vs. INDIVIDUAL
Otro de los problemas que surge de la interpretación del texto Constitucional, es si el proceso de ratificación es de carácter permanente e individual; es decir aplicable a cada juez al cumplirse siete años desde la fecha de su respectivo nombramiento, o si el proceso de ratificación es un acto que involucra colectivamente a todos los jueces y fiscales de todos los niveles al cumplirse siete años de la vigencia de la Constitución Política y luego sucesivamente, cada siete años posteriores a este último proceso.
El texto del numeral 2 de Artículo 154º pueda dar lugar a diversas interpretaciones entre ellas, inclusive, en sentido opuesto, no obstante, debemos aeptar que la Carta Magna de 1993, persigue en lo referente a la ratificaciones judiciales, la renovación del servicio de justicia cada siete años, aún cuando mejor hubiera sido establecer la terminación de los servicios al vencerse dicho plazo, interviniendo el Consejo sólo en los nombramientos, a los cuales el cesado tendría derecho a competir con el resto de sus colegas abogados, en el respectivo concurso, cuantas veces quisiera.
Se considera que el proceso de ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, es un acto unilateral del Consejo y discrecional de cada miembro del colegiado. Tiene carácter permanente, de regularidad periódica y es individual; es decir, se realiza cada siete años, computados a partir del juramento en la función de juez o de fiscal, cualquiera sea su nivel, o de su última ratificación legal, excepto a los jueces que son elegidos por el voto popular.
VI.- DEL PROCEDIMIENTO
De otro lado, se ha regulado sobre el concepto de ratificación de jueces y fiscales y sus consecuencias. Se ha agregado los plazos en que se desarrolla el proceso.
Se desarrolla el procedimiento de acuerdo a la normativa legal ya enunciada, estableciendo reglas sencillas, primero, para el acopio de información, en la que pueden participar, además de los organismos judiciales y del Ministerio Público, cualquier ciudadano y entidad privada. Posteriormente, se regula elproceso, en especial haciendo que el evaluado alcance al Consejo su hoja de vida debidamente documentada con el fin de poder apreciar sus avances en su formación jurídica, su situación económica y los procesos disciplinarios y judiciales en los que se ha visto involucrado.
Es preciso manifestar que es necesario contemplar la participación ciudadana, pues tal circunstancia se encuentra prevista en el Artículo 139º, numeral 17. De la constitución Política, el que concordante con el Artículo 158º de la misma Carta, se aplica a los todos los jueces y fiscales, por igual.
Finalmente, las funciones del Consejo pueden ser ejecutadas en cualquier momento y dependen de los recursos económicos para llevarlas a cabo. Dos de ellas han sido seriamente restringidas por sendas leyes del Congreso de la República y deben ser derogadas conforme el proyecto de ley que ha sido remitido como iniciativa del propio Consejo. En cuanto a la ratificación de jueces y fiscales, felizmente el legislador no le ha puesto condicionamientos y se puede llevar a cabo cuanto antes. Es evidente que el proceso de ratificación puede resultar privando de funcionarios al sistema de justicia, empero, ese es un tema que puede ser solucionado por el Consejo, siempre y cuando exista la voluntad política de derogar las normas legales limitativas de las funciones del Consejo.
No se imponen mayores parámetros para realizar la evaluación de cada magistrado y fiscal, puesto que es un acto personal y de criterio del Consejero y sólo se establece las normas que explican el procedimiento de calificación interna y las funciones de la Comisión respectiva y finalmente, se determina el modo y en forma en que se produce la ratificación de cada juez y fiscal evaluado, mediante la votación de los Consejeros.
A raíz de las observaciones formuladas por los distinguidos miembros de la magistratura, se visto por conveniente modificar el texto y el sentido por ende, de las Disposiciones Generales, relativas a la mención de inhabilitación perpetua del juez o fiscal no ratificado. Precisando al respecto, simplemente se le ha reemplazado por el propio texto Constitucional, sin hacer ninguna interpretación de él.
En cuanto a la votación de los Consejeros asistentes a la sesión de ratificación que concluye con un empate y que después de volver a votar éste persiste se considera al evaluado como no ratificado, es menester establecer que tal disposición es producto exclusivo de la aplicación del Artículo 30º, cuarto párrafo de la Ley Nº 26397, que exige para que haya ratificación, el voto de la mayoría simple de los miembros asistentes a la sesión. Ello conlleva necesariamente que se debe alcanzar obligadamente una mayoría, en cualquiera de los casos. Con el fin de paliar el problema, la Comisión sugiere que luego de producirse el segundo empate, se realice una votación adicional en una sesión siguiente, dentro de las 48 horas. Con ello habrá la posibilidad de romper el empate, pues éste no puede producirse en una sesión en la que los asistentes sean número impar.
RELACION DE ENTIDADES Y CIUDADANOS QUE HAN FORMULADO OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS AL REGLAMENTO DE EVALUACION Y RATIFICACION DE JUECES DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. ROLANDO GARCIA ROJAS, DIRECTOR GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO. DRA. BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑO Y DR. PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA, FISCALES SUPREMOS. DR. ANGEL R. FERNANDEZ HERNANI BECERRA, DR. DANTE ORE BLAS Y DR. ELIAS M. LARA CHIENDA, FISCALES SUPREMOS PROVISIONALES Y DRA. MARIA JESUS BENAVIDES DIAZ, FISCAL SUPERIOR TITULAR.
DR. RICARDO PONTE DURANGO, PRESIDENTE DE LA ASOCIACION MAGISTRADOS DE LAMBAYEQUE.
DR. JOSE LUIS GARCIA VILLENA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS.
DRS. EDMUNDO VILLACORTA RAMIREZ, EDUARDO YRIVARREN FALLAQUE, ISABEL TORRES VEGA, NESTOR MORALES GONZALES, ELIZABETH MAC RAETHAYS, JAVIER AREVALO VELA, NORMA FARFAN OSORIO, ROSA MARIA UBILLUS FORTINI, RICARDO AVILES ROSALES, OLGA PALACIOS TEJADA, MIRTHA CESPEDES CABALA, A. PERCY TORRES GAMARRA, ELIZABETH DELGADO GUILLEN, ADRIANA SERPA VERGARA, NANCY VASQUEZ HILARES, JUAN LINARES SAN ROMAN Y SAMUEL ANCHANTE PEREZ, VOCALES DE LAS SALAS LABORALES DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.
DRS. JANET TELLO GILARDI, CECILIA POLACK BALUARTE, ELVIRA ALVAREZ OLAZABAL, LUIS CARLOS ARCE CORDOVA, FERNANDO ZALVIDES QUEIROLO, DORA AMPUDIA HERRERA, ROGER F. VILDOSOLA, JANET OYARCE DELGADO, PALOMA ALTABAS KAJATT, MAXIMO ALFONSO LAGOS ABRILL, MARCO A. LIZARRAGA REBAZA, WALTER PEÑA BERNAOLA, ANTONIA SAQUICURAY SANCHEZ, MARIA ISABEL HASEMBANK ARMAS, RAFAEL MARCOS MEDEL HERRADA, HILDA SANCARRANCO CACEDA, ROLANDO MARTEL C., JOSE DIAZ VALLEJOS, SEGUNDO ROSAS MONTOYA, DORA RUNZER CARRION, SERGIO SALAS VILLALOBOS, ABEL BETANCOURT BOSSIO, JIMENA CAYO RIVERA SCHREIBER, DAVID LOLI BONILLA, CARLOS FLORES VEGA, ROSARIO ENCINAS LLANOS, GERMAN AGUIRRE SALINAS, SARA TAIPE CHAVEZ, OSWALDO ORDOÑEZ ALCANTARA, CLOTILDE CAVERO NALVARTE, CLARA CORDOVA RIVERA, IRENE SOFIA HUERTA HERRERA Y R. BENDEZU GOMEZ, VOCALES SUPERIORES, JUECES, TITULARES Y SUPLENTES, INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
DRS. OSWALDO ORDOÑEZ ALCANTARA, TONY GARCIA CANO, JOSE DIAZ VALLEJOS, ROSARIO MATUTE LLAVES Y ELVIRA ALVAREZ OLAZABAL, MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DISTRITAL DE MAGISTRADOS DE LIMA.
DR. CARLOS ARIAS LAZARTE, JEFE DEL GABINETE TECNICO DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL.
DRS. SERGIO ESCARZA ESCARZA, HUGO RAMOS HURTADO, GABY PANTIGOZO MEZA, FEDERICO ALVAREZ NEYRA Y JOSE A. CARDENAS TICONA, MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DISTRITAL DE MAGISTRADOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA.
DR. ALFREDO LOZADA NUÑEZ, ABOGADO AREQUIPEÑO, ANDRES CARBAJAL PORTOCARRERO, JORGE CARRION LUGO, ALBERTO ALARCON DEL PORTAL, MARIA ZAVALA VALLADARES, JAIME ALVAREZ GUILLEN, HUGO PRINCIPE TRUJILLO, OTTO ZARATE GUEVARA, ROSA BARREDA MAZUELOS, LUIS ARTURO CASTRO REYES, CARMEN YLIANA MARTINEZ MARAVI, ABEEL BETANCOURT BOSSIO, INES TELLO DE NECCO, DORIS RODRIGUEZ ALTABAS , CECILIA POLACK, LUIS CARLOS ARCE CORDOVA, SONIA TELLEZ PORTUGAL, EMMA BENAVIDES VARGAS, MAGALI VASCONES GOMEZ VELASQUEZ, JEANNETTE OYARCE DELGADO, VICTOR RAUL MANSILLA NOVELLA, MARIA ELENA PALOMINO THOMPSON, JUAN MIGUEL RAMOS, LORENZO, MANUEL SOLLER RODRIGUEZ, HECTOR LAMA MORE, LUZ CAPUÑAY CHAVEZ, HERNAN A. AGUIRRE M., MARIA TERESA JARA, LEONOR CHAMORRO GARCIA, MERCEDES TELLO PIÑEIRO, SAUL PEÑA FARFAN, DENISE BACA, ROBERTO BARANDIARAN, NANCY EIZAGUERRE GARATE, VICTORIA SANCHEZ ESPINOZA, VICTORIA BAUTISTA GOMEZ, CAYO ALBERTO RIVERA VASQUEZ, JOSE LUIS HUIRSE, MARIA TERESA YNOÑAN VILLANUEVA, LUISA NAPA LEVANO, WALTER VALENZUELA CERNA, MANUEL MARULL, VICTORIA AMPUERO DE FUERTES, JOSE JERI DURAND, ELADIO GONZALES RIOS, CARMEN BARRERA UTANO, ROSARIO DEL PILAR ENCINAS, JOSE SOBERON, GERMAN AGUIRRE SALINAS, AURORA QUINTANA-GURT CHAMORRO, JULIAN JERI C. Y OTROS CON NOMBRES ILEGIBLES, MAGISTRADOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.
SEÑOR RICARDO VIDAURRE AGUAYO, CONSULTOR EN ADMIINISTRACION Y FINANZAS PUBLICAS.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA APRECIA Y AGRADECE LA GENTILEZA DE SU COOPERACION, E INFORMA QUE GRAN PARTE DE LOS APORTES RECIBIDOS HAN SIDO INCORPORADOS AL TEXTO DEL REGLAMENTO, CUYAS DISPOSICIONES INCLUSIVE POR DICHA RAZON SE HAN MODIFICADO PARA PRECISAR DEBIDAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA ATRIBUCION CONSTITUCIONAL DEL CONSEJO PARA RATIFICAR CADA SIETE AÑOS A JUECES Y FISCALES DE TODOS LOS NIVELES.
EL REGLAMENTO MODIFICADO Y ENRIQUECIDO CON LOS APORTES RECIBIDOS, ES PUBLICADO CONJUNTAMENTE CON ESTE AGRADECIMIENTO, PARA CONOCIMIENTO PUBLICO.
REGLAMENTO DEL PROCESO DE EVALUACION Y RATIFICACION DE JUECES DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DISPOSICIONES GENERALES
Materia de Regulación
I.- El presente reglamento establece las disposiciones que regulan la ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154º numeral 2 de la Constitución Política.
La ratificación es un proceso permanente, individual y periódico que comprende a los jueces y fiscales que hayan cumplido siete años desde la fecha de su respectivo juramento como titular en el cargo o de su última ratificación legal.
El Consejo Nacional de la Magistratura
II.- La ratificación es una facultad Constitucional otorgada al cuerpo colegiado del Consejo Nacional de la Magistratura para decidir, según el criterio de cada Consejero que participe en el pleno de la respectiva sesión, si procede renovar la confianza al evaluado para continuar en el cargo o separarlo de él definitivamente.
El Consejo nacional de la Magistratura, revisa la actuación y calidad de cada juez y fiscal, evalúa su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo y decide sobre su ratificación a los siete años de su respectivo juramento. No configura un proceso administrativo que resuelva conflicto alguno de intereses o de derechos;
Alcance
III.- Están sometidos al proceso de ratificación todos los jueces y fiscales titulares, cualquiera sea su nivel, en este sentido, alcanza a los Vocales de la Corte Suprema de la República, Fiscales supremos, Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces Especializados y Mixtos, Fiscales Provinciales, fiscales adjuntos, Jueces de Paz Letrados de toda la República, excepto los jueces que provienen de elección popular. Se desarrolla con minuciosidad y ponderación, guardando equilibrio entre la función de ratificación y las potestades constitucionales otorgadas a los Jueces y Fiscales.
El proceso comprende a los jueces y fiscales titulares en su cargo de origen dentro de la carrera judicial o del escalafón del Ministerio Público. En caso de estar desempeñando cargo vacante que corresponda a plaza permanente, no se le considerará en el cargo provisional, salvo como información de su hoja de vida.
Están comprendidas en el proceso de ratificación, inclusive, los jueces y fiscales que hayan presentado su renuncia al cargo hasta 3 meses después de la fecha acordada por el Consejo Nacional de la Magistratura para el inicio de su ratificación.
La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, ni contraria las garantías que la ley confiere a los jueces y fiscales para el ejercicio profesional, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.
IV.- Efectos
Ratificación: Decisión unánime o mayoritaria adoptada por el Pleno del consejo en el sentido de que el juez o fiscal se mantiene en el cargo, luego de haberse revisado y evaluado los elementos de juicio. Se formaliza incluyendo al evaluado en una resolución suscrita por el Presidente del Consejo.
No ratificación: Acto, que resulta de una decisión negativa de ratificación. Tiene como efecto el cese y la separación inmediata y definitiva del juez o fiscal en el cargo. El juez o fiscal no ratificado no puede reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. Se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título.
V. Confidencialidad
Los Consejeros y el personal de apoyo del Consejo deben guardar reserva respecto a las informaciones que reciben y deliberaciones que ralicen con motivo de su labor en la evaluación y tratamiento del proceso de ratificación.
VI.- Impedimentos
Los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o de fiscales.
Los Consejeros, bajo responsabilidad personal, deben abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley.
VII.- Base Legal:
- Constitución Política del Perú, Artículos 2º, numerales 5 y 7, 39º, 40º, 41º, 139º, numeral 17., 142º, 146º, numeral 3, 154º, numeral 2 y 158º
- Ley Nº 26397, Ley Orgánica del consejo Nacional de la Magistratura, Artículos 29º y 30º
- Reglamento de Sesiones del Pleno del Consejo, promulgado por Resolución Nº 018-2000-CNM del 19 de mayo del 2000.
- Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº 017-93-JUS, normas modificatorias y complementarias.
- Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, normas modificatorias y complementarias.
- Decreto legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Artículo 22º.
- Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
- Ley Nº 26771, que establece prohibición de contratar personal en el sector público.
- Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, reglamento de la Ley Nº 26771.
Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, de 23 de junio del 2000, relativa a las Normas Técnicas de control Interno para una cultura de integridad, transparencia y responsabilidad pública.
VIII.- Definiciones:
Cuando en el presente reglamento se utilice en forma abreviada la denominación de un organismo u órgano se entenderá:
- Consejo o CNM : Consejo Nacional de la Magistratura
Comisión : Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales
L.O.P.J. : Ley Orgánica del Poder Judicial
L.O.M.P. : Ley Orgánica del Ministerio Público
R.S.P.C. : Reglamento de Sesiones del Pleno del Consejo, promulgado por Resolución Nº 018-2000-CNM del 19 de mayo del 2000.
DIAS : Hábiles
EJECUTORIA DE VIDA : Comportamiento del evaluado con sujeción a normas éticas de conducta intachable, apreciada por los ciudadanos en el lapso de siete años anteriores a su ratificación.
IX Actos previos
Tres meses antes de la fecha señalada para la iniciación del proceso de ratificación, el Presidente del Consejo solicitará los informes a que se contraen los Artículos tercero al quinto del presente reglamento, conforme los supuestos establecidos en el Artículo 35º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que obliga a todo organismo e institución pública o privada a remitir al Consejo la información que requiera para el desempeño de sus funciones, bajo responsabilidad.
X.- Vigencia
Las normas del presente reglamento son aprobadas por el Pleno del consejo y tienen vigencia permanente para los procesos de ratificación, según lo previsto en la Constitución Política. El reglamento es aprobado por resolución y se publica en el Diario Oficial El Peruano.
XI.- Participación ciudadana
Cualquier ciudadano debidamente identificado o institución u organismo público o privado debidamente representada pueden poner en conocimiento del consejo la existencia de hechos que desmerezcan la dignidad del cargo, inconducta funcional o falta de idoneidad para el cargo del juez o fiscal sometido a ratificación. Esta comunicación será por escrito acompañando las pruebas correspondientes, enviada a la sede del Consejo, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de inicio del proceso de ratificación.
También los ciudadanos y las instituciones privadas pueden remitir información sobre cualquier aspecto que permita apreciar la ejecutoria de vida, la real posición económica y financiera del juez o fiscal u otro aspecto relativo a su conducta funcional.
Esta información y documentación tendrá carácter reservado.
Capítulo I
DEL PROCESOInicio
Artículo Primero.- El pleno del consejo acuerda la fecha de inicio del proceso de cada juez o fiscal, aprobando la publicación en el Diario Oficial El Peruano y un diario de circulación nacional, la relación de sus nombres, especificándose los cargos y los distritos judiciales a los que pertenecen. La Presidencia del Consejo comunica sobre dicha material al Poder Judicial y al Ministerio Público, los que notificarán a todos los evaluados de su jurisdicción. Este proceso concluye 60 días posteriores a la fecha fijada para su inicio.
Información requerida a los evaluados
Artículo Segundo.- Para los efectos de la evaluación, los jueces y fiscales a que se contrae el proceso, en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano sobre el inicio del proceso de su ratificación, remitirán al Consejo Nacional de la Magistratura su Currículum Vitae actualizado y documentado, copias de sus declaraciones juradas anuales de bienes y rentas presentadas con arreglo a la Constitución y las leyes que regulan la materia y con el carácter de declaración jurada informarán lo siguiente:
a) Si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria, precisando, de ser el caso, la sanción aplicada, el motivo y la autoridad que la aplicó.
La Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de jueces y Fiscales del Consejo, podrá solicitar a los evaluados que amplíen por escrito u oralmente sus informes, cuando así lo estime conveniente, así como cualquier otra información no prevista en los incisos a), b) y c) de este artículo.b) La fecha de ingreso a clubes sociales y deportivos;
c) Si tiene parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo por afinidad o por razón de matrimonio con trabajadores o funcionarios que labores, según corresponda, en el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como los organismos vinculados en el ámbito de su influencia.
d) Si posee aptitud física y mental.
La Comisión
Artículo Tercero.- La Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales, conformada por tres Consejeros designados por el Pleno, recabará de la Corte Suprema y de la Fiscalía de la Nación, informes escalafonarios actualizados y documentados, respecto de cada uno de los evaluados en su jurisdicción. Dicha información contendrá además:
a) Concurrencia y puntualidad al centro de trabajo;
Con relación a los jueces y fiscales que hubieren cursado estudios en la Academia de la Magistratura, ésta remitirá información sobre los cursos y notas obtenidas por los jueces o fiscales evaluados.b) Número de licencias concedidas, con indicación del motivo y de su duración, así como de las ausencias sin aviso o inmotivadas;
c) Ausencias del lugar donde se ejerce el cargo;
d) Producción jurisdiccional, con estadística que indique porcentaje de resoluciones revocadas o confirmadas por las instancias superiores.
e) Relación de jueces y fiscales que tienen a su cargo procesos penales con plazo vencido y número de éstos con indicación del tiempo; y,
f) Relación de jueces y fiscales, que tengan en su Despacho causas pendientes de resolver, con indicación del tiempo desde el momento en que se hallan expeditas.
Información Adicional
Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de lo normado precedentemente, la Comisión está facultada para solicitar información al Consejo de Defensa Judicial del Estado, Dirección General de Justicia del Ministerio de Justicia, Colegios Profesionales, Colegios y Asociaciones de Abogados, Decanatos de las Facultades de Derecho de las Universidades del país y Colegio de Periodistas del Perú y en general solicitar a todas las instituciones que conforman el Sector Público Nacional, así como a persona natural o entidad privada la documentación que se estime necesaria, que le permita confrontar y corroborar los hechos y la información a que se refieren la XI Disposición General y el Artículo Segundo del presente Reglamento, con el fin de obtener elementos de juicio sobre posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes.
Tratándose de documentación e información relativa a hechos bancarios o tributarios, la comisión efectuará las gestiones pertinentes con arreglo a lo previsto en el Artículo 2º, numeral 5. de la Constitución Política del Perú.
La información sobre el Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble, emitida por las dependencias correspondientes, puede ser desvirtuada por otros medios que acrediten de modo indubitable cualquiera de las formas de propiedad.
Entes administrativos responsables de Informar
Artículo Quinto.- Las Oficinas Generales de Control Interno del Poder Judicial y del Ministerio Público informarán respecto de las medidas disciplinarias impuestas a los jueces y fiscales sujetos a evaluación, indicando además los procesos disciplinarios, quejas y denuncias en trámite, que se hubieran instaurado o formulado contra ellos.
Capítulo II
DE LA ENTREVISTA PERSONALAmbito
Artículo Sexto.- Los jueces y fiscales sujetos a ratificación sostendrán una entrevista personal, la misma que tendrá lugar por decisión del Pleno o a solicitud de los evaluados. Se realiza ante el Pleno del Consejo estableciéndose un rol y plazo para llevarlas a cabo.
Entrevista especial
Artículo Sétimo.- El pleno del Consejo podrá disponer una entrevista especial, cuando posteriormente aparezcan cargos en contra del evaluado, involucrándolo en asuntos de inconducta funcional o falta de idoneidad para el cargo o por haberse detectado aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo de afinidad que especifica la ley.
El personal de apoyo de la comisión pondrá a disposición del Pleno los legajos correspondientes al entrevistado, así como cualquier otra información o documentación vinculante.
La Entrevista
Artículo Octavo.- El evaluado será oído en el curso de la entrevista personal, acto en el cual podrá presentar las pruebas que considere pertinentes que verifiquen sus logros académicos, profesionales y funcionales. Se le hará conocer los casos que requieren esclarecimiento; así como cualquier otro aspecto relacionado con la información proporcionada.
La entrevista podrá ser grabada en medio magnético y óptico. Las grabaciones tendrán carácter reservado.
Capítulo III
DE LA EVALUACIONCalificación DE Currículum Vitae y méritos
Artículo Noveno.- La Comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo establecido en el Artículo 30º de la Ley Nº 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas.
Los Informes de la Comisión
Artículo Décimo.- Concluido el proceso de evaluación, la Comisión formulará un Informe, el que será elevado al Pleno del Consejo, a fin de que éste emita pronunciamiento.
Capítulo IV
DE LA RATIFICACIÓNDe la sesión del Pleno para tratar sobre ratificación
Artículo Undécimo.- Cinco días antes de la sesión del Pleno del Consejo, que se llevará a cabo en un plazo no mayor de quince días de concluido elproceso de evaluación, serán puestos a disposición de los señores Consejeros los informes de la Comisión, y en el local que designe la Comisión los legajos de cada uno de los evaluados. Los Consejeros pueden solicitar, además todos los datos que consideren necesarios.
Quórum
Artículo Décimo segundo.- El quórum se verifica con el número de Consejeros asistentes que señala el Artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y su concordancia en el Reglamento de sesiones.
De la Votación
Artículo Décimo Tercero.- La votación de la ratificación se hará en secreto, por el sistema de papeleta a que se contrae el inciso c) del Artículo 13º del Reglamento de Sesiones del Pleno del Consejo, a cuyo efecto, los señores Consejeros serán provistos de cédulas previamente impresas del mismo color y dimensión, que contengan unas la palabra “SI” y otras la palabra “NO”, expresando la primera, la ratificación del evaluado y la segunda su no ratificación.
Los Consejeros asistentes no pueden abstenerse del votar, salvo lo dispuesto en el numeral VI del presente reglamento.
Sesión Exclusiva
Artículo Décimo Cuarto.- Las sesiones que se convoquen para tratar sobre ratificación de jueces y fiscales son exclusivas para dichos asuntos. No pueden hacerse pedidos, ni interrumpirse la votación por motivos ajenos a ella.
Mayoría simple de votos favorables
Artículo Décimo Quinto.- Para la ratificación se requiere el voto de la mayoría simple de Consejeros asistentes.
De producirse empate en la votación, se vuelve a votar. De subsistir el empate, éste se dirime en una votación que se lleva a cabo en siguiente sesión, convocada dentro de las 48 horas posteriores y, en caso de persistir el empate se tendrá por no ratificado
El acta de la sesión
Artículo Décimo Sexto.- En el acta de la Sesión se precisará el número de votos emitidos a favor o en contra y las abstenciones en cada caso, así como el acuerdo de ratificado o no ratificado.
Decisión no impugnable ni revisable en sede judicial
Artículo Décimo Sétimo.- Contra el resultado de la votación de la ratificación no procede reconsideración por parte de los señores Consejeros. No procede recurso impugnatorio contra ella, su ejecución. No procede la revisión en sede judicial del proceso o sus resultados, conforme lo establece la Constitución Política.
Del resultado del proceso
Artículo Décimo Octavo.- El resultado del proceso se hará saber a los jueces o fiscales ratificados y no ratificados mediante comunicación escrita y personal, por intermedio del señor Presidente de la Corte suprema de la República y del Fiscal de la Nación, en el día y bajo responsabilidad.
La relación de jueces y fiscales ratificados y no ratificados se publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las áreas de Administración y de Presupuesto del Consejo, realizarán todas las acciones necesarias para implementar las funciones de la Comisión.
Segunda.- La Secretaría General llevará el registro respectivo de los jueces y fiscales ratificados y no ratificados.
Tercera.- Si el evaluado entregara documentación falsa o fraguada, dará lugar a su no ratificación, independientemente de ponerse en conocimiento del Ministerio Público para los fines de ley. De la misma forma se procederá si la información proporcionada por terceros resultase falsa o fraguada.
Cuarta.- Cualquier aspecto no previsto en el presente reglamento será resuelto por el Pleno del Consejo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera.- El presente reglamento entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
CARLOS E. HERMOZO MOYA
PresidenteJORGE A. ANGULO IBERICO
VicepresidenteJORGE E. CASTAÑEDA MALDONADO
ConsejeroTEOFILO IDROGO DELGADO
ConsejeroFERMIN CHUNGA CHAVEZ
ConsejeroLUIS FLORES PAREDES
ConsejeroJORGE LOZADA STAMBURY
ConsejeroJORGE MATIENZO LUJAN
Secretario General
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