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Ley Nro. 26288

Normas referidas a la elección y atribuciones del Fiscal de la Nación

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:


Artículo 1º.-El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos en votación secreta.

En caso de empate se procede a una segunda votación. Si el empate se repite corresponde asumir el cargo de Fiscal de la Nación al Fiscal Supremo con mayor antigüedad en el cargo.

La antigüedad de los Fiscales que tengan la misma jerarquía en el Ministerio Público, se computa a partir de la fecha en que juramentaron el cargo como titulares o provisionales. Si dos o más Fiscales lo hicieron en el mismo día, se considera más antiguo al que hubiera desempeñado más tiempo el cargo anterior y, en su defecto, quien primero se hubiere colegiado como abogado.

Artículo 2º.-Al Fiscal de la Nación le corresponden las atribuciones siguientes:

1. Representar al Ministerio Público;
2. Presidir la Junta de Fiscales, contando con voto dirimente en caso de empate;
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta de Fiscales.
4. Supervisar la asistencia y puntualidad de los Fiscales Supremos, cautelando que se registre en su legajo personal;
5. Suscribir los reglamentos internos, los acuerdos, el despacho y la correspondencia oficial;
6. Sancionar administrativamente, en cuanto le corresponda, las irregularidades flagrantes en que incurren los fiscales y demás trabajadores del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, dando cuenta de dichas sanciones a la Junta de Fiscales;
7. Designar a los Fiscales Supremos encargados de la función penal, civil y contencioso administrativo;
8. Sustentar los proyectos de ley, así como el proyecto de presupuesto en lo concerniente al Ministerio Público;
9. Las demás que señalen las normas legales pertinentes.(*)

(*)Este artículo queda en suspenso durante el período de reorganización del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

Artículo 3º.-La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Lima, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Industria, Turismo, Integración

y Negociaciones Comerciales Internacionales

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia


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