Establece
pena privativa de libertad para funcionarios o servidores
públicos que priven a una persona de su libertad ordenando o
ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 26926, publicada el 21-02-98.
Artículo 2.- Las Dependencias de la Policía Nacional del Perú de todo el territorio de la República, pondrán de inmediato en conocimiento del Fiscal Provincial las denuncias sobre personas desaparecidas dentro de su circunscripción.
Artículo 3.- En cada Dependencia de la Policía Nacional del Perú se llevará un Registro de denuncias sobre personas desaparecidas, con la información que permita la identificación de las mismas.
Artículo 4.- Los Fiscales Provinciales investigarán las denuncias sobre personas desaparecidas, informando sobre el estado de las mismas al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial respectivo, quien a su vez informará al Fiscal de la Nación, el que procederá de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 5.- La Fiscalía de la Nación, remitirá mensualmente al Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un informe sobre las denuncias sobre personas desaparecidas en todo el país (*)(**).
(*) Rectificado por FE DE ERRATAS publicado el 03-07-92.
(**) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 26877, publicada el 20-11-97; cuyo texto es el siguiente :
"Artículo 5.- La Fiscalía de la Nación, remitirá, mensualmente al Congreso de la República y al Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un informe sobre las denuncias de personas desaparecidas en todo el país."
Artículo 6.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventidós.
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