DECRETO LEY Nº 26122
Ley sobre represión de la Competencia Desleal
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL
TITULO I
FINALIDAD, AMBITO DE APLICACION, RELACION DE COMPETENCIA Y ACREDITACION DEL DAÑO
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas.
Artículo 2.- La presente Ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades económicas.
Artículo 3.- Esta Ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país.
No es aplicación esta norma a los actos comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo No. 133-91-EF, sus disposiciones modificatorias, ampliatorias y conexas.
Artículo 4.- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
Artículo 5.- Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.
TITULO II
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO I
DE LA CLAUSULA GENERAL
Artículo 6.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.
CAPITULO II
DEL LISTADO ENUNCIATIVO DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 7.- Son actos desleales los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a aquellos que enunciativamente se señalan en el presente Capítulo.
Artículo 8.- Actos de confusión.- Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno.
El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.
Artículo 9.- Actos de engaño.- Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad y, en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones.
En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido, o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas.
Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica.- Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.
En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad, u otro similar.
Artículo 11.- Actos de denigración.- Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Artículo 12.- Actos de comparación.- Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquella se sustente en afirmaciones falsas o no comprobables.
La comparación no deberá crear confusión, ser engañosa ni denigrante a tenor de lo dispuesto en los artículos 9o., 10o. y 11o. de la presente Ley.
Artículo 13.- Actos de imitación.- Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquel.
Artículo 14.- Explotación de la reputación ajena.- Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
Artículo 15.- Violación de secretos.- Se considera desleal:
a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el Artículo 16.
b) La adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.(*)
(*) Artículo sustituído por el Artículo 7 de la Ley Nº 26612, publicada el 21.05.96, cuyo texto es el siguiente:
"b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo."
La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico.
Artículo 16.- Inducción a la infracción contractual.- Se considera desleal:
a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo.
Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.
b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Artículo 17.- Violación de normas.- Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa.
Artículo 18.- Discriminación.- El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada.
Artículo 19.- Copia o reproducción no autorizada.- Se considera desleal la fabricación, la importación y la venta de productos que son copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros protegidos por la legislación de Propiedad Industrial o de Derechos de Autor.
TITULO III
ACCIONES Y DISPOSICIONES PROCESALES
Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto en el Título I, cualquiera que sea o pudiese verse afectado por un acto de competencia desleal podrá iniciar acción contra quien lo haya realizado u ordenado.
El afectado podrá iniciar la acción cuando el acto se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, incluso, cuando ya hubieran cesado sus efectos.
Artículo 21.- Según lo establecido en el inciso b) del artículo 47o. de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal sólo podrá iniciar la acción de oficio cuando el acto de competencia desleal se encuentre en ejecución.
Artículo 22.-El afectado por un acto de competencia desleal podrá solicitar en su denuncia:
a)La declaración del acto como de competencia desleal, incluso cuando no subsista la perturbación que haya creado el mismo;
b)La cesación del acto, o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica;
c)El comiso y/o la destrucción de los productos, etiquetas, envases, material publicitario infractor y demás elementos de falsa identificación;
d)El cierre temporal del establecimiento infractor, de ser el caso;
e)La remoción de los efectos producidos por el acto;
f)La rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas;
g)El cese de la publicidad infractora; (*)
(*) Inciso derogado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96.
h)La publicación de la resolución condenatoria;
i)La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos infractores; y,
j)Cualquier otra medida que tenga por objeto restituir al perjudicado a la situación anterior a la realización del acto.
La oficina administrativa competente llevará un registro de las personas infractoras.
Artículo 23.- Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo las publicaciones y rectificaciones a que se refieren los incisos f) y h) del artículo precedente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 23.- Las pretensiones o pedidos a que se refiere el Artículo 22 podrán acumularse. La acumulación también podrá producirse, en la medida en que no sea incompatible, con las acciones que establece la normatividad sobre publicidad."
Artículo 24.- Las pretensiones o pedidos a que se refiere el Artículo 22 podrán acumularse.
La acumulación también podrá producirse en la medida en que no sean incompatibles con las acciones que establece la normatividad sobre publicidad, protección al consumidor, libre competencia, propiedad industrial y derechos de autor.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente."
Artículo 25.- Las denuncias por acto de competencia desleal se presentarán y resolverán en primera instancia ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI.
Resolverá en segunda instancia administrativa el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94.
"Artículo 25.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre competencia desleal se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal."
(*) Artículo agregado nuevamente por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 26.- Al procedimiento previsto en la presente Ley, serán de aplicación supletoria las normas procesales contenidas en la Ley General de Propiedad Industrial, en especial las que se refieren a las visitas de inspección y a las medidas cautelares, las reglas del juicio de menor cuantía establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y, en su oportunidad, las de procedimiento abreviado contenidas en el Código Procesal Civil.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 26.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo 24, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda."
Artículo 27.- Iniciada la acción, la oficina administrativa competente podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes y gozará de las más amplias facultades de investigación, para lo cual dispondrá del auxilio de la fuerza pública.
La negativa a proporcionar la información a que se refiere el párrafo precedente operará como prueba en contra de la parte a quien haya sido requerida.
Artículo 28.- Cuando el acto de competencia desleal se haya cometido mediante la publicidad, la carga de la prueba corresponderá al anunciante.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan, los infractores serán sancionados con multas de acuerdo a la escala que será establecida por Decreto Supremo.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96.
Artículo 30.- Las acciones por competencia desleal prescriben a los dos (02) años, contados desde la fecha en que cesó la realización del acto.
Artículo 31.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, las acciones civiles producto de actos de competencia desleal sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa.
Artículo 32.- Antes de inicar la acción penal por los delitos a que se refieren los Artículos 165, 190, 191, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 238, 239 y 240 del Código Penal, en lo relacionado con la materia de esta Ley, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en un plazo de cinco (05) días hábiles. Dicho informe constituye uno de los elementos a ser apreciados por el Juez o el Tribunal al emitir resolución o sentencia.
Artículo 33.- Con lo resuelto por el Tribunal, queda agotada la vía administrativa y las partes tendrán expedito su derecho para impugnar judicialmente la resolución, conforme lo establecido en el Artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles.
La impugnación se presentará ante la Sala Competente de la Corte Superior de Lima.
Artículo 34.- En todo lo no específicamente previsto en la presente Ley, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Propiedad Industrial, la Ley de Derechos de Autor y en el Derecho Común.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- Las acciones de competencia desleal que se encontraren en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley se regirán, en lo sustantivo, por la ley que estuvo vigente al momento de su interposición.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Por decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias.
SEGUNDA.- Deróganse los artículos 110o., 111o., 118o., 119o., 120o. y 121o. del Decreto Supremo No. 001-71-IC/DC, la Resolución del Consejo Directivo del ITINTEC No. 003-89-ITINTEC y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- En tanto no entre en vigencia el Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo No. 768, las referencias a sus disposiciones deberán entenderse como referidos al Código de Procedimientos Civiles.
CUARTA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores
JORGE CAMET DICKMANN,
Ministro de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
CARLOS BOLOÑA BEHR,
Ministro de Economía y Finanzas.
Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe