Normas reglamentarias para los casos de homonimia
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del Artículo 136 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 638, establece que el oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención, deberá contener los datos de identidad personal del requerido;
Que dicha norma debe reglamentarse para evitar detenciones de ciudadanos ajenos a las requisitorias dictadas por la autoridad competente y cautelar debidamente el derecho a la libertad personal que ampara la Constitución y los Tratados sobre derechos humanos aprobados y ratificados por el Perú;
Que en tal sentido, es necesario regular los casos de homonimia y fijar el procedimiento judicial correspondiente para definir la situación jurídica de quien pueda resultar privado de su libertad a mérito de una orden judicial;
De conformidad con el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Las órdenes de detención dictadas por los órganos jurisdiccionales deben contener las generales de ley, documento de identidad personal u otros datos necesarios para individualizar al requisitoriado. En caso de que se desconozca sus datos de identidad personal, se comunicará tal circunstancia a la Policía Nacional.
La autoridad policial debe registrar todos los datos indicados en el párrafo anterior, bajo responsabilidad.
Artículo 2.- Para detener a una persona requisitoriada, la Policía deberá identificarla fehacientemente y, con intervención del Ministerio Público, descartar en su caso que pueda tratarse de un homónimo.
Artículo 3.- Existe homonimia cuando una persona detenido o no, tiene los mismos o similares nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por autoridad competente.
Artículo 4.- El detenido que alegue ser homónimo de un requisitoriado, deberá ser puesto a disposición del Juez Penal competente, dentro del plazo de ley, para que decida si es la persona sujeta a mandamiento de detención. En este caso la autoridad policial, sin perjuicio de las demás pruebas que considere pertinente, adjuntará al Parte que elabore el resumen de los informes de la Dirección de Identificación Policial, de la División de Requisitoria y del Registro Electoral.
Si la orden de captura se ejecuta en el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional que la dictó, será competente el Juez Penal originario, no obstante que la causa que dio lugar al citado mandato se encuentre en otra instancia.
En cambio, si la captura se verifica en lugar distinto de la sede judicial que la emitió, será competente el Juez Penal de turno del lugar de detención.
Artículo 5.- Recibido el parte policial, la autoridad judicial deberá resolver, bajo responsabilidad, dentro del plazo de cuarentiocho horas, la alegación de homonimia del detenido, lapso en el cual podrá practicar las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de tal situación, con conocimiento del Ministerio Público.
Si ésta decide que el detenido no es la persona a que se contrae la requisitoria, así lo declarará y dispondrá su inmediata libertad, oficiando a la Dirección de Apoyo a la Justicia para que se anote en los registros correspondientes.
Si por el contrario, resuelve que el detenido es la persona requerida por la Justicia, dispondrá que inmediatamente sea puesto a disposición de la autoridad judicial solicitante.
Artículo 6.- Excepcionalmente y en casos debidamente justificados cuando no se pueda determinar la homonimia dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el Juez dispondrá la inmediata libertad del detenido, salvo que se trate de los delitos de terrorismo, traición a la patria, espionaje y tráfico ilícito de drogas. Decretada la libertad, y en el supuesto del último párrafo del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, deberán remitirse los actuados al Juez de la causa.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio que el Juez competente practique las diligencias ampliatorias que considere pertinente y resuelva lo conveniente, dentro del plazo de quince días calendario, computado desde la fecha de decretada la libertad.
Artículo 7.- El que estando en libertad tenga conocimiento de la existencia de una posible homonimia respecto a su persona, podrá solicitar al Juez Penal de su domicilio la declaración de dicha situación, debiendo acompañar al efecto copia de sus documentos de identidad personal, así como de los demás que estime conveniente. El Juez practicará las diligencias que considere necesarias y resolverá dentro del plazo de diez días, aplicando en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos seis y siete.
Artículo 8.- Las resoluciones que dicte el Juez Penal son apelables ante la Sala Penal Superior respectiva en el plazo de un día de notificada.
Las resoluciones impugnadas sólo se ejecutan cuando ordenen la libertad del detenido.
Artículo 9.- El Presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
JUAN BRIONES DAVILA.
Ministro del Interior
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