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LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Procesal Penal

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 057-93-CE-PJ

Aprueban Reglamento de Disposición de Cosas Materia de Delitos y de Efectos Decomisados

Lima, 3 de noviembre de 1993

EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

VISTO:

El Proyecto de Reglamento de Disposición de Cosas Materia de Delitos y de Efectos Decomisados, formulado por el señor Consejero doctor Manuel Sánchez Palacios Paiva; y,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 inciso 19) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales:

Que es atribución del Consejo Ejecutivo aprobar los reglamentos necesarios para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia;

De conformidad con las facultades que establecen los incisos 19), 31) y 34) del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con lo prescrito en los Artículos 102 del Código Penal y 6 del D. L. No. 21895 y, estando a lo acordado en Sesión Ordinaria de la fecha;

RESUELVE:

Artículo Unico.- Aprobar el Reglamento de Disposición de Cosas Materia de Delitos y de Efectos Decomisados, que consta de veinte (20) Artículos y una Disposición Transitoria, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

LUIS SERPA SEGURA

Presidente.

REGLAMENTO DE DISPOSICION DE COSAS

MATERIA DE DELITOS Y DE EFECTOS

DECOMISADOS

Artículo 1.- Las cosas materia de delitos que no hubiesen sido reclamados por sus propietarios en el plazo de seis meses contados a partir de la resolución ejecutoriada que ordenó el archivamiento definitivo del respectivo proceso, serán rematadas.

Artículo 2.- Para los efectos a que se contrae el artículo precedente, las Salas Penales y los Juzgados Penales, remitirán los objetos materia de delito, a los depósitos que deberán establecerse en cada Corte.

Los Jueces del Niño y del Adolescente y los Jueces de Paz, procederán de igual forma respecto de los objetos materia de actos antisociales y de faltas, respectivamente.

Artículo 3.- Cada Corte Superior habilitará un local, con las características y seguridad apropiadas, para destinarlo a depósito de los objetos materia de delitos y, de ser posible, para que en ellos se realicen los remates a que se contrae este Reglamento.

Artículo 4.- El depósito a que se refiere el punto anterior, estará a cargo y responsabilidad del Delegado de Administración o del trabajador de la administración de justicia que se designare para este fin, sea a dedicación exclusiva o como obligación adicional a las que le sean propias, según las necesidades y posibilidades de personal en cada Corte.

Artículo 5.- El responsable del depósito de objetos materia de delitos, llevará un inventario de dichos objetos por estricto orden de ingreso, destinándose para este efecto un libro que se denominará "Inventario de Objetos materia de Delitos para Remate", con referencia de la Corte Superior a que pertenece, en el que se anotarán en columnas separadas los datos siguientes:

La anotación o ingreso de cada objeto en el libro inventario se hará por el encargado del depósito en forma inmediata a su recepción, bajo responsabilidad, quien lo comunicará por escrito al Presidente de la Corte

Artículo 6.- Los Presidentes de las Cortes Superiores, antes del quince de enero de cada año, designarán a un magistrado de Primera Instancia de la provincia sede de la Corte o Juez de Paz Letrado, para que se encargue de los remates de objetos materia de delitos

En los casos en que fuera necesario reemplazar al magistrado designado, el Presidente procederá a hacerlo sin dilatación.

Artículo 7.- E1 magistrado a cargo de los remates mediante Resolución asentada en el libro "Inventario" ordenará la valorización de los objetos expedidos para remate, nombrando el perito correspondiente y señalándole el plazo para el cumplimiento de su operación. La Resolución enumerará los objetos, individualmente o por lotes, y de ese modo se hará la valorización.

Artículo 8.- El perito percibirá los honorarios que para esta labor señale el Arancel de Derechos y Honorarios Judiciales, los cuales se harán efectivos después de realizado el remate, extendiéndose el acta respectiva.

Artículo 9.- Hecha la valorización, el magistrado, mediante Resolución, ordenará la venta en remate público de los objetos en referencia, actuando como martillero el funcionario encargado del Depósito o el que específicamente se designe con este objeto.

Artículo 10.- El remate se anunciará por medio de periódico durante tres días, colocándose, además, carteles en lugares visibles, que para este efecto se señalen, en el local de la Corte y del Depósito donde se encuentran los objetos por rematar.

En los avisos se expresará:

Artículo 11.- Ordenado el remate, se exhibirán los objetos a quienes deseen examinarlos, señalándose el horario que para este fin sea conveniente.

Artículo 12.- En el remate se observarán las reglas siguientes:

Realizado un remate, el funcionario encargado de los remates dará cuenta del resultado al Presidente de la Corte y, previa deducción de los gastos propios del remate, enviará de inmediato el dinero obtenido en las ventas, a la Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial.

Artículo 13.- Los objetos que no pudiesen ser rematados por falta de postores, serán castigados con el veinte por ciento (20%) del valor de su tasación y se incluirán en el siguiente remate.

Artículo 14.- Cuando el objeto materia del delito que deba rematarse fuera un valor al portador emitido legalmente , se remitirá al Presidente de la Corte Superior de Lima, quien ordenará la venta sin tasación por el Agente de Bolsa o corredor de comercio que designe; debiendo efectuarse la venta ciñéndose a las normas propias de operaciones de este tipo, entregando el precio obtenido, previa deducción de los honorarios correspondientes a la Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial, con conocimiento de la Presidencia de la indicada Corte Superior.

Artículo 15.- Las cosas materia de delitos, consistentes en comidas, bebidas o medicinas falsificadas, adulteradas o pervertidas serán destruidas. También lo serán las monedas y objetos falsificados y las medidas o pesos falsos y toda otra cosa falsificada o dañina para la salud.

Artículo 16.- Por excepción, aquellas cosas que no puedan ser puestas al comercio, por provenir de una falsificación o adulteración, pero que fueran aprovechables, previa opinión técnica, podrán ser dispuestas directamente por el Presidente de la Corte en favor de instituciones de beneficencia, o de las propias oficinas de la Corte. La Resolución correspondiente se asentará en el Libro "Inventario".

Artículo 17.- Los Presidentes de Corte Superior, adoptarán las medidas necesarias, dentro de los límites del presente Reglamento, que coadyuven a la mejor realización de los remates a que se contrae el mismo.

Artículo 18.- El producto de los remates constituye renta propia del Poder Judicial.

Artículo 19.- Los efectos que sirvieron como instrumento de delito, decomisados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según su naturaleza, tendrán el siguiente destino: (*)

(*) Modificado por el Artículo único de la Resolución Administrativa Nº 20-94-CE-PJ publicado el 03.03.94, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 19.- Los efectos que sirvieron como instrumento de delito, decomisados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según su naturaleza, tendrán el sigueinte destino:

En cada caso se levantará un acta que se agregará al expediente".

Artículo 20.- No se rigen por este Reglamento los bienes muebles o inmuebles decomisados o incautados como consecuencia del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el término de 45 días de la vigencia de este Reglamento, los Presidentes de Corte deberán disponer un remate extraordinario de objetos de delito no reclamados, dando cuenta.


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