Regula el Proceso Penal Sumario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188º de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales;
Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia Penal, mediante la implantación de un Proceso Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces Instructores en determinados delitos;(*)
(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Perúano.
Que, la citada norma legal ha conseguido sólo en parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos en los que el Juez tiene facultad de sentenciar, subsistiendo la congestión de Procesos en los Tribunales Correccionales; (*)
(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Perúano.
Que, ante esta situación, se hace necesario ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento en la vía sumaria, compatibilizando la función Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías procesales necesarias que aseguren la correcta aplicación de la Ley Penal junto con la pronta Administración de Justicia;
Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los Fiscales en su calidad de titulares de la Acción Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que se hace también necesario adecuar el procedimiento de estas nuevas atribuciones;
Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los Juicios Penales es una garantía procesal que no está contemplada en el texto del Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa omisión.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
PROCESO PENAL SUMARIO
Artículo 1º.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 2º.- Están sujetos al Procedimiento Sumario, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
1.- En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud;
a. Los de homicidio, tipificados en los Artículos 110º, 111º, 112º y 113º;
b. Los de aborto, previstos en los numerales 114º, 115º, 118º y 120º;
c. Los de lesiones, señalados en los Artículos 122º y 124º;
d. Los de exposición a peligro y abandono de personas en pelígro, comprendidos en los numerales 126º y 127º.
2.- En los delitos contra la familia:
a. Los de matrimonio ilegal, tipificados en el Capítulo I, del Título III, Libro Segundo;
b. En los delitos contra el estado civil, comprendidos en el Capítulo II del Título y Libro citado en inciso anterior;
c. Los delitos de atentados contra la patria potestad, previstos en el Capítulo III, Título III, Libro Segundo;
d. Los de omisión de asistencia familiar, señalados en el Capítulo IV, Títu]o III, Libro Segundo.
3.- En los delitos contra la libertad;
a. Los de violación de la libertad personal, tipificados en el Artículo 151º;
b. Los de violación de la intimidad, previstos en los Artículos 154º, 156º y 157º;
c. Los de violación de domicilio, comprendidos en el Capítulo III, del Título IV, Libro Segundo;
d. Los de violación del secreto de las comunicaciones, señalados en el Capítulo IV del Título IV, Libro Segundo;
e. Los de violación del secreto profesional, previstos en el Artículo 165º.
f. Los de violación de la libertad de reunión, tipificados en el Capítulo VI del Título IV, Libro Segundo;
g. Los de violación a la libertad de trabajo, comprendidos en el Artículo 168º;
h. Los de violación de la libertad de expresión, señalados en el Artículo 169º;
i. Los de violación de la libertad sexual, tipiticados en los Artículos 170, 175º y 176º;
j. Los de ofensas al pudor público, previstos en el Artículo 183º.
4.- En los delitos contra el Patrimonio, previstos en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que se detallan;
a. Los de hurto, tipificados en el Capítulo I del Título V;
b. Los de apropiación ilícita, señalados en el Capítulo III del Título V;
c. Los de receptación, contemplados en el Capítulo IV del Título V;
d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas en el Capítulo V y del Título V;
e. Los de fraude en la Administración de Personas Jurídicas, tipificados en el Capítulo VI del Título V;
f. Los de usurpación, señalados en el Capítulo VIII del Título V;
g. Los de daños, tipificados en el Capitulo IX del Título V.
5.- En los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, comprendidos en los Capítulos y Título del Libro Segundo, siguientes:
a. Los de quiebra, señalados en el Capítulo I del Título VI;
b. Los de usura, previstos en el Capítulo II del Título VI;
c. Los de libramientos indebidos contemplados en el Capítulo III del Título VI.
6.- En los delitos contra los derechos intelectuales señalados en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo que se indican:
a. Los delitos contra los derechos de autor y conexos, señalados en el Capítulo I del Título VII;
b. Los delitos contra la propiedad industrial, tipificados en el Capítulo II del citado Título.
7.- En los delitos contra el orden económico:
a. Los delitos de abuso del poder económico, previstos en el Artículo 232º;
b. Los de acaparamiento, especulación y adulteración, tipificados en el Capítulo II del Título IX del Libro Segundo;
c. Los delitos tipificados en el Capítulo IV, del Título IX del Libro Segundo.
8.- En los delitos contra el orden financiero y monetario:
a. Los delitos financieros previstos en los Artículos 248º, 249º, 250º y 251º;
b. Los delitos monetarios, previstos en el Artículo 253º, 254º, 255º, 256º y 260º.
9.- En ]os delitos tributarios:
a. Los de elaboración y comercio clandestino de productos, tipificados en el Artículo 272º.
10.- En los delitos contra la seguridad pública:
a. Los de peligro común, previstos en los Artículos 274º y 278º;
b. Los delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, señalados en los Artículos 282º, 283º y 284º;
c. Los delitos contra la salud pública, previstos en los Artículos 290º, 291º, 292º, 293º y 294.
11.- En los delitos contra la ecología, los señalados en el Capítulo Unico del Título XIII del Libro Segundo.
12.- En los delitos contra la tranquilidad pública:
a. Los delitos contra la paz pública, señalados en los Artículos 315º y 318º.
13.- En los delitos contra el estado y la Defensa Nacional:
a. Los delitos contra los Símbolos y Valores de la Patria, tipificados en el Capítulo III, del Título XV del Libro Segundo.
14.- En los delitos contra la voluntad popular:
a. Los delitos contra el derecho de sufragio, previstos en los Artículos 355º, 357º, y 358º.(*)
(*) Artículo sustituido por el Art. 1º del Decreto Ley Nº 26147 , publicado el 30-12-92, y derogado posteriormente por el Art. 4º del Decreto Ley Nº 26689, publicado el 30-11-96, norma ésta última concordante con la Ley Nº 26833, publicada el 03-07-97.
Artículo 3º.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días.
Artículo 4º.- Concluída la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan.
Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en al término de quince días.
La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil.
La absolutoria simplemente se notificará.
Artículo 7º.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término.
Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Está resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes. (*)
(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes 17110; el artículo 6º del 18060; el 18134 y el artículo 2º del 21895.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procesos en trámite por delitos comprendidos en el presente Decreto Legislativo se adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se encuentren.
SEGUNDA.- Las instrucciones que se encuentren en los Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán el trámite procesal con el que se iniciaron.
TERCERA.- Los procesos relativos a delitos incorporados a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al Código de Procedimientos Penales.
CUARTA. El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochentiuno.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
FELIPE OSTERLING PARODI
Ministro de Justicia
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