Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Procesal Penal

DECRETO LEGISLATIVO Nº 124

Regula el Proceso Penal Sumario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188º de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales;

Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia Penal, mediante la implantación de un Proceso Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces Instructores en determinados delitos;(*)

(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Perúano.

Que, la citada norma legal ha conseguido sólo en parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos en los que el Juez tiene facultad de sentenciar, subsistiendo la congestión de Procesos en los Tribunales Correccionales; (*)

(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Perúano.

Que, ante esta situación, se hace necesario ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento en la vía sumaria, compatibilizando la función Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías procesales necesarias que aseguren la correcta aplicación de la Ley Penal junto con la pronta Administración de Justicia;

Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los Fiscales en su calidad de titulares de la Acción Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que se hace también necesario adecuar el procedimiento de estas nuevas atribuciones;

Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los Juicios Penales es una garantía procesal que no está contemplada en el texto del Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa omisión.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

PROCESO PENAL SUMARIO

Artículo 1º.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 2º.- Están sujetos al Procedimiento Sumario, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:

2.- En los delitos contra la familia:

3.- En los delitos contra la libertad;

4.- En los delitos contra el Patrimonio, previstos en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que se detallan;

5.- En los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, comprendidos en los Capítulos y Título del Libro Segundo, siguientes:

6.- En los delitos contra los derechos intelectuales señalados en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo que se indican:

7.- En los delitos contra el orden económico:

8.- En los delitos contra el orden financiero y monetario:

9.- En ]os delitos tributarios:

10.- En los delitos contra la seguridad pública:

11.- En los delitos contra la ecología, los señalados en el Capítulo Unico del Título XIII del Libro Segundo.

12.- En los delitos contra la tranquilidad pública:

13.- En los delitos contra el estado y la Defensa Nacional:

14.- En los delitos contra la voluntad popular:

(*) Artículo sustituido por el Art. 1º del Decreto Ley Nº 26147 , publicado el 30-12-92, y derogado posteriormente por el Art. 4º del Decreto Ley Nº 26689, publicado el 30-11-96, norma ésta última concordante con la Ley Nº 26833, publicada el 03-07-97.

Artículo 3º.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días.

Artículo 4º.- Concluída la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan.

Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en al término de quince días.

La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil.

La absolutoria simplemente se notificará.

Artículo 7º.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término.

Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Está resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes. (*)

(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes 17110; el artículo 6º del 18060; el 18134 y el artículo 2º del 21895.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procesos en trámite por delitos comprendidos en el presente Decreto Legislativo se adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se encuentren.

SEGUNDA.- Las instrucciones que se encuentren en los Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán el trámite procesal con el que se iniciaron.

TERCERA.- Los procesos relativos a delitos incorporados a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al Código de Procedimientos Penales.

CUARTA.­ El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochentiuno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

FELIPE OSTERLING PARODI

Ministro de Justicia


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