Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

DECRETO LEGISLATIVO Nº 902

Normas Complementarias a la Ley de Beneficios por Colaboración

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional y, habiéndose dictado las normas que permiten luchar contra la delincuencia con la colaboración de las personas involucradas, es conveniente precisar las reglas que cautelen los derechos de las personas que puedan ser comprometidas y garanticen el procedimiento de la colaboración;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE BENEFICIOS POR COLABORACION

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas para la aplicación de los beneficios de reducción, exención y remisión de la pena establecidos en el Decreto Legislativo Nº 901 y las garantías para las personas que pudieran resultar comprometidas.

Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto Legislativo, a todo aquel que solicite acogerse a un beneficio del Decreto Legislativo Nº 901 se le denominará Solicitante y, una vez que le sea otorgado, se le denominará Beneficiado.

Artículo 3.- El Solicitante tendrá derecho a las garantías siguientes:

a) El secreto de su identidad;

b) Medidas de seguridad para su integridad personal; y,

c) Ser asistido por su abogado defensor.

Artículo 4.- Las declaraciones que preste el Solicitante ante las Autoridades Policiales, Penitenciarias o el Juez, se efectuarán y recibirán necesariamente con la presencia del representante del Ministerio Público.

Artículo 5.- Las personas que sean comprometidas por el Solicitante como supuestos responsables de los delitos a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 895 -Ley contra el Terrorismo Agravado- y el Decreto Legislativo Nº 896 -Ley contra Delitos Agravados-, tendrán derecho a una exhaustiva investigación que permita recaudar las pruebas que acrediten fehacientemente su situación jurídica.

TITULO I

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DE LA PRESENTACION

Artículo 6.- La persona que desee acogerse a los beneficios que establece el Decreto Legislativo Nº 901, deberá presentarse voluntariamente ante alguna de las siguientes autoridades, en cualquier lugar del País:

a) Autoridad Policial;

b) Fiscal Provincial;

c) Fiscal Superior;

d) Juez Penal, Mixto o de Paz; o,

e) Autoridad Penitenciaria, en caso estuviera recluido en un Establecimiento Penitenciario.

Artículo 7.- El Solicitante podrá presentarse solo o acompañado por un familiar o una persona de confianza.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION

Artículo 8.- La declaración del Solicitante constará en un Acta en la que se consignará, según sea el caso, lo siguiente:

a) Compromiso de abandono voluntario y definitivo de toda actividad ilícita;

b) Situación y cargo dentro de la banda, asociación o agrupación criminal a la que pertenece;

c) Confesión veraz de los hechos delictivos en que hubiera participado;

d) Información veraz y oportuna sobre los grupos, bandas u organizaciones, sus jefes, mandos, cabecillas, dirigentes y otros a criterio de la autoridad;

e) Información que permita impedir o neutralizar futuras acciones delictivas; y,

f) Documento de identificación, firma e impresión digital del dedo índice derecho del Solicitante.

Artículo 9.- La información a que se refiere el artículo anterior debe permitir:

a) Desarticular bandas, asociaciones o agrupaciones criminales;

b) Liberar a las personas que se encuentren cautivas o secuestradas;

c) Recuperar armamento, explosivos u otro material utilizado por los grupos, bandas u organizaciones delictivas; y,

d) Evitar la comisión de nuevos delitos.

Artículo 10.- En el caso de que el Solicitante estuviera sometido o no a una investigación policial, comprendido en un proceso penal o sentenciado, podrá comunicar, personalmente o a través de un familiar o persona de confianza, a cualquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Legislativo, su deseo de colaborar. Dicha autoridad deberá coordinar, bajo responsabilidad, con el representante del Ministerio Público para la declaración del Solicitante, con el auxilio de la Unidad Especializada de la Policía Nacional.

Artículo 11.- En la colaboración que preste el Solicitante ante la Autoridad Judicial, Ministerio Público, Autoridad Policial o Penitenciaria, tiene derecho a ser asistido por un abogado.

CAPITULO III

DE LA VERIFICACION

Artículo 12.- La eficacia y veracidad de las informaciones obtenidas se comprobarán con arreglo al procedimiento siguiente:

a) En los casos del beneficio de reducción de la pena, la colaboración proporcionada se evaluará en la etapa del juzgamiento;

b) En los casos del beneficio de exención de la pena se considerará:

b.1) Si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal que interviene dispondrá la intervención policial correspondiente, con arreglo a sus atribuciones;

b.2) Si existiere proceso penal en curso, el Juez o la Sala Penal, según sea el caso, dispondrá la intervención policial, debiendo el Fiscal proceder con arreglo a sus atribuciones; y,

c) En los casos del beneficio de remisión de la pena, la verificación de la información será ordenada por el Fiscal que actuó en la declaración, disponiendo la intervención policial.

Artículo 13.- En el caso de que el Solicitante desee acogerse a los beneficios de la reducción o la exención de la pena, de existir o no investigación policial o proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público, el Juez o la Sala Especializada, según sea el caso, dispondrá la intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, para que proceda a efectuar una investigación en el tiempo que sea necesario para realizarla eficazmente y recaudar las pruebas sustentatorias de la verificación de la información, con la participación del Fiscal, al término de la cual elevará el Informe a esta autoridad.

Artículo 14.- El sentenciado que decide acogerse a la remisión de la pena, prestará su declaración ante el representante del Ministerio Público, quien ordenará la intervención de la Unidad Especializada de la Policía Nacional para que proceda a efectuar una investigación en el tiempo que sea necesario para realizarla eficazmente y recaudar las pruebas sustentatorias de la verificación de la información proporcionada por el Solicitante. La Policía Nacional elevará el Informe al Fiscal.

Artículo 15.- La verificación que efectúe la Unidad Especializada de la Policía Nacional consistirá en:

a) La identificación dactiloscópica del Solicitante;

b) Coordinación con las autoridades pertinentes;

c) El recaudo de las pruebas que acrediten los hechos denunciados;

d) Análisis, contraste y verificación de las informaciones; y,

e) Formulación del informe respectivo.

Artículo 16.- El Informe de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, que se eleve al Fiscal, deberá verificar las informaciones proporcionadas por el Solicitante, debiendo estar adecuadamente sustentado en pruebas que acrediten la información proporcionada y permitan al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial, según sea el caso, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.

En los casos en que la investigación policial practicada concluyera que la información proporcionada es dolosamente falsa, el Juez o el Fiscal, según sea el caso, deberá actuar conforme a sus atribuciones.

CAPITULO IV

DE LA OBTENCION DEL BENEFICIO

Artículo 17.- Comprobada la veracidad de la información, el beneficio se concederá, según corresponda, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) En los casos del beneficio de reducción o de exención de la pena:

a.1) Si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal Provincial, simultáneamente con la denuncia que formule ante el Juez, remitirá copia de lo actuado al Fiscal de la Sala Penal, la que emitirá resolución disponiendo el archivo definitivo en lo referente al Solicitante, elevándole lo actuado en consulta al Fiscal Supremo Especializado en lo Penal.

a.2) Si hubiere proceso penal en curso, el Juez solicitará informe del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad policial y formará un cuaderno incidental que será elevado a la Sala Penal y previo dictamen Fiscal, resolverá la exención de la pena, disponiendo el corte de la secuela del proceso respecto al Beneficiado.

b) Cuando se trate de la remisión de la pena, el Fiscal Provincial, agotada la investigación, con la participación de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, remitirá copia de lo actuado a la Sala Penal que dictó la condena, la que luego de emitido el dictamen fiscal, resolverá sobre la remisión de la pena del sentenciado que solicitó el beneficio.

Artículo 18.- La resolución expedida por la Sala Especializada, podrá ser objeto de Recurso de Nulidad por el procesado, representante del Ministerio Público o por el Procurador Público.

Artículo 19.- Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala Especializada dispondrá que el cuaderno incidental sea elevado a la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, previo dictamen del Fiscal Supremo.

CAPITULO V

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS

Artículo 20.- Efectuada la verificación por la Unidad Especializada de la Policía Nacional, si se llega a comprobar que la información no es veraz y oportuna, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso, declarará improcedente el beneficio solicitado, disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado, con conocimiento del Solicitante.

TITULO II

DE LAS GARANTIAS Y SEGURIDADES

CAPITULO I

DE LAS GARANTIAS PARA LAS PERSONAS COMPROMETIDAS

Artículo 21.- La persona que sea comprometida por el Solicitante como supuesto responsable de los presuntos delitos a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 896, tendrá las garantías y derechos siguientes:

a) El derecho de ser considerado inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad;

b) El derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;

c) El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales con mención expresa de la Ley y de las pruebas en que se sustenta la información del Solicitante;

d) El derecho a un examen médico;

e) La garantía de no ser penado sin proceso judicial; y,

f) La garantía de no ser privado del derecho de defensa.

Artículo 22.- Los Fiscales bajo responsabilidad, asegurarán que la Unidad Especializada de la Policía Nacional cumpla los derechos y garantías descritos y que toda verificación de la información proporcionada por el Solicitante se recaude con las pruebas que la sustenten debidamente.

CAPITULO II

DE LAS SEGURIDADES PARA EL SOLICITANTE

Artículo 23.- Al Solicitante se le dará la seguridad personal y la reserva necesaria, asignándole, según sea el caso, una clave para su identificación, con la cual se le denominará hasta la obtención del beneficio.

Artículo 24.- El procedimiento a seguir respecto al beneficio solicitado, tendrá la clasificación de "estrictamente secreto", para garantizar la integridad personal del Solicitante y de sus familiares.

Artículo 25.- Las autoridades señaladas en el Artículo 6, durante todo el procedimiento, bajo responsabilidad, deberán:

a) Adoptar las medidas de seguridad y reserva necesarias, a fin de preservar la existencia física de la documentación relacionada al caso; y,

b) Adoptar las medidas necesarias para ubicar y mantener al Solicitante en un ambiente especial o en su domicilio, según sea el caso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Policía Nacional coordinará en las investigaciones a su cargo con el Servicio de Inteligencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes respectivas, con el objeto de esclarecer, de manera definitiva, la situación del comprometido y la información del Solicitante.

Segunda.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Tercera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JOSE VILLANUEVA RUESTA

Ministro del Interior

ALFREDO QUISPE CORREA

Ministro de Justicia


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