Ley contra los Delitos Agravados
Artículo 1.- Modifícanse los Artículos 108, 152, 173, 173-A, 188, 189 y 200 del Código Penal, en la siguiente forma:
"Homicidio Calificado - Asesinato
Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Por ferocidad, por lucro o por placer;
2.- Para facilitar u ocultar otro delito;
3.- Con gran crueldad o alevosía;
4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas."
"Secuestro
Artículo 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1.- Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2.- Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.- El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.- El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5.- El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6.- El agraviado es menor de edad o anciano.
7.- Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
8.- Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
9.- El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto."
"Violación Sexual de Menor de Catorce Años de Edad
Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:.
1.- Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2.- Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. - Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3."
"Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave
Artículo 173-A.- Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua."
"Robo
Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años."
"Robo Agravado
Artículo 189.- La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1 - En casa habitada.
2 - Durante la noche o en lugar desolado.
3.- A mano armada.
4.- Con el concurso de dos o más personas.
5.- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
6.- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.- En agravio de menores de edad o ancianos.
8.- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
9.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
10.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
11.- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental."
"Extorsión
Artículo 200.- El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:
1.- El rehén es menor de edad.
2.- El secuestro dura más de cinco días.
3.- Se emplea crueldad contra el rehén.
4.- El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
5.- El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6.- Es cometido por dos o más personas.
La pena será de cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad física o mental."
Artículo 2.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
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